TA HUI - 41001 33 33 004 2015 00284 02-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 004 2015 00284 02-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41001 33 33 004 2015 00284 02
DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes , contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (C.1 fl. 1–14)
El señor Adolfo Urriago Ramos, Brayan Estiven Urriago Pipi, Sebastián Urriago Pipi, Rosario Pipi Quiroz, Benigno Urriago Ramos, Yohaira Urriago Ramos, Deyi Yojana Urriago Ramos, Navia Esperanza Urriago Ramos, Jamilton Urriago Ramos y Marinela Urriago Ramos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Rama Judicial; con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad del señor Adolfo Urriago Ramos por el delito de extorsión, y en consecuencia a título de
Nacional, Rama Judicial; con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad del señor Adolfo Urriago Ramos por el delito de extorsión, y en consecuencia a título de indemnización se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
Relató que el 30 de agosto de 2012, el señor Adolfo Urriago Ramos fue capturado en inmediaciones de la plaza de mercado del municipio de Pitalito, y que el 31 de agosto del mismo año la Fiscalía 31 Local de Pitalito le imputó el delito de extorsión en el grado de tentativa. Indic ó que a raíz de la investigación el señor Urriago Ramos le fue impuesta medida de aseguramiento en la cárcel de Pitalito, la cual duró siete (7) meses cinco (5) días.
Señaló que el 3 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito en etapa de juicio absolvió al señor Urriago Ramos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 11
PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 004 2015 00284 02
DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
2.1. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 9 de junio de 2015 y correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (fl. 76 c.1), que mediante
2.1. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 9 de junio de 2015 y correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (fl. 76 c.1), que mediante providencia del 13 de julio de 2015 admitió la demanda (fl. 86 c.1).
El 25 de agosto de 2015 , la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fl. 113 c.1); el 20 de octubre del mismo año, contestó el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 128 c.1) ; el 30 de octubre de 2015, contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación (fl. 170 c.1) ; y el 24 de noviembre de 2015, el apoderado de los demandantes, descorrió traslado de las excepciones presentadas en las contestaciones de la demanda (fl. 193 c.1).
El 26 de octubre de 2016, inició la audiencia inicial (fl. 201 c.2) y culminó el 8 de agosto de 2017 (fl. 245 c.2), luego de resolverse un recurso de apelación en el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 4 c. segunda instancia). El 31 de enero de 2018, inició la a udiencia de pruebas (fl. 261 c.2) y culminó el 10 de mayo de 2018 (fl. 270 c.2).
El 15 de mayo de 2018, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión (fl. 272 c.2); el 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía
El 15 de mayo de 2018, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión (fl. 272 c.2); el 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 278 c.2); el 25 de mayo del mismo año, el apoderado de los demandantes (fl. 282 c.2) y la Fiscalía General de la Nación (fl. 291 c.2).
El 27 de febrero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 307 c.2 ). El apoderado demandante formuló recurso de apelación el 13 de marzo de 2020 (fl. 336 c.1), y se concedido el recurso de apelación, el 2 6 de agosto de 20201.
El asunto fue repartido el 10 de noviembre de 2020 a la sala quinta de decisión de este tribunal2, que en auto del 19 de noviembre del mismo año remitió por conocimiento previo a la sala tercera de decisión 3. El 2 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación4. El 8 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar 5, y el 16 de febrero de 2021, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia6; el 17 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación 7 y el Minist erio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 hicieron lo propio.
1 OneDrive, 03AutoConcedeRecurso.pdf 2 OneDrive, 004ActadeReparto1674.pdf 3 OneDrive, 005RemiteSalaTerceraDecisión.pdf
Defensa Nacional – Policía Nacional8 hicieron lo propio.
1 OneDrive, 03AutoConcedeRecurso.pdf 2 OneDrive, 004ActadeReparto1674.pdf 3 OneDrive, 005RemiteSalaTerceraDecisión.pdf 4 OneDrive, 011AutoAdmiteApelación(2015-00284-02).pdf 5 OneDrive, 014AutoCorreTrasladoParaAlegar(2015-00284-02).pdf 6 OneDrive, 016AlegatosConclusionRamaJudicial.pdf 7 OneDrive, 017AlegatosConclusionFiscalia.pdf 8 OneDrive, 018AlegatosConclusionPoliciaNacional.pdfTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 11
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DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 113 – 122 c.1)
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, e inexistencia de causalidad.
Señaló que los hechos se originaron con la denuncia del señor Luis Miguel Castro Gómez, quien da cuenta que fue objeto de un hurto de una motocicleta por parte de dos personas que lo intimidaron y los
Señaló que los hechos se originaron con la denuncia del señor Luis Miguel Castro Gómez, quien da cuenta que fue objeto de un hurto de una motocicleta por parte de dos personas que lo intimidaron y los despojaron del vehículo, posteriormente fue llamado de forma extorsiva para que pagara una suma de dinero para la entrega de la motocicleta, y que a raíz de la denuncia el GAULA de la Policía realizó un operativo en el que resultó capturada la señora Beatriz Velazco y el señor Adolfo Urriago Ramos como presuntos autores de la conducta penal.
Formuló la excepción d e culpa exclusiva de la víctima , porque el demandante desde el inicio del proceso penal presentó versiones diferentes que a la postre hicieron a la Fiscalía presentara escrito de acusación en su contra.
Adujo que el juez de control de garantías realizó un test de valoración y dio aplicación a lo orde nado en la norma superior en casos como el sometido a estudio, de conformidad a los elementos materiales probatorios exhibidos por el ente acusador en las audiencias preliminares y el juez con funciones de conocimiento al proferir sentencia absolutoria fue quien hizo que cesara el daño que se reclama.
Resaltó que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla de la administración de justicia y por ende no puede existir perjudico a indemnizar. Finalmente, dijo que las actuaciones realizadas por el Juzgado P enal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal de Pitalito fueron razonables y argumentadas, contiene criterios legales que respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales.
Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal de Pitalito fueron razonables y argumentadas, contiene criterios legales que respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales.
3.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 128 - 134 c.1)
El Ministerio de Defensa Nacional - Policial Nacional , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídicos que indique responsabilidad por parte de la Policía Nacional, y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 11
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DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Indicó que no se encuentran llamada a responder por supuestas fallas en la administración de justicia, dado que el actuar de los miembros de la institución está consagrado en la constitución y en la ley, y entre sus funciones no está la de calificar conduc tas, sino que consiste en llevar a cabo procedimientos que pueden tipificar como conductas penales y que en el presente caso se trató de un procedimiento en el que se capturaron personas en flagrancia.
3.3. Nación - Fiscalía General de la Nación (fl. 170 c.1)
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta
3.3. Nación - Fiscalía General de la Nación (fl. 170 c.1)
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causa para demandar.
Señaló que la actuación de la F iscalía se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales. Indicó que en este caso el demandante fue capturado en un operativo por la denuncia de un de robo de un vehículo, y que el juez de garantías consideró legal la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó que el señor Urriago Ramos, fue exonerado de responsabilidad no porque se hubiese probado que no tuvo participación en el hecho, sino porque en la sentenciad definitiva el juzgador tuvo dudas y aplicó el principio universal del derecho, el de presunción de inocencia, in dubio pro-reo de rango constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 307332 c.2)
La Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Neiva, declaró probada la excepción de hecho de una tercera persona propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, considero:
Concluye esta togada que era razonable imponer medida de aseguramiento en contra de Adolfo Urriago Ramos, puesto que de los elementos probatorios con los que contaba el juez de control de garantías, se infería razonadamente su participación
Concluye esta togada que era razonable imponer medida de aseguramiento en contra de Adolfo Urriago Ramos, puesto que de los elementos probatorios con los que contaba el juez de control de garantías, se infería razonadamente su participación en la comisión del ilícito de tentativa de extorsión, iterando que posterior a la decisión que originó la privación se presentaron nuevos hechos y pruebas que modificaron al inferencia, ergo, dicha modificación no se le puede atribuir a las entida des demandadas, ello obedeció a la víctima del punible.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 11
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DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
En este orden de entendimiento, es palmaria la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero alegada por el apoderado de la Rama Judicial, materializada en el actuar de la víctima del proceso penal, como quiera que la individualización que hici era de la persona capturada en flagrancia orientó en gran medida la conducta investigativa de la Fiscalía General de la Nación y consecuencialmente la decisión adoptada por el juez de control de garantías de imponer la media de aseguramiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 336 - 343 c.2)
El apoderado del demandante, señaló que la excepción de hecho de un tercero que fue analizada por la juez de primera instancia se plantea
5. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 336 - 343 c.2)
El apoderado del demandante, señaló que la excepción de hecho de un tercero que fue analizada por la juez de primera instancia se plantea endilgando la responsabilidad de lo acaecido a la Policía y a la presunta víctima del delito investigado, sin tener en cuenta que uno de los esos terceros es también sujeto procesal, pues se trata de la misma policía, y que efectivamente el juzgado de garantía profirió medida de aseguramiento, lo cual es una circunstancia suficiente para entender que es responsable del daño antijurídico causado.
Insistió que la captura del señor Urriago Ramos fue una decisión autónoma del agente policial que manif estó que lo vio transitar por el sector, pese a que este trabajaba en dicha plaza de mercado y sus hijos estudiaban a pocas cuadras del lugar, siendo este el lugar donde se dirigía.
Indicó que el juez de primera instancia desconoce el contenido del fallo absolutorio y entre otras partes , donde se sostiene que la fiscalía no cumplió o se quedó corta en confirmar el evento por medio de las pruebas aportadas con que no pudo generar certeza de la ocurrenci a del hecho, y que omite las declaraciones d e la víctima y , de la otra procesada en la que sostienen que el señor Urriago Ramos no participó en la comisión de la conducta punible, lo cual demuestra que fue sometido a una privación injusta.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de los demandantes guardó silencio9. Por su parte, la s
sometido a una privación injusta.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de los demandantes guardó silencio9. Por su parte, la s entidades demandadas reiteraron los argumentos de la demanda , y solicitaron que se denieguen las pretensiones.10
9 OneDrive, 021VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia.pdf
10 OneDrive, 016AlegatosConclusionRamaJudicial.pdf, 017AlegatosConclusionFiscalia.pdf, 018AlegatosConclusionPoliciaNacional.pdfTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 11
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
Competencia que se limita en este caso a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.
7.2. Asunto jurídico a resolver
La Sala debe establecer si revoca o no la sentencia apelada, para lo
según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.
7.2. Asunto jurídico a resolver
La Sala debe establecer si revoca o no la sentencia apelada, para lo cual hay que determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad del señor Adolfo Urriago Ramos.
7.3. Caso concreto
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el señor Adolfo Urriago Ramos, junto con la señora Beatriz Velasco, fueron capturados por el delito de extorción en el municipio de Pitalito el 30 de agosto de 2012 , luego de un operativo realizado por el GAULA de la Policía Nacional en inmediaciones de la galería , por el hurto de la motocicleta de placas CWS42B por parte de tres (3) sujetos y posteriores llamadas para el pago de sumas de dinero para su entrega, según denuncia realizada por el señor Luis Miguel Castro Gómez.11
Igualmente, está acreditado que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito con funciones de garantías, resolvió imponer contra Adolfo Urriago Ramos y Beatriz Velasco, medida de aseguramiento privativa de la libertad en est ablecimiento penitenciario y carcelario, porque se cumplían a cabalidad los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos en el artículo 308 y 313 del C.P.P., dad a la inferencia razonable de autoría, capturados en estado de flagrancia, constituir un peligro para la comunidad y porque probablemente hacen parte de una organización delictiva ; decisión que fue confirmada por el Juzgado
razonable de autoría, capturados en estado de flagrancia, constituir un peligro para la comunidad y porque probablemente hacen parte de una organización delictiva ; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (fl. 146 -152 c.1).
Así mismo, se acreditó que el Juzgado Tercero Penal M unicipal de Pitalito, el 3 de abril de 2013, declaró al señor Adolfo Urriago Ramos como no responsable del punible de extorsión y ordenó levantar las medidas cautelares proferidas en su contra (fl. 16 - 33 c.1).
11 Ver: Informe ejecutivo – Código Único de Investigación No. 415516000597201202758 (fl. 153 c.1), Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación (fl. 160 c.1) y Acta de Derechos del Capturado (fl. 164 c.1).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 11
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7.3.1. Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
En el caso sub examine, la Juez Cuarta Administrativa de Neiva, resolvió declarar probada la excepción de hecho de un tercero, por considerar que era razonable imponer medida de aseguramiento en contra de Adolfo Urriago Ramos, puesto que de los elementos
resolvió declarar probada la excepción de hecho de un tercero, por considerar que era razonable imponer medida de aseguramiento en contra de Adolfo Urriago Ramos, puesto que de los elementos probatorios con los que contaba el juez de control de garantías, se infería razonadamente su participación en la comisión del ilícito de tentativa de extorsión, iterando que posterior a la decisión que originó la privación se presentaron nuevos hechos y pruebas que modificaron la inferencia, ergo, dicha modificación no se le puede atribuir a las entidades demandadas, ello obedeció a la víctima del punible.
Por su parte, el apoderado de la demandante, señaló que la excepción de hecho de un tercero se plantea endilgando la responsabilidad de lo acaecido a la Policía y a la presunta víctima del delito investigado, sin tener en cuenta que uno de los esos terceros es también sujeto procesal, pues se trata de la misma policía , y que efectivamente el juzgado de garantía profirió medida de aseguramiento, lo cual es una circunstancia suficiente para entender que es responsable del daño antijurídico causado.
Al descender estas consideraciones al caso 12, se advierte que la conducta de l denunciante fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento.
En efecto, en el informe de captura del señor Urriago Ramos y la señora Beatriz Velasco se fundamentó en la denuncia que formuló el señor Luis Miguel Castro Gómez y los policías que realizaron el operativo, quienes los identificaron como autores del delito de extorsión. Así mismo, la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión
Miguel Castro Gómez y los policías que realizaron el operativo, quienes los identificaron como autores del delito de extorsión. Así mismo, la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión se apoyó en las de claraciones del denunciante . Obsérvese (fl. 148 reverso c.1):
“A lo que me iba acercando a este parqueadero observe un muchacho el cual llevaba una camiseta como naranja colgada en el hombro y pantalón de sudadera naranja quien pasó por el lado mío y me miraba como muy observador y yo me asusté y también lo miré y el me rodeó y luego siguió caminando como hacia la pared de la galería y vi que a unos metros se acercó a una muchacha y le hizo como señas con la cabeza señalando a donde yo estaba y entonces esa muchacha se vino para donde yo estaba (…) me preguntó que si yo era el de la moto y yo le respondí que sí y le dije que si ella tenía los papeles de la moto y me dijo que sí (…) y al yo verificar que realmente eran mis documentos le entregué el sobre con el dinero (…) y a lo que ustedes la cogieron los trato mal, observando también que el tipo que se me acercó y le hizo señas a esta muchacha al darse cuenta que la capturaron salió a correr y vi que uno de ustedes lo cogió antes de llegar a la avenida llamada la calle diez (…)
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de
lo cogió antes de llegar a la avenida llamada la calle diez (…)
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2017, Exp. 18001-23-31-000-2011-00092-01(58029) M.P. Guillermo Sánchez Luque.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 11
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DEMANDANTE: ADOLFO URRIAGO RAMOS Y OTROS
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De ahí que la víctima en su declaración inicial y que sustentó la medida de aseguramiento, individualizó al señor Urrego Ramos por su actitud sospechosa y la seña que realizó a la señora Beatriz Velazco para que fuera al encuentro con este, siendo supuestamente el mismo que salió a correr y posteriormente capturado por la Policía Nacional.
Es de recordar que la evaluación que se realiza en esta instancia judicial se realiza sobre la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento y no sobre el resultado final del proceso penal, con l o cual no puede predicarse una necesaria conexidad del resultado frente a la primera decisión de privación de la libertad.
Con lo cual, no puede simplemente reclamarse una responsabilidad patrimonial de Estado por terminar el proceso sin la condena de los procesados.
La actual línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado exige el análisis exclusivo de la decisión de la autoridad judicial cumpla con los requisitos de legalidad, razonabilidad,
procesados.
La actual línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado exige el análisis exclusivo de la decisión de la autoridad judicial cumpla con los requisitos de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad como lo consagra la ley penal. Y para ello, hay que situarse en las condiciones en que se presenta el hecho y la petición de la medida ante la autoridad judicial.
En este caso, al juez se presentó la noticia de la existencia de un hecho punible de ex torsión, plenamente identificada la v íctima y los hechos descriptivos del punible (fl.162), que existió un operativo judicial, y que ese operativo arroj ó la materialidad de captura de posibles autores (fl.152).
En cuanto a l capturado y ahora demandante existe un formato de entrevista (fl.167), en el cual identificó directamente como un sujeto que tuvo una conducta sospechosa, intimidante y de colaboración con la persona que finalmente tuvo contacto y quien exhibió los docum entos de su vehículo hurtado, como ya fue trascrito.
Es decir que, al momento de tomar la decisión por el juez del control de garantías, se cumplían con todos los requisitos legales, existía una clara y concreta identificación del sujeto como intervinient e en el operativo judicial, con lo cual esa decisión no tiene tacha, y con lo cual no puede establecerse una responsabilidad con ella.
El Consejo de Estado ha recordado las diferencias procesales y sustanciales entre la decisión de la medida de aseguramiento y la conclusión del proceso penal condena o inocencia:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 11
sustanciales entre la decisión de la medida de aseguramiento y la conclusión del proceso penal condena o inocencia:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 11
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“En este punto conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferen cia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.”13
El hecho que el denunciante en forma posterior cambie en juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, su versión señalando (fl. 23 c.1):
“Yo lo miré a una distancia de una cuadra. La señora Beatriz estaba con otras personas y el señor Adolfo no estaba con ella y la verdad fue que lo confundí tal vez por la ropa, se diferenciaban por el pantalón. La entrevista que me hicieron no la h ice yo y me la llevaron a la casa para que la firmara el mismo día en horas de la tarde. Yo me fui al CAI cercano y cuando me preguntaron que si el señor que estaba con la camisa
entrevista que me hicieron no la h ice yo y me la llevaron a la casa para que la firmara el mismo día en horas de la tarde. Yo me fui al CAI cercano y cuando me preguntaron que si el señor que estaba con la camisa naranja era la persona que le había hecho el guiño a Beatriz yo les dije que, si porque estaba lejos, pero él no era la persona (…)”
Lo cual llevó a concluir lo siguiente (fl. 29 c.1):
“No se pone en tela de juicio la veracidad de los dichos de los declarantes que la Fiscalía trajo al juicio, pero esas pruebas testimoniales necesitan tener un soporte suficiente en cuanto no solo a su veracidad, sino que no tengan ninguna clase de contradicciones y en este caso estas son sobresalientes; no se puede y como lo dijimos anteriormente, a tomar una decisión de condena, si únicamente tomaríamos como puntos de partida las realidades que los agentes de policía manifestaron en la correspondiente audiencia, pero sus dichos y actuaciones en el operativo se deducen de los datos y razones que especialmente la víctima le dio a conocer, concretamente para la captura del acusado, pero esos dichos o manifestaciones y como bien lo resaltamos han sido desmentidos, no por el hecho de ir en contra de los agentes de policía, sino por el hecho de haberse al parecer equivocado en sus apreciaciones, especialmente en lo que tiene que ver con la participación del procesado, deducida está en su forma de vestir.”
Solo lo responsabiliza a él, no existe elemento o acción alguna adicional que permitiera a la autoridad pública de desechar o controvertir el dicho de la victima al momento del operativo y la captura, pues se debe
su forma de vestir.”
Solo lo responsabiliza a él, no existe elemento o acción alguna adicional que permitiera a la autoridad pública de desechar o controvertir el dicho de la victima al momento del operativo y la captura, pues se debe recordar, que la captura se dio en proximidad al lugar donde se concretó el operativo , y donde el denunciante no tenia obligación alguna de ocultar u engañar a la autoridad pública.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 11
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Como tampoco, de ese cambio en su versión se puede llegar a la conclusión que existió una acción oculta o desproporcionada por las autoridades públicas pues, así como al ahora demandante, existe una prerrogativa constitucional que pregonan la buena fe de las personas, la legitimidad de la acción de la autoridad pública y la presunción de inocencia, la acció n de la autoridad pública debe ser derruida y debidamente probado esa conducta dolosa, con la finalidad de generar la decisión judicial desproporcionada.
la legitimidad de la acción de la autoridad pública y la presunción de inocencia, la acció n de la autoridad pública debe ser derruida y debidamente probado esa conducta dolosa, con la finalidad de generar la decisión judicial desproporcionada.
La determinación de un error judicial o en la toma de una decisión judicial que provoca la limitación al derecho de la libertad, debe partir de la prueba bien sea del error, o que la decisión no se fundó en el cumplimiento de los requisitos legales, pero no a partir de la conclusión del proceso penal pues, el tramite y requisitos de uno y otro son diferentes.
En conclusión, la Sala confirmará la sentenci
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