TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00044-01-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00044-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : MARÍA HERNÁNDEZ MALDONADO Y OTRO
DEMANDADO : SUPERINTENTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-004-2016-00044-01
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón Huila, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (fls. 3 a 6 C. ppal 1)
MARÍA HERNÁNDEZ MALDONADO y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio d e control de reparación directa en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA y la NOTARÍA PRIMERA DE
y en ejercicio del medio d e control de reparación directa en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA y la NOTARÍA PRIMERA DE GARZÓN HUILA solicita que se hagan las siguientes declaraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Reparación Directa Demandante: María Hernández Maldonado y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Rad. 41001333300420160004401
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIAD DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA Y NOTARÍA PRIMERA DE GARZÓN HUILA, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la protocolización de la escritura Pública No. 1792 de fecha 9 de noviembre de 2013 de la Notaría Primera de Garzón y el registro de la misma a nombre del señor JORGE EDUARDO FACUNDO VEGA, correspondiente al lote de terreno ubicado en la carrera 23 No. 2 A-17 Sur lote No. 18 de la manzana A, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 20246619, el cual es de propiedad de mi representada la señora MARÍA HERNÁNDEZ
MALDONADO.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA Y NOTARIA PRIMERA DE GARZÓN HUILA,
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA Y NOTARIA PRIMERA DE GARZÓN HUILA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, directos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en
la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS) M/CTE. ($395.462.400.oo)
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: Condénese solidariamente a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA Y NOTARIA PRIMERA DE GARZÓN HUILA, al pago de las costas del proceso.
QUINTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los.”
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- María Hernández Maldonado obtuvo el lote de terreno No. 18 de la
manzana A, ubicado en la carrera 23 No.2A -17 Sur de Municipio de Garzón e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.20246619, mediante compraventa hecha al señor Felipe Santiago Hernández
manzana A, ubicado en la carrera 23 No.2A -17 Sur de Municipio de Garzón e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.20246619, mediante compraventa hecha al señor Felipe Santiago Hernández Alvarado y protocolizada en la Notaria Primera de Garzón Huila, mediante la escritura pública No.1071 de fecha 03/08/2007, cuyo objetivo con su cónyuge era construir la casa de habitación junto con sus menores hijos Ever Stiven, Emily Jisell y Dana María Henao Hernández.
- Realizando trámites para efectuar préstamo hipotecario para la construcción, solicitaron el certificado de libertad y tradición del lote yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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el Banco les informó que el bien no les pertenecía, pues el propietario era el señor Jorge Eduardo Facundo Vega, por lo que acudieron a la Fiscalía General de la Nación a presentar denuncia por falsedad en documento, estafa, pues la señora Hernández Maldonado no había realizado la venta, por ende, no era su firma y huella.
- La investigación fue adelantada por la Fiscalía 21 de Garzón, por lo que se realizó prueba grafológica y dactiloscópica a la señora Hernández Maldonado, arrojando negativo, configurándose la falsedad de la venta
realizada al señor Facundo Vega y registrada en la anotación No. 6.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Maldonado, arrojando negativo, configurándose la falsedad de la venta realizada al señor Facundo Vega y registrada en la anotación No. 6.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NOTARÍA PRIMERA DE GARZÓN1
Se oponen a las pretensiones por carecer de causa eficiente y respaldo fáctico y probatorio, ya que los hechos expuestos en la demanda no le constan y debe probarse.
Adujo que el daño no fue causado por la actividad de la Notaría Tercera, sino por el actuar doloso de un tercero que suplantó a la propietaria del bien, por lo que no hubo falla en el servicio , toda vez que el notario de la época cumplió con la obligación de exigir los documentos necesarios para la compraventa. Ahora, situación distinta es que quien dijo ser la propietaria del inmueble fuese una impostora, exhibiendo una cédula de ciudadanía fal sa, razón por la cual las pretensiones de los demandantes, quienes piden se declare que sea administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la protocolización de la escritura pública No. 1782 de fecha 9 de noviembre de 2013, no están llamadas a prosperar.
Así mismo, indicó que los propietarios del inmueble nunca perdieron la posesión del mismo y deben demostrar las gestiones que adelantaron ante la entidad bancaria para obtener el crédito hipotecario en aras de construir la vivienda, pues se contradice, ya que ante la Fiscalía manifestó que el bien lo iban a vender.
