TA HUI - 41001-33-33-004-2015-00143-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2015-00143-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : ALEXÁNDER BRAVO ARTUNDUAGA
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN : 41001 33 33 004 2015 00143 01
Rad. Interna : 2017-0364
Aprobada en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 010.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial ,
demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la grave omisión y retardo injustificado, en el trámite oportuno de cada una de la etapas del proceso, que desencadenó en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que afectó directamente la demanda de “constitución en parte civil dentro del proceso penal”, por parte de Alexánder Bravo Artunduaga, por las lesiones culposas que sufriera en accidente de tr ánsito contra José Julián Orrego2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
Demandado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Muñoz, y, contra los terceros civilmente responsables (propietario del vehículo y empresa transportadora).
Pretensiones que sintetiza de la siguiente manera:
“PRIMERA: Que se declare que, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Justicia de Neiva - Huila, y/o quien haga sus veces, a la cual están vinculados los despacho s: Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, y, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material
a la cual están vinculados los despacho s: Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, y, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila; son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material (Daño emergente y Lucro Cesante), y perjuicios de índole moral, ocasionados al aquí demandante, señor: Alexánder Bravo Artunduaga.
SEGUNDA: En consecuencia, a la anterior declaración, solicito a su despacho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER P ÚBLICO, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva – H, ya identificada, a reconocer y pagar al aquí demandante señor ALEXÁNDER BRAVO ARTUNDUAGA, o a quien represente legalmente sus derechos, el valor de los perjuicios, que por ley tiene derecho, con base en la omisiva, y en la negligencia de estos despacho judiciales, en el trámite señalado, que por tal razón, fue perjudicado el demandante; Perjuicios Materiales, tasados en un 100% del monto determinado en los diferentes ítems de la sentencia condenatoria, indexados en la forma que ahí se dispone; Perjuicios Morales, valorados en salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2014, corresponden al valor de $616.000 pesos, vigente a la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial, en el sentido que, es para que no varíe el valor de la cuantía; S.M.L.M.V., que ha determinado el Honorable C. de E., para las personas que no pueden demostrar un valor superior de ingresos mensuales. Perjuicios que, se señala ron, se discriminaron y se
varíe el valor de la cuantía; S.M.L.M.V., que ha determinado el Honorable C. de E., para las personas que no pueden demostrar un valor superior de ingresos mensuales. Perjuicios que, se señala ron, se discriminaron y se sustentaron en la presente demanda; y que, a continuación, relaciono:
POR PERJUICIOS MATERIALES: Acorde con los hechos narrados (Hecho “SEXTO) son los valores decretados en la sentencia de primera instancia, confirmados en segunda instancia, a favor del demandante; así:
DAÑO EMERGENTE (Hecho “SEXTO” – 6.1.) Sentencia de primera instancia, Numeral “DÉCIMO” la suma de $46.523.951.70.
Y, CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO, sentencia adicional, numeral “SEGUNDO” la suma de $4.700.000.
LUCRO CESANTE: (Hecho “SEXTO” – 6.2.) - 6.2.1. INDEXACIÓN SENTENCIA: Numeral “PRIMERO” sentencia de segunda instancia la suma de $4.048.003.
Y, 6.2.2. Indexación condena agencias en derecho, sentencia adicional, numeral “SEGUNDO” la suma de $214.313.
SUBTOTAL PERJUICIOS MATERIALES $55.486.267,70.
POR PERJUICIOS MORALES: (Hecho “SEXTO”) – 6.3. Perjuicios que, se discriminaron y sustentaron en la presente demanda; así: La suma de
$61.600.000.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES $117.086.267,70.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
$61.600.000.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES $117.086.267,70.3
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Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
Demandado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
TERCERA: Respetuosamente solicito, se ordene expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, que el total de la condena que se imponga, debe cumplirse en las condiciones y términos impuestos por el artículo 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, a reconocer y a pagar intereses comerciales moratorios, tal como lo determina el artículo 177, de esta misma obra.
CUARTA: De igual manera solicito, se condene a la parte demandada, en las costa y gastos del proceso, en donde se incluyan l as agencias en derecho, determinadas por la Sala Administrativa del Honorable C.S. de la J., en el Acuerdo No. 1887 – 2003, Capítulo III, Numeral 3.1.2. Primera Instancia, en cuantía del 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
Agregó que, como se trata de una situación bastante compleja, toda vez que, para demostrar la falla del servicio del operador judicial, se necesita verificar ciertos requisitos, circunstancias y actitudes, muy sucintamente, a seguir, estudió jurisprudencia y re glamentos, que soportan legalmente casos similares, en los que se evidencia que, los juzgados de instancia, fueron
ciertos requisitos, circunstancias y actitudes, muy sucintamente, a seguir, estudió jurisprudencia y re glamentos, que soportan legalmente casos similares, en los que se evidencia que, los juzgados de instancia, fueron omisivos y permitieron dilaciones injustificadas por los defensores de confianza y por los terceros civilmente responsables, tal como ocurrió en el presente caso que nos ocupa, y, que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio de justicia.
Así, teniendo como fundamento el Expediente No. 41502 – Radicación No. 76001233100020040237701 – comparado con la presente de manda, caso que nos ocupa, encontr ó que la sentencia de primera instancia fue condenatoria, confirmada en segunda instancia, a favor del demandante, por lo cual, teóricamente se concretó la posibilidad real de éxito de las pretensiones, sino fuera porque, se declaró la prescripción, generad a por la injustificada dilación, que sustenta y origina la pérdida de oportunidad, no de la probabilidad de éxito, porque como lo ha dicho, en este caso, las dos instancias fueron favorables (sentencia condenatoria), sino, por verse frustrada la posibilidad de acceder y concretar una indemnización justa.
La certeza del daño: prescripción de la acción penal y civil, que origina la falla en el servicio, la deriva en que, a pesar de las diversas y múltiples solicitudes y constancias procesales verbales y es critas, tema que el despacho tomó despreocupadamente, tal como se puede evidencia r en la sentencia condenatoria de primera instancia, entre otras, en los folios 5, 6, 7, 8, 27, 28
y constancias procesales verbales y es critas, tema que el despacho tomó despreocupadamente, tal como se puede evidencia r en la sentencia condenatoria de primera instancia, entre otras, en los folios 5, 6, 7, 8, 27, 28 y 29, amén, de las múltiples advertencias efectuadas por la parte civil, par a que se le diera celeridad legal y debida al trámite, precisamente, para que no operara el fenómeno de la prescripción, con todo, el despacho de instancia, no tomó las medidas necesarias al respecto, pudiéndose, sin ambajes, colegir que, hubo dilación injustificada del proceso por casi diez años – inició el 2 de septiembre de 2004 – y terminó el 9 de octubre de 2013 – con el trámite de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo del recurso extraordinario de casación, que declaró a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, la prescripción de las acciones penal y civil, correspondiente al delito de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
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lesiones personales culposas y cesó el procedimiento a su favor.
2.2. Hechos
Según se extrae de la actuación los hechos tuvieron lugar el 1 de septiembre de 2004, a las 15:00 horas, en el kilómetro 13 sobre la vía nacional que de Garzón conduce a Neiva, cuando se presentó un accidente de tránsito donde
de 2004, a las 15:00 horas, en el kilómetro 13 sobre la vía nacional que de Garzón conduce a Neiva, cuando se presentó un accidente de tránsito donde resultaron involucrados un ve hículo tipo automóvil, marca Chevrolet, línea Corsa de placas TBS-129, de servicio público afiliado a la empresa Coomotor, que conducía el señor José Julián Orrego Muñoz, que llevaba la vía Garzón – Gigante, que colisionó con el vehículo tipo camión R.194 de Placa WTJ776, conducido por el señor Ramón Pérez Toledo, que se movilizaba sobre la misma vía en sentido contrario, siniestro en que resultaron lesionados la señora Amparo Losada de Perdomo, Alexánder Bravo Artunduaga, Gregorio Murcia Calderón y Jaime Arias, pasajeros del vehículo de servicio público Chevrolet Corsa.
El señor Alexánder Bravo Artunduaga, en calidad de afectado con el accidente de tránsito, se constituyó en parte civil contra Julián Orrego Muñoz, y, contra los terceros civilmente respon sables (propietario del vehículo y empresa transportadora), acción que se llevó a efectos los despachos judiciales: a) El ente instructor fue la Fiscalía Local 24 de Garzón, Huila, Radicado No. 103309; b) Concluida a etapa probatoria, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila con Radicado No. 41298400400220080012200, que profirió sentencia condenatoria; c) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, con Radicado No. 412983109002201200169122, conoció en s egunda
Radicado No. 41298400400220080012200, que profirió sentencia condenatoria; c) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, con Radicado No. 412983109002201200169122, conoció en s egunda instancia, confirmando la sentencia condenatoria, s olo modificándola en cuanto, la solidaridad de los demandados y alcance de la póliza de seguros; las cuantías de la condena no fueron modificadas.
Actuar que genera una pérdida de oportunidad, ante la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al declarar la prescripción de la acción penal y civil a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, por lo que, se tiene que el origen y la fuente de esta decisión, se genera y consolida a partir del retardo injustificado, en la toma de decisiones del operador jurídico de turno, tanto de primera, como de segunda instancia, frustrando de esta manera las pretensiones de la parte civil señor Alexánder Bravo Artunduaga.
3.- De la comparecencia de la entidad demandada
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, los hechos en que se funda, no constituyen falla de l servicio , debiéndose proferir sentencia de instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
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Destacó, que, en evento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aun cuando el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, hace expresa referencia a un régimen de falla en el servicio, ello no obsta para que los hechos del caso puedan analizarse bajo un régimen de responsabilidad distinto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se analizó la constitucionalidad de la mencionada ley.
En el caso, concreto, se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado, por la cesación de procedimiento por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal por el delito de lesiones personales a favor del señor José Julián Orrego Muñoz y la consecuente impasibilidad para que el señor Alexánder Bravo Artunduaga (demandante en este proceso) pudiese obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del alegado delito, hechos que se enm arcan claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y constitutivos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, por un lado, no existe una providencia judicial que se pudiera considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco de demanda de privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
pudiera considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco de demanda de privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.
Para resolver la pretensión que planteó la parte actora, se requiere entonces analizar, someramente, la institución de la acci ón civil dentro del proceso penal y la posibilidad que tenía de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por igualmente delito de lesiones personales culposas.
La responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra indisociablemente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido; es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propia del mismo pr oceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias.
En materia civil, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el resarcimiento de perj uicios derivada de la conducta de los particulares se encuentra en el artículo 2341 del Código Civil.
Mientras que el término de prescripción de la demanda civil en el proceso penal, se encuentra ligada a la que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño – para el caso concreto - 5 años a partir de la comisión del presunto hecho punible – en el caso de la acción civil ante6
penal, se encuentra ligada a la que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño – para el caso concreto - 5 años a partir de la comisión del presunto hecho punible – en el caso de la acción civil ante6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
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los jueces civiles, el térm ino de la prescripción estará regida por la norma especial que la consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil , debiéndose entender en un todo con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.
