TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00219-01-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00219-01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : ALBA NIDIA MORALES RENDÓN, JOSÉ ARMANDO DÍAZ MORALES y otros
DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 004 2016 00219 01
Rad. Interna : 2019-119
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 027.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 30 de abril de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió las súplicas de la demanda y sin condena en costas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de JOSÉ ARMANDO DÍAZ MORALES , directamente
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de JOSÉ ARMANDO DÍAZ MORALES , directamente perjudicado, YAMILE SALINAS TOVAR (compañera permanente); ALBA
NIDIA MORALES RENDÓN (madre); JACKELINE MORALES RENDÓN y
PAUBLA ANDREA AMÉZQUITA MORALES (hermanas) contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto José Armando Díaz Morales , por el2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
Demandante: José Armando Díaz Morales y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
periodo comprendido entre el 11/02/2012 al 05/05/2014 (26 meses y 22 días), por los delitos de “Homicidio en concurso Homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de “Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado”.
2.2. Hechos
El 11 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando al parecer cuatro sujetos fueron observados por el señor GIL BERTO
Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado”.
2.2. Hechos
El 11 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando al parecer cuatro sujetos fueron observados por el señor GIL BERTO BURGOS Á NGEL (q.e.p.d.), dueño del establecimiento público llamado “Autoservicio El Cielo ”, ubicado en la Calle 22 N. - 55 – 76 del Barrio Las Palmas de esta ciudad, y sabiendo esta persona de las actividades proclives de estos jóvenes, intentó cerrar su establecimiento, siendo supuestamente atacado por uno de ellos a quien se apodaba “El Caleño”, con un arma de fuego, y recibiend o una herida en su pecho la cual causó su muerte e igualmente el mismo joven, supuestamente hirió con la misma arma de fuego al joven MAURICIO BURGOS (q.e.p.d.), hijo del señor Gilberto Burgos Ángel, cuando este intentó defender a su padre, propinándole un disparo en la cabeza, quien falleció cinco días después del hecho.
Los agresores huyeron del lugar de los hechos, pero por señalamientos de los señores JOSÉ YILBER BURGOS MONROY y JAIRO ANDRÉS BURGOS, hijo – hermano y primo de los occisos, se logró la captura del joven JOS É ARMANDO DÍAZ MORALES, alias “El Caleño”, señalado como autor de los hechos antes narrados.
El 12 de Febrero de 2012, siendo las 4 y 25 minutos de la tarde, fue presentado por parte de la FISCA LIA PRIMERA SECCIONAL DE NEIVA , el
hechos antes narrados.
El 12 de Febrero de 2012, siendo las 4 y 25 minutos de la tarde, fue presentado por parte de la FISCA LIA PRIMERA SECCIONAL DE NEIVA , el señor JOSÉ ARMANDO DÍ AZ MORALES, ante la señora JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE – HUILA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, para audiencias de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento; tras las cuales y una vez declarada la legalidad de la Captura, le fueron Imputadas las conductas de HOMICIDIO, en concurso homogéneo con TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en lo que tiene que ver con PORTAR ARMAS, y como consecuencia de ello se le impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO . El señor JOSÉ ARMANDO DÍ AZ MORALES , al mom ento de imputársele los cargos por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que no aceptaba los mismos.
El 11 de abril de 2012, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante el señor
JUEZ CUARTO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS3
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Demandante: José Armando Díaz Morales y otros
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Demandante: José Armando Díaz Morales y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
DE NEIVA, llevó a cabo Audiencia de Adición a la Formulación de Imputación en contra del señor JOSÉ ARMANDO DÍ AZ MORALES , en el sentido de imputarle el punible de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO, en razón del fallecimiento del menor MAURICIO BURGOS BARREIRO, cargos que igualmente no fueron aceptados por el privado de la libertad.
El 4 de j unio de 2012, siendo las 5 y 18 de la tarde, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, se realiza la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva en contra del señor JOSÉ ARMANDO DÍ AZ MORALES , acusando dicho ente por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO; en concurso
homogéneo con PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES.
El día 10 de septiembre de 2012, siendo las 9 y 05 de la mañana, se realiza la A udiencia Preparatoria , ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, fijándose fecha para inicio de juicio Oral.
El 2 de o ctubre de 2012, se da inicio al juicio oral , realizándose varias
CIRCUITO DE NEIVA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, fijándose fecha para inicio de juicio Oral.
El 2 de o ctubre de 2012, se da inicio al juicio oral , realizándose varias audiencias entre ellas, las de fechas 15 de n oviembre de 2012; del 21 y 22 de febrero de 2013; del 16 de mayo de 2013; del 23 de octubre de 2013; 3 de febrero de 2014, llegando a la audiencia del 23 de a bril de 2014, en la cual se da continuación de la Audiencia de Juicio Oral, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, recaudándose la prueba pedida por las partes y luego de los alegatos finales se dio por terminado el debate, procediendo el despacho el 2 de mayo de 2014, a dar a conocer el sentido el fallo el cual es de carácter absolutorio, ordenando a su vez la libertad inmediata del señor José Armando Díaz Morales.
Así las cosas, la responsabilidad de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación es de índole objetiva, toda vez que probado está que el señor José Armando Díaz Morales , fue privado injustamente de la libertad y luego se profirió sentencia absolutoria tras la investigación adelantada en su contra.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Mediante apoderado judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, en razón a que los hechos en que se fundamentan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Nación Rama Judicial
Judicial1
Mediante apoderado judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, en razón a que los hechos en que se fundamentan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Nación Rama Judicial
1 Fls. 165 a 174 c. ppal. 1.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
Demandante: José Armando Díaz Morales y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial, por lo tanto, no se le asiste responsabilidad alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados, por lo que se debe condenar en costas a la parte demandante.
En cuanto a la imputación de daño, adujo que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que la solicitud de medida de aseguramiento se haría por parte del fiscal al juez de control de garantías y a renglón seguido señaló la obligación del operador judicial de imponer o no la medida solicitada escuchados los argumentos de la fiscalía, el ministerio público y la defensa.
En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas a la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a favor de José Armando Díaz Morales, se puede observar que la fiscalía luego de una tarea investigativa y teniendo como fundamento y prueba única testimonial, presentó escrito de imputación, para luego en la etapa de juicio, insistió en su acusación.
favor de José Armando Díaz Morales, se puede observar que la fiscalía luego de una tarea investigativa y teniendo como fundamento y prueba única testimonial, presentó escrito de imputación, para luego en la etapa de juicio, insistió en su acusación.
Pese a lo anterior, luego de practicar la prueba testimonial y pedir la absolución del procesado, bajo la figura universal de in dubio pro reo , que, de conformidad al principio de congruencia, elemento sustancial del debido proceso (art. 448 del C.P.P.), le está vedado al juez de conocimiento hacer pronunciamiento de fondo sobