TA HUI - 41001-33-33-004-2015-00291-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2015-00291-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CASTRO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2015 00291 02
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 077
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el municipio de Neiva contra el auto que declaró no probada la caducidad del medio de control, y la impugnación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2018.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Ignacio Castro Rojas promueve el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Neiva ; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral), que se generaron por el servicio de guarda y custodia de los documentos y archivos generales de la Sociedad Autopista Suraba stos Ltda (liquidada); los cuales fueron tasados de la siguiente manera:
“…Por concepto de daño patrimonial:
Por daño emergente consistente en LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SEGÚN EL MERCADO, la cifra equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES
“…Por concepto de daño patrimonial:
Por daño emergente consistente en LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SEGÚN EL MERCADO, la cifra equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($250.000) por el número de meses que se desarrolló la labor asignada de guarda y custodia de los documentos y archivos generales de la Sociedad Autopista Sur-abastos Ltda., liquidada, es la resultante de 132 meses por valor ($250.000) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES. DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2002 AL 15 DE ABRIL DE 2013, ESO SUMA ($33.250.000), TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
Por lucro cesante, consistente en el INTERES CORRIENTE Y MORATORIO, de la falta de paga de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), desde el mes de febrero de 2002 al 15 de abril de 2013, fecha en que se recibió el archivo por el municipio de convocado (sic), POR VALOR TOTAL DE INTER ÉS DE ($23.576.373) VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS.
… Por concepto de daños morales:
La Suma de CIEN (100 SLMLMV) para el demandante, consistente en la impotencia, tristeza, angustia y frustración que produce la falla del servicio a cargo de la convocada; cifra que para la fecha de presentación de esta conciliación equivale a ($122 000.000),
tristeza, angustia y frustración que produce la falla del servicio a cargo de la convocada; cifra que para la fecha de presentación de esta conciliación equivale a ($122 000.000),
CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS”.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:
a.- La sociedad Autopista Surabastos Ltda se constituyó mediante escritura pública 3940 de l 10 de septiembre de 1997, como una sociedad de economía mixta del orden municipal , sujeta al régimen privado (49% municipio de Neiva y 51% unión temporal E cac Ltda); cuyo objeto fue gestionar la financiación y construcción de la “carretera segunda, entre calle segunda sur y vía al sur frente a Sur-abastos”.
b.- Dicha sociedad entró en liquidación el 23 de septiembre de 1999, luego de la aprobación de la correspondiente acta por parte de la junta directiva.
c.- Mediante escritura pública 002250 del 10 de noviembre de 1999 , otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, inscrita en la Cámara de Comercio el 19 de noviembre de 1999 bajo el radicado 013732, la sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación.
d.- Mediante acta 33 del 31 de marzo de 2001, la junta general ordinaria de socios nombró al señor Luis Ignacio Castro Rojas como gerente liquidador, a partir del 4 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2001.
e.- En consecuencia, al liquidador asumió la custodia de libros y documentos, y el 30 de noviembre de 2001 presentó a la junta el proyecto
liquidador, a partir del 4 de abril y hasta el 30 de noviembre de 2001.
e.- En consecuencia, al liquidador asumió la custodia de libros y documentos, y el 30 de noviembre de 2001 presentó a la junta el proyecto de cuentas por pagar; entre ellas, la suma de $18.000.000 por concepto de custodia del archivo durante 5 años; la cual, no fue tenida en cuenta (acta 36 del 30 de noviembre de 2001).
f.- El 5 de junio de 2002 el liquidador le informó a la Contraloría de Neiva que el archivo se encontraba ubicado en la calle 6 No 16-27 de esa ciudad, precisando que el valor de las copias debía ser asumido por el interesado.
g.- El 14 de marzo de 2015 el secretario de gobierno de Neiva le informó al demandante que en el edificio municipal no era posible ubicar el archivo deLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
la sociedad liquidada, porque el arquitecto Alfonso Galindo Carrillo recomendó no sobrecargar la estructura, indicándole que la documentación se podía trasladar a un bien inmueble de propiedad del municipio, ubicado en el barrio Bogotá.
Sin embargo, este lugar no bridaba las condiciones ambientales y de seguridad requeridas para su conservación.
h.- Mediante oficios del 25 de noviembre de 2004, 18 de enero de 2005, 9 de marzo de 2005, 5 de julio de 2005, 23 de julio de 2008 y 9 de oct ubre de 2008, el accionante le solicitó al municipio de Neiva el pago del valor de
de marzo de 2005, 5 de julio de 2005, 23 de julio de 2008 y 9 de oct ubre de 2008, el accionante le solicitó al municipio de Neiva el pago del valor de la vigilancia y custodia del archivo de la extinta Autopista Surabastos Ltda.
i.- El 24 de noviembre de 2008 el secretario general del municipio le reiteró al demandante la posibilidad de trasladar la documentación al inmueble de propiedad del municipio , ubicado en el barrio Bogotá . Lugar que estima apropiado, aunque no cuenta con los requisitos técnicos señalados por el Archivo General de la Nación.
j.- El 15 de marzo d e 2013 el actor le entregó el archivo al municipio de Neiva.
k.- El 23 de agosto de 2013 el accionante presentó una cuenta de cobro en el municipio, correspondiente al valor de la custodia y vigilancia del archivo; desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha de entrega.
l.- El 7 de octubre de 2013 el secretario general del municipio le puso de presente al demandante el pago de la suma de $ 4.660.203, correspondiente al valor de 5 años de custodia de l archivo ( registro contable 5353332); quedando a cargo del gerente liquidador la entrega de la documentación a partir de enero de 2007.
m.- Inconforme, el accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que a través del acta 36 del 30 de noviembre de 2001, la junta de socios no reconoció la partida por concepto de archivo; amén de que la partida 5353332 corresponde a gastos relacionado s con declaración de renta y trámites en la Cámara de Comercio.
no reconoció la partida por concepto de archivo; amén de que la partida 5353332 corresponde a gastos relacionado s con declaración de renta y trámites en la Cámara de Comercio.
n.- El 20 de enero de 2015 el demandante insistió en la resolución del recurso interpuesto.
ñ.- Ante el silencio de la administración, el actor instauró una acción de tutela el 18 de febrero de 2015.Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
o.- Finalmente, el municipio de Neiva se pronunció por medio del oficio FOR-CG-03 del 6 de marzo de 2015, reiterando los argumentos esbozados en el oficio del 7 de octubre de 2013 (pago de la suma de $4.660.203).
3.- Fundamentación legal.
Destaca que al liquidador le corresponde gestionar la consecución de recursos para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. Recursos que tendrán prioridad.
En razón a que l as acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores prescriben en cinco años; contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación (artículo 256 CCo), refiere que “quedaría difícil e imposible entregar al municipio de Neiva el archivo físico de los documentos, porque el monto y ajuste de obra pendiente de pago, (registro contable) debe tener un custodio especial”.
Luego de precisar que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, indica que el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas y principios de contabilidad generalmente
Luego de precisar que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, indica que el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia ; establece que los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, actas, registro de aportes, comprobantes de las cuentas, soportes de contabilidad y correspondencia relacionada con sus operaciones.
Salvo lo prescrito en normas especiales, los documentos que se deben conservar se pueden destruir veinte años después del cierre o de la fecha del último asiento, documento o comprobante. No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico, se pueden destruir después de diez años. El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles durante cinco años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles de que trata el artículo 60 del C. Co,, se debe acreditar en la Cámara de Comercio la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos. Y los artículos 48, 55, 60 y 68 ibídem, regulan lo relacionado con el manejo y archivo de los documentos del comerciante.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, la conservación de documentos, registros e información exigidos por la ley, se satisface siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
“1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se
documentos, registros e información exigidos por la ley, se satisface siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
“1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibid o o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, yLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
Asegura que después de la derogatoria del artículo 60 del C . Co. y del artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 (una vez se expidió la Ley 962 de 2005), se redujo de vente a diez años el término que el comerciante debe conservar su información comercial y contable.
4.- La oposición.
El apoderado del municipio de Neiva se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el acta de liquidación se fijó una partida para ese trámite y se ordenó la entrega de los documentos . Obligación que no fue cumplida oportunamente por el demandante, a pesar de que el municipio contaba con sitios donde era viable guardar las carpetas de la liquidación. En tal virtud, no se adeuda suma alguna al accionante.
No es de recibo que el demandante cuente el término de caducidad a partir de la entrega del archivo al municipio de Neiva, porque en ese momento la junta directiva de la sociedad liquidada no autorizó el pago de la custodia
No es de recibo que el demandante cuente el término de caducidad a partir de la entrega del archivo al municipio de Neiva, porque en ese momento la junta directiva de la sociedad liquidada no autorizó el pago de la custodia de los archivos ; dado que el municipio podía conservarlos el tiempo que exige la ley.
A partir de la liquidación , el liquidador debía conservar la información durante cinco años; término superado, configurándose dicha exceptiva.
Adicionalmente, considera que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la administración.
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2016. En la misma el a quo declaró no probada la excepción de caducidad, porque al existir disparidad de criterios entre las partes frente a la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los dos años; es pertinente continuar con el trámite del proceso, en aplicación de los principios pro damato y pro actione.
Contra esa decisión el apoderado del municipio de Neiva interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, porque de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial, el acta 36 del 30 de noviembre de 2001, el demandante debió entregar el archivo dentro de los cinco años siguientes. Por lo tanto, estima que se configuró la caducidad.
Por su parte, el apoderado de la parte actora se opuso a la prosperidad de los recursos, aduciendo que dic ha interpretación desconoce que el liquidador tuvo que asumir la custodia y vigilancia del archivo hasta el añoLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
los recursos, aduciendo que dic ha interpretación desconoce que el liquidador tuvo que asumir la custodia y vigilancia del archivo hasta el añoLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
2013, y a partir de esa calenda se debe contabilizar el término de caducidad.
Surtido el traslado, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Además, fijó el litigio y decretó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 17 de mayo de 2017 se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Sostiene que , disuelta la sociedad, los socios o accionistas continúan ejerciendo sus derechos y asumiendo las obligaciones ligadas a la liquidación, quedando en cabeza del liquidador la mayor responsabilidad (artículo 166 de la Ley 222 de 1995).
Resalta que fue imposible entregar el archivo físico al municipio de Neiva , “porque el monto y ajuste de obra pendiente de pago, (registro contable) debe tener un custodio especial y legalmente las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas de derecho privado y son sociedades de comercio sujetas al derecho mercantil, que le atribuyen al GERENTE LIQUIDADOR estas funciones, que fueron cumplidas hasta el día que el Municipio recibió LA GUARDA DEL ARCHIVO, 15 de abril de 2013”.
reglas de derecho privado y son sociedades de comercio sujetas al derecho mercantil, que le atribuyen al GERENTE LIQUIDADOR estas funciones, que fueron cumplidas hasta el día que el Municipio recibió LA GUARDA DEL ARCHIVO, 15 de abril de 2013”.
b.- Municipio de Neiva.
Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda.
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
6.- El fallo impugnado.
Mediante sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Argumenta que el daño se encuentra probado, por que el actor asumió la custodia de los archivos desde el 1º de marzo de 2002 al 14 de abril de 2013 (en cumplimiento del mandato del artículo 134 del Decreto 2649 de 1996), y al abordar el análisis del nexo causal, precisa que “que si bien el señor LUIS IGNACIO CASTRO ROJAS, asumió vencidos los cinco (5) años, que tuvieronLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
como duración el periodo comprendido entre el 30 de noviembre d e 2001 al 30 de noviembre de 2006, en los que por ley le correspondía la custodia y cuidado de los archivos de la extinta SOCIEDAD AUTOPISTA SURABASTOS LTDA, lo mismo no obedeció a un capricho de la administración municipal, quien durante los años 2005, 2008, 2012 y 2013, en respuesta a los requerimientos elevados por el actor, le
archivos de la extinta SOCIEDAD AUTOPISTA SURABASTOS LTDA, lo mismo no obedeció a un capricho de la administración municipal, quien durante los años 2005, 2008, 2012 y 2013, en respuesta a los requerimientos elevados por el actor, le informaban la disposición de recibir el archivo y la ubicación de su entrega, e inclusive el funcionario encargado de su coordinación; situación que a voces de lo probado, nunca se consumó por la propia omisión del señor CASTRO ROJAS, quien insistió, inclusive después de la entrega material del archivo al municipio de Neiva, en que se le debía reconocer la suma de $250.000 mensuales, durante el tiempo que duró la custodia del archivo, pero la que conforme se desprende del Acta No. 38 de 2001 en la relación de fuentes y aplicaciones, se incluyó el ítem 5353332 denominado “Provisión de gastos Liquidación" por la suma de $4.660.203, que conforme lo informó la misma accionada, hacía relación a la remuneración por la custodia que durante cinco (5) años debió ejercer sobre los libros y papeles de la extinta sociedad”.
En tales condiciones, considera que es aplicable el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans; según el cual, nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, toda vez que el demandante “se rehusó en múltiples oportunidades a atender los requerimientos elevados por la administración municipal, en procura de que se consumara la entrega final del archivo”.