Mencionó que dentro de las funciones de los notarios se encuentra recibir
entidad bancaria para obtener el crédito hipotecario en aras de construir la vivienda, pues se contradice, ya que ante la Fiscalía manifestó que el bien lo iban a vender.
Mencionó que dentro de las funciones de los notarios se encuentra recibir
1 Pág. 92 a 99 PDF Expediente Físico parte 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o los jueces ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger; así como “…dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal…”.
Que el Decreto 2148 de 1983 , por el cual se reglamentan los decretosleyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, señala en su artículo 1º que el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.
A su turno, el Decreto 960 de 1970 regula lo concerniente a la actividad notarial y en sus artículos 18 a 23 funda los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados para su elaboración y protocolización.
En ninguna de las normas que contienen el estatuto notarial y que regulan los deberes de los notarios aparece como función “verificar y comparar” los archivos existentes para correr o elevar a escritura pública las distintas negociaciones que allí se adela ntan y menos la de verificar la autenticidad de
los deberes de los notarios aparece como función “verificar y comparar” los archivos existentes para correr o elevar a escritura pública las distintas negociaciones que allí se adela ntan y menos la de verificar la autenticidad de las cédulas de ciudadanía de las personas que comparecen.
Reitera que se trató de un hecho ilícito realizado exclusivamente por un tercero, cuya identidad está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación; por tanto, d e existir un daño, no hay nexo causal entre és te y la actividad de la Notaría, pues la misma se limitó a cumplir con sus obligaciones legales y al no dudarlo fue víctima del engaño, concluyéndose que nada tuvo que ver en el asunto.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 2
Se opone a las pretensiones por cuanto no existe prueba alguna que permita determinar que ha habido vulneración de los derechos de los demandantes y por no estar plenamente establecida la responsabilidad de la entidad.
2 Pág. 108 a 113 Exp. Físico parte 1, 1 a 6 parte 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Se opone a los hechos al considerarlos apreciaciones subjetivas que no comprometen la responsabilidad al no estar acreditados como tales.
Adujo que en el evento de falla o deficiencia del servicio , la misma es
Se opone a los hechos al considerarlos apreciaciones subjetivas que no comprometen la responsabilidad al no estar acreditados como tales.
Adujo que en el evento de falla o deficiencia del servicio , la misma es imputable al Notario y no a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido que si por medio de dichos actos se producen daños a los usuarios del servicio estos no guardan conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia cuya responsabilidad únicamente puede ser cuestionada por las eventuales fallas del servicio derivadas de conductas dolosas o culposas emanadas de los funcionarios vinculados a dicha Entidad.
La representación de la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en cabeza del Superintendente respectivo y no de las notarías; en consecuencia, no debe extenderse a la Superintendencia la responsabilidad que le puede competer a la Notaria Pri mera del Círculo de Neiva respecto del servicio que presta.
La Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde ejercer la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos; atenderá la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y asesorará al Gobierno Nacional en la construcción de las políticas y el establecimiento de los programas y planes referidos a los servicios públicos notarial y registral.
Por tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro es la encargada de organizar, administrar, orientar y vigilar la prestación del servicio público de registro, debiendo responder por las faltas o fallas que se presenten durante su prestación.
Por tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro es la encargada de organizar, administrar, orientar y vigilar la prestación del servicio público de registro, debiendo responder por las faltas o fallas que se presenten durante su prestación.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, hecho único exclusivo y determinante del daño producido; hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega e innominada.
2.3. OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN3
Venció en silencio el término de traslado para contestar la demanda.
3 Pág. 76 PDF Expediente físico parte 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material, propuestas por la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE GARZÓN HUILA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Abstenerse de estudiar las demás exceptivas por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de
Y REGISTRO. Abstenerse de estudiar las demás exceptivas por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN HUILA, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso respecto de ella.
TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídese por Secretaría. ABSTENERSE de condenar en agencias en derecho...”
Sostuvo el a quo que si bien se causó un daño antijurídico de orden patrimonial, concretado en la pérdida del derecho real que tenía la señora María Hernández Maldonado sobre el lote, a través de la elaboración del título traslaticio de dominio (escritura 1792) y su correspondiente registro, hecho que la privó de la disposición de la cosa por un determinado periodo de tiempo, según lo reglado en el artículo 669 del Código Civil; distinto es que hayan perdido la posesión del bien, pero ello no obsta para ent ender que sufrieron un menoscabo de orden patrimonial, como se indicó líneas anteriores.
Consideró que la causa determinante del daño fue la elaboración, suscripción y registro de la escritura pública No. 1792 del 9 de noviembre de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Garzón Huila, comoquiera que, según se señaló en la demanda, se suplant ó la identidad de la señora María Hernández Maldonado en calidad de vendedora, afectándose de nulidad absoluta el contrato;
señaló en la demanda, se suplant ó la identidad de la señora María Hernández Maldonado en calidad de vendedora, afectándose de nulidad absoluta el contrato; y que no obstante, la causa inmediata del daño es atribuible a la señora Luz Bercy Parra, identificada con la cédula de ciudadanía N o. 40.772.379 expedida en Florencia Caquetá, puesto que fue esta quien suplantó a la señora María Hernández Maldonado presentado para el efecto una cédula falsa expedida a nombre de la accionante y con el mismo número, hecho que la llevó a ser condenada como autora responsable del delito de uso de documento falso , en concurso heterogéneo y simultáneo con falsedad en documento privado.
4 Archivo 006 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Frente a la imputación, aludió a que la normatividad no impone la obligación al Notario(a) de comparar el documento de identificación que se le presenta o exhibe en un trámite notarial, con aquellos que pudieran reposar en los archivos o libros de la notaría allegados con ocasión de una anterior diligencia; que del artículo 24 de la Ley 960 de 1970, se extrae que el texto únicamente impone al Notario(a), la obligación de identificar a los comparecientes con los documentos legales pertinentes, es decir, que el documento corresponda a alguno de ellos, partiendo del principio de buena fe; y en el sub lite, el documento idóneo
impone al Notario(a), la obligación de identificar a los comparecientes con los documentos legales pertinentes, es decir, que el documento corresponda a alguno de ellos, partiendo del principio de buena fe; y en el sub lite, el documento idóneo fue exigido y presentado cumpliéndose con ello la exigencia legal, distinto es que este haya sido falseado.
Consideró que el ordenamiento jurídi co no impone al Notario (a) la obligación de constatar y verificar en sus libros o archivos la existencia de copias de documentos de identidad recibidas con anterioridad de parte de los comparecientes, a fin de compararlas con los documentos que posteriormente uno de ellos le exhiba en un nuevo trámite notarial. En otras palabras, si la autoridad notarial no verifica sus archivos, no significa que esté faltando a sus obligaciones.
Destacó que el artículo 17 del Decreto 960 de 1970, determina el examen formal que debe realizar el Notario sobre las declaraciones de las partes, exigiéndole la revisión de unos aspectos claramente determinados, a fin de establecer si se acomodan a la fin alidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática, pudiendo exigir las correcciones que juzgue necesarias; sin embargo, nada señala sobre la verificación de sus archivos y su comparación con documentos de identificación; p or lo que el a quo no encontró que las razones expuestas en la demanda tuvieran la virtualidad para tener por probada la existencia de una falla del servicio por parte de la notaría otorgante de la Escritura Pública No. 1792.
Aclaró que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora agregó un nuevo argumento consistente en que la notaría omitió la firma digital
otorgante de la Escritura Pública No. 1792.
Aclaró que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora agregó un nuevo argumento consistente en que la notaría omitió la firma digital y electrónica al no contar con dicha tecnología; a lo cual, teniendo en cuenta el art. 280 y 281del CGP, así como el 187 del CPACA, no lo analizó, al no ser parte de los alegado en la demanda y oportunidades procesales pertinentes, garantizando el debido proceso de las demandadas.
En cuanto a la legitimidad de la Notaría Primera de Garzón indicó que, pese a que no existe uniformidad en el precedente jurisprudencial al respecto, en uso de la autonomía judicial, el planteamiento que mejor se ajusta a las realidades del proceso es el profesado por la Subsección C, esto es, que la Nación, a través del notario, es la que tiene legitimación en la causa por pasiva material en fallaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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del servicio notarial, comoquiera que los particulares que ejercen función pública pueden comprometer la responsabilidad del Estado.
En cuanto a la Oficina de Registro indicó que el marco jurídico no les impone obligación alguna a estos funcionarios, puesto que solo está obligada a confrontar los requisitos formales de los actos o instrumentos a registrar.