Que, conforme a lo anterior, se tiene que, si bien el señor Alexánder Bravo Artunduaga, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado por el presunto delito de lesiones personales culposas contra el señor José Julián Orrego y que dicha instrucción terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por el señor Bravo Artunduaga, no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: i) el ca rácter incierto de las resultas del proceso penal, pues no es posible considerar que la condena por el delito de lesiones personales culposas al señor Orrego Muñoz, hubiere sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; tampoco es dable afirmar
penal, pues no es posible considerar que la condena por el delito de lesiones personales culposas al señor Orrego Muñoz, hubiere sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; tampoco es dable afirmar el carácter inexorable de la condena civil en el marco del mencionado proceso penal, puesto que ella se encontraba supeditada a lo que hubiera encontrado probado en el expediente el juez de la causa; ii) la segunda razón tiene que ver con el hecho que el señor Alexánder Bravo Artunduaga, tenía la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Orrego Muñoz; es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por lesiones personales culposas respecto del señor Orrego Muñoz, no le da carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa y omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Es así que, precisó que lo antes indicado s e debe analizar a la luz de lo que ha afirmado el Consejo de Estado en torno a la pérdida de oportunidad, no cumpliéndose los criterios, puesto que, por un lado, el señor Alex ander Bravo Artunduaga no se encontraba en una situación de imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento esperado, y, por el otro, tampoco se puede afirmar, como lo hizo el demandante, que en este caso el delito estuviera estado “servido en bandeja” y que la sola resolución de apertura
definitiva de obtener el resarcimiento esperado, y, por el otro, tampoco se puede afirmar, como lo hizo el demandante, que en este caso el delito estuviera estado “servido en bandeja” y que la sola resolución de apertura de la investigación ya era requisito suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba por su denuncia.
Por lo que, de conformidad con las pruebas aportadas, se infiere que en el curso del proceso de reparación directa, en manera alguna ha existido falla en el servicio por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila y Corte Suprema de Justicia, lo que no genera responsabilidad del Estado, quedando plenamente demostrado que no existe nexo de causalidad, entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales y el daño antijurídico7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
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reclamado por el demandante.
Propuso como excepciones las de “Falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, Inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la ví ctima y hecho de un tercero”.
4. AUDIENCIA INICIAL1
Se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.
4. AUDIENCIA INICIAL1
Se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 21 de julio de 2017, mediante la cual d eclaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Falta de causa para demandar, Inexistencia de perjuicios e Inexistencia de nexo de causalidad”, lo que condujo a negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Para el efecto, hizo relación al pronunciamiento normativo y jurisprudencial constitucional sobre la posibilidad que tiene el afectado con un hecho punible de constituirse en parte civil dentro de la acción penal o iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, no sie ndo procedente constituirse en parte civil de haber iniciado el proceso ante jurisdicción ordinaria, lo cual lo hace excluyente.
Aclaró que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena, no de penden de una condena en tal sentido; es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propio del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal.
condena, no de penden de una condena en tal sentido; es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propio del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal.
Atendiendo la tesis de la parte demandante, que indi ca que la morosidad procesal invocada se produjo por la dilación injustificada en el desarrollo del proceso penal, procedió a hacer un análisis del citado proceso con Radicado 412984004002200800122 promovido contra José Julián Orrego Muñoz.
Analizado el d iscurrir procesal en la causa penal, destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el funcionamiento anormal de la administración de justicia, está referido a unos estándares de lo que se
1 Folios 198 al 200 c. ppal. 1. 2 Folios 627 al 642 c. ppal. 48 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
Demandado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
considera un funcionamiento normal.
En resumen, advirtió, que las causas determinantes del daño aducido para el presente caso son opuestas a lo advertido del análisis fáctico del proceso penal con Radicado 412984004002200800122, toda vez que, la inactividad del parte civil señor Alexánder Bravo Artunduaga, m ediante su apoderado judicial, omitió peticionar reiteradamente el impulso procesal del asunto penal, aspecto que nunca se vislumbró a lo largo de este proceso, contrario
del parte civil señor Alexánder Bravo Artunduaga, m ediante su apoderado judicial, omitió peticionar reiteradamente el impulso procesal del asunto penal, aspecto que nunca se vislumbró a lo largo de este proceso, contrario sensu, hizo solicitudes de aclaración y cuestionó únicamente lo relacionado con el re caudo probatorio, advirtiendo también, que el apoderado del procesado había advertido con antelación a la sentencia de primera instancia la configuración de la prescripción de la acción civil (sic), sin que se hiciera manifestación alguna al respecto, sien do que, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que contiene la declaratoria de prescripción, le recuerda a la víctima lo siguiente: “habrá de declarar la prescripción de la acción penal y civil, esta últimamente solamente respecto del procesado, no para el tercero civilmente responsable, conforme se desprende del artículo 98 del Código Penal, quedándole a la víctima a salvo la posibilidad de proseguir el reclamo de los perjuicios dentro del proceso civil” , que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente destacó que, toda mora no puede considerarse per se falla en el servicio, máxime que la parte actora, no logró probar que la duración del proceso señalada como “injustificada” superó el promedio de duración de un proceso penal en Colombia, habiéndose agotado hasta sentencia de segunda instancia el mismo.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera que la sentencia debe ser revocada, pues, con la decisión adoptada, se está castigando al demandante por haber escogido la vía penal
instancia el mismo.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera que la sentencia debe ser revocada, pues, con la decisión adoptada, se está castigando al demandante por haber escogido la vía penal para buscar el amparo de su derecho civil, ya que niega la posibilidad de un justo resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, imposibilidad generada a partir de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil por parte de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2013.