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a.- No se discute que a la administración le correspondía custodiar los
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a.- No se discute que a la administración le correspondía custodiar los documentos de la sociedad durante cinco años, cuyo costo se cuantificó en la suma de $18.000.000 y su reconocimiento quedó en manos de la junta liderada por el municipio de Neiva.
b.- El ente territorial no asumió la custodia del archivo, p orque adujo que no contaba con un espacio adecuado. Así pues, “el compromiso era facilitar por esos 5 años el acceso a los documentos, más la seguridad por 20 años de la norma contable que la sentencia cita en su página 11, es decir, está acreditado el deber legal que NO puede ser gratuito, todo trabajo se remunera y ninguna de esas normas dice que sea un deber a cumplir de manera “gratis”, se facilitó la entrega de las copias en beneficio de la administ ración municipal, es decir, la demandada, quien asumía la responsabilidad de la custodia y solamente lo hizo en el año 2013, pese a que desde el 23 de julio de 2008, pasados los 5 años de ley, se le ofreció la entrega de la documentación”.
c.- La junta directiva no presupuestó recursos para la custodia, porque el municipio se haría cargo del archivo; lo cual, solo vino a cumplir en el año 2013.
d.- En el fallo no se analizó sí la custodia de la información del 2001 al 2005 debía asumirla gratuitamente por el demandante.Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
debía asumirla gratuitamente por el demandante.Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
e.- Si el demandante hubiera ignorado “la advertencia de l funcionario de la administración en el sentido de no existir condiciones de conservación de esos documentos en el archivo del municipio y está dirigida a quien el fallo reconoce como responsable legalmente de su conservación, es decir, si los entregaba pese a esa advertencia y pasaba lo previsible su deterioro, estaría hoy respondiendo hasta penalmente porque el municipio se lo había advertido, por lo que deja este fallo en una sin salida al liquidador y todo a cargo a la parte débil , pues ni podía decidir sobre la custodia, era la junta, ni podía reservar recursos para remunerar la custodia (era la junta) y menos podía entregarle los documentos al municipio por la advertencia de l a propia administración de su incapacidad para ejercer adecuada custodia, etc”.
f.- La partida por valor de $4.660.203 demuestra que la labor de custodia se debe remuner ar. Por lo tanto, procede el pago de dicha suma , debidamente actualizada.
g.- No es de recibo afirmar que el accionante pierde el derecho porque insistió en el pago de dicha labor (ello, equivale a una nueva causal de extinción de las obligaciones); amén de que el a quo no distinguió “lo que corresponde a los años 2001 a 2005, con los añ os posteriores hasta el 2013, además de dejar sin efecto alguno y sin análisis la decisión privada de reservar $4'660.203 para remunerar la custodia”.
h.- El principio de que nadie puede obtener beneficio de su propia culpa no
de dejar sin efecto alguno y sin análisis la decisión privada de reservar $4'660.203 para remunerar la custodia”.
h.- El principio de que nadie puede obtener beneficio de su propia culpa no es aplicable al sub lite, porque: i) la administración participó en la decisión de “relevar” al liquidador del deber legal de custodia; ii) No obstante, se reservaron $4.660.203 para la custodia de los documentos; iii) la administración le inform ó al demandante que no cuenta con un lugar adecuado para preservar los documentos; iv) “Durante los 5 años de la norma mercantil no hace nada para cumplir con la decisión de “su” junta directiva para asumir la custodia”.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
8.1.- Parte demandante.
Reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (f. 17 a 23, cuad. seg. inst.).
8.2.- Municipio de Neiva.
Guardó silencio.
8.3.- Ministerio Público.
No rindió conceptoLuis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia del ad quem.
En armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso 1 -aplicable por expresa remisión del artículo
interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso 1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación esbozada en la impugnación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer inicialmente si el medio de control de reparación directa se promovió dentro de la oportunidad legal.
En caso afirmativo, establecer si debe revocarse la decisión de primera instancia, porque el municipio de Neiva es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que el actor estima le irrogaron al no cancelarle el servicio de guarda y custodia de los documentos y archivos generales de la extinta sociedad Autopista Surabastos Ltda (desde el mes de febrero de 2002 al 15 de abril de 2013).
3.- Oportunidad de la acción.
El artículo 164-2-i del CPACA, preceptúa que cuando se promueve el medio de control de reparación directa, la demanda se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior , siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el sub lite está acreditado que el señor Luis Ignacio Castro R ojas fue designado por la junta de socios como gerente liquidador de la sociedad Autopista Surabastos Ltda el 31 de marzo de 2001, y en desarrollo de sus funciones asumió la custodia de los archivos de dicha sociedad hasta el 15
designado por la junta de socios como gerente liquidador de la sociedad Autopista Surabastos Ltda el 31 de marzo de 2001, y en desarrollo de sus funciones asumió la custodia de los archivos de dicha sociedad hasta el 15 de abril de 2013; es decir, cuando hizo entrega de los referidos documentos al municipio de Neiva (f. 87-90, 194 - 197, cuad. ppal. 1).