Frente la entidad legitimada en la causa por pasiva en materia de falla registral, alude a que al igual que frente a la falla notarial, que, si bien no se probó
confrontar los requisitos formales de los actos o instrumentos a registrar.
Frente la entidad legitimada en la causa por pasiva en materia de falla registral, alude a que al igual que frente a la falla notarial, que, si bien no se probó la omisión, es menester precisar la entidad que debe comparecer al proceso, comoquiera que el a poderado de la Superintendencia de Notariado y Registro excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no está llamada a prosperar; sin embargo, comoquiera que ésta representa a la Nación por la supuesta falla registral, no hay mérito para continuar el proceso con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Garzón Huila, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenando terminar el proceso respecto de ella.
4. RECURSO DE APELACIÓN. (Archivo 008 Exp. digital primera instancia)
El apoderado de la demandante recurre la decisión argumentando que entre el Estado Colombiano, a través de la Notaría y los demandantes, se configuró un contrato donde el Estado, a través de la Notaría, le prestó un servicio y estos, a su vez, pagaron un precio por el servicio prestado, y siguen pagando los impuestos que este bien genera; es decir, existen obligaciones reciprocas entre las partes, y en el presente caso, el Estado Colombiano falló al permitir una falla en el servicio Notarial y con ello, a generar unos perjuicios, tanto morales, como materiales, al ser despojados de su único patrimonio, y sin tener el deber de soportarlo.
Consideró que la falla en el servicio notarial está plenamente demostrado en el proceso, por la omisión de la Notaría al permitir la suplantación de la actora
ser despojados de su único patrimonio, y sin tener el deber de soportarlo.
Consideró que la falla en el servicio notarial está plenamente demostrado en el proceso, por la omisión de la Notaría al permitir la suplantación de la actora por otra persona presentando una cédula falsa y sin hacer el mínimo esfuerzo y trámites necesarios tendientes a impedir la defraudación, es decir, al darle plena credibilidad a la suplantadora, y sin tomar las medidas de seguridad, como por ejemplo, observar con detenimiento la cédula expuesta, para darse cuenta de que era falsa, por el color y textura del papel utilizado, fotomontaje, borde y brillos y sellos de la registradora, los cuales se pueden observar a simple vista, es decir, omitió la notaría observar con debida diligencia las características de una cédula original, y en igual sentido omitió hacer las preguntas de rigor para estar segurosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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de que la c édula presentada es la titular de expuesta, como por ejemplo, preguntarle número del documento, fecha y lugar de expedición, nombre de sus padres, dirección del inmueble a transferir y otros detalles, para garantizar de que se trataba de la real propietaria y titular de la cédula, era algo muy sencillo que omitió la Notaría y por esa omisión se configuró la falla en el servicio y con ello los perjuicios causados y que además, o mitió utilizar los medios tecnológicos como la firma digital aplicables para la época y en tal sentido se configuró la falla,
omitió la Notaría y por esa omisión se configuró la falla en el servicio y con ello los perjuicios causados y que además, o mitió utilizar los medios tecnológicos como la firma digital aplicables para la época y en tal sentido se configuró la falla, pues la mera disculpa de que no es autoridad judicial o policiva para poder identificar a los firmantes no es de recibo y por tanto, se debe condenar.
Alude que, al no prosperar la excepción propuesta por la apoderada de la demandada Notaría, establecida la imputación por la falla del servicio notarial, y probados los daños y perjuicios causados, era menester del a quo condenar a la demandada Nación, por los daños causados por la falla del servicio notarial, al haber afirmado que sí se causó un daño antijurídico de orden patrimonial, ya que todo aquello que va más allá de lo que una persona solidaria está obligada a soportar por someterse a convivir en una comunidad jurídicamente organizada, se considera daño antijurídico y, en ese sentido, ninguna persona está obligada a tolerar un rompimiento de sus cargas públicas, como es la de ser despoja da ilegalmente de su derecho real sobre una cosa cuando no ha mediado su voluntad libre y espontánea de transferir su domino, excepto, claro está, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, como los gravámenes, servidumbres o expropiaciones.
En cuanto al nexo causal consideró que de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 2020 – 46619, impreso el 17 de febrero de 2014, se observa que a través de la Escritura Pública
de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 2020 – 46619, impreso el 17 de febrero de 2014, se observa que a través de la Escritura Pública No. 1792 del 9 de noviembre de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Garzón Huila, la persona que para esa época se identificó con el nombre de María Hernández Maldonado, transfirió a título de venta real y legal a favor de Jorge Eduardo Facundo Vega, el derecho de dominio y posesión que tenía adquirido sobre el referido bien, anexando copia de los documentos de identificación de los contratantes.
Enterada la demandante de la suplantación, presentó denuncia y por ello el CTI de la Fiscalía elaboró informes de laboratorio, los cuales arrojaron como resultado que la firma y huella de la promesa de compraventa del inmueble, en el sello de la diligencia de reconocimiento ante la Notaría Primera de Garzón y la Escritura Pública No. 1792 de 2013, no correspondían a la señora Hernández Maldonado, siendo condenada la señora Parra por éste hecho, quien se allanó a los cargos formulados ante la suplantación con cédula falsa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Adujo que es claro que el daño y los perjuicios causados a los demandantes se originaron por el exceso de confianza, la falta de diligencia, debido cuidado, control y vigilancia, por parte de la Notaría Primera de Garzón Huila, al permitir
Adujo que es claro que el daño y los perjuicios causados a los demandantes se originaron por el exceso de confianza, la falta de diligencia, debido cuidado, control y vigilancia, por parte de la Notaría Primera de Garzón Huila, al permitir firmar la escritura pública No. 1792 del 9 de noviembre de 2013, por una persona distinta a la propietaria del bien inmueble allí contenido, es decir por una persona que suplantó a la verdadera propietaria, exhibiendo una cédula falsa, a la cual la Notaría sin el menor re paro, sin tomar las mínimas precauciones, omitió la identificación plena, de la infractora y a su vez, omitió todos los procedimientos exigidos por la ley 960 de 1970.
Menciona que la Notaría omitió lo siguiente:
Observar con atención y cuidado la cedula expuesta, toda vez, que esta, estaba en malas condiciones y el papel impreso no era el usado por la Registradora ni siquiera el color, y el fotomontaje allí impreso era el más sofisticado, por lo contrario, era un fotomontaje ordinario y mal hecho, lo cual saltaba a la vista que era una cedula falsa (muy mal falsificada), y un fotomontaje mal impreso y ordinario, que cualquier persona del común lo hubiera detectado.
No fue diligente la Notaría al no sospechar, ni analizar la edad de la persona, con el número de cedula exhibida, pues de haberlo hecho se darían cuenta que el número contenido en la cédula pertenecía a una persona relativamente joven y no a una señora de avanzada edad como la que suplantó a la actora, eso por la experiencia que deben tener los Notarios en estos trámites.
cuenta que el número contenido en la cédula pertenecía a una persona relativamente joven y no a una señora de avanzada edad como la que suplantó a la actora, eso por la experiencia que deben tener los Notarios en estos trámites.
Omitió la Notaria el uso de la tecnología, como la firma digital, por lo que no estaba a la vanguardia con la tecnología, la cual para la época ya se había ordenado implementar, a lo cual hizo caso omiso, y por ende contribuyó con los perjuicios causados.
El exceso de confianza y la falta de pericia y cuidado al identificar a una persona, contribuyó a que se diera la suplantación y con ello los perjuicios causados.
Dado lo anterior afirmó que la Notarí a Primera de Garzón Huila, fue negligente al omitir realizar los procedimientos, medidas y mecanismos necesarios y tendientes a fin de lograr la plena identidad de quienes suscribieron la mencionada escritura, como lo establece el artículo 24.
A su turno la Ley 527 de 1999, Ley de Comercio Electrónico y Función Notarial, define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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comercio electrónico y de las firmas digitales, con el fin de garantizar un intercambio seguro y eficiente de los datos en los trámites notariales en línea, para lo cual es obligatorio que estos servidores adquieran este mecanismo de identificación, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica y avanzar
intercambio seguro y eficiente de los datos en los trámites notariales en línea, para lo cual es obligatorio que estos servidores adquieran este mecanismo de identificación, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica y avanzar en la tecnificación de los trámites que se adelantan en estos despachos.
Respecto a las costas, considera que debe revocarse la condena de estas, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas en el expediente, tal como lo indica el numeral 8 del art. 365 CGP.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su defecto, declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acceder a la condena de los perjuicios causados, en las cuantías indicadas en la demanda.
CO
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