Que resulta absurdo que el juez haya considerado que se debió acudir al proceso civil, en lugar del penal, pues se escogió la vía más expedit a; adicionalmente se aduce que no se demostró dilación dentro del proceso penal, cuando contrario sensu, era deber del Estado, a través de sus funcionarios judiciales imprimir celeridad al trámite de manera oficiosa; no obstante, la parte civil fue activa al respecto, solicitando, como se observa en el expediente penal, dejando las constancias necesarias y haciendo los reclamos para que no operara la prescripción, pero que, pasa a estudiar:
En el expediente penal, sentencia de primera instancia, se evidencia9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2015 00143 01 - Rad. Interna: 2017-364
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
Demandado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
claramente que, el juez estaba advertido por la parte civil, cuando se opuso a las inminentes solicitudes sobre la prescripción:
Demandante: Alexánder Bravo Artunduaga
Demandado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
claramente que, el juez estaba advertido por la parte civil, cuando se opuso a las inminentes solicitudes sobre la prescripción:
“(pág. 5 – Inciso 2º) “En cuanto a la acción civil solic ita que se declare prescrita la misma por cuanto la fiscalía tuvo desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 1 de septiembre de 2007, para haber emitido resolución de acusación pues para aquellos días la fiscalía acusó en tres (3) años nueve (9) meses y diecisiete (17) días, …”
(págs. 6 · 1.1.) “De la prescripción de la acción penal. Se advierte que el apoderado solicitó que se decretara la prescripción extraordinaria de la acción penal,
(págs. 27 · 5) “De la prescripción de la acción civil. El señor apoderado… citado al proceso penal como tercero civilmente responsable, estima que en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción civil…”
Y, en las páginas 28, 29 y 30, cita normas y jurisprudencia para explicar que no procede la prescripc ión, explicaciones que de nada sirvieron, porque, evidentemente la Corte Suprema de Justicia, decretó la tan prevista prescripción, su génesis, pues precisamente el largo paso del tiempo, o si se quiere, la grave dilación injustificada en el trámite; de la que estaba advertido el juez, como se evidencia.
Además, la parte demandada, teniendo la carga de la prueba para desvirtuar la falla del servicio, no allegó prueba alguna que permitiera inferir que cumplió
el juez, como se evidencia.
Además, la parte demandada, teniendo la carga de la prueba para desvirtuar la falla del servicio, no allegó prueba alguna que permitiera inferir que cumplió legal, constitucional y reglamentariamente con diligencia en el trámite penal; el juez de conocimiento acogió la tesis planteada en las excepciones sin la fundamentación probatoria necesaria y en contravía con lo demostrado en el plenario.
Agregó que, t ambién llama la atención la providencia impugnada , cuando indica que acorde con el artículo 98 del C. Penal, deja a la víctima a salvo la posibilidad de proseguir el reclamo de los perjuicios dentro del proceso civil, lo cual no es cierto, menos aún efectivo, pues, para la eficacia de los derechos reclamados, se debe estar a tono con la responsabilidad y el derecho a la indemnización contenida en el artículo 2341 del C. Civil, y con la solidaridad que predican los ar
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