1 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conde nar en costas y ordenar copias.Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
Como las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la responsabilidad administrativa del municipio por omitir el pago del servicio de custodia; el término bienal de caducidad se debe contabilizar a partir de la finalización de dicha tarea, porque en ese momento cesó el presunto daño.
Teniendo en cuenta que la custodia del archivo se prolongó más de cinco años (término legal de custodia a cargo del liquidador), es dable colegir que al momento de la finalización del quinquenio el presunto daño no se había consolidado, por manera que la contabilización del término de caducidad planteado por la entidad demandada no es de recibo.
al momento de la finalización del quinquenio el presunto daño no se había consolidado, por manera que la contabilización del término de caducidad planteado por la entidad demandada no es de recibo.
En tal virtud, el plazo para interponer la demanda expiraría el 16 de abril de 2015; sin embargo, dicho término estuvo suspendido del 7 de abril de 2015 al 3 de junio de 2015 (mientras se surtía el trámite prejudicial en la Procuraduría); de suerte que el libeló se podía radicar hasta el 12 de junio de 2015, y en razón a que se hizo con un día antelación (11 de junio de 2015); huelga colegir que se hizo oportunamente.
Así las cosas, se confirmará el auto del 28 de noviembre de 2016, en cuanto declaró no probada dicha exceptiva, pero por las razones expuestas.
4.- Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- Por conducto del Acuerdo 021 de 1997, el Concejo de Neiva autorizó al Alcalde para constituir una sociedad de economía mixta, de carácter privado, con el fin de lograr la financiación y construcción de la carrera segunda, en el tramo comprendido entre la calle segunda sur y la carretera que conduce al sur del país, frente a Surabastos (f. 64 vto. cuad. ppal. 1).
b.- Mediante escritura pública 3940 del 10 de septiembre de 1997, se constituyó la sociedad Autopista Surabastos Ltda, con la participación del municipio de Neiva ($98.000.000) y la sociedad unión temporal Ecac Ltda
b.- Mediante escritura pública 3940 del 10 de septiembre de 1997, se constituyó la sociedad Autopista Surabastos Ltda, con la participación del municipio de Neiva ($98.000.000) y la sociedad unión temporal Ecac Ltda ($102.000.000); con el objeto de llevar a cabo la “Construcción y financiación de l a carrera segunda (2) entre la calle segunda sur y vía al sur del país frente a SURABASTOS” (f. 53-61, cuad. ppal. 1).
c.- Mediante acta 23 de l 28 de septiembre de 1999, la junta de socios acordó disolver y liquidar la sociedad, asignándole al gerente liquidador un salario mensual integral de $5.000.000 (f. 68-77 y 81-83, cuad. ppal. 1).
d.- El 31 de marzo de 2001 la junta de socios autorizó el nombramiento del señor Luis Ignacio Castro Ro jas como gerente liquidador (f. 87 -99, cuad. ppal. 1).Luis Ignacio Castro Rojas Vs. Municipio de Neiva 41 001 33 33 004 2015 00291 02
e.- El 30 de noviembre de 2001, la junta de socios no acogió el valor de la cuenta correspondiente a la custodia del archivo ($18.000.000); porque se acordó que los documentos pasarían al municipio de Neiva.
De igual manera, se aprobó que al demandante le reconocerían la suma total de $23.780.000, que corresponde a un salario mensual de $2.500.000 (f. 91 a 98, C. Ppal. 1).
f.- El 28 de enero de 2002 , el demandante rindió el informe final de las
total de $23.780.000, que corresponde a un salario mensual de $2.500.000 (f. 91 a 98, C. Ppal. 1).
f.- El 28 de enero de 2002 , el demandante rindió el informe final de las actividades de la sociedad ; resaltando que “la labor más importante fue la reconstrucción y organización de los archivos, pues los documentos y libros no permanecían en la sede administrativa, carecían del orden que por ley obliga a los comerciantes…” (f. 102-131, cuad. ppal. 1).
g.- El 30 de mayo de 2002 la Contraloría de Neiva le solicitó al actor copia de varios documentos relacionados con la liquidación de la sociedad (f. 132cuad. ppal.1).
h.- El 5 de junio de 2002, el accionante le respondió a dicha institución que la sociedad se encontraba liquidada y que debía asumir el costo de las copias solicitadas. Adicionalmente, le informó que la documentación se podía localizar en la calle 6 No 16-27 de Neiva (f. 139, cuad. ppal.1).
i.- El 13 de sep tiembre de 2002, la Contraloría de Neiva le comunicó al señor Luis Ignacio Castro Rojas que se había iniciado un proceso sancionatorio, por no rendir anualmente los informes relacionados con los planes y programas, y por no aportar el presupues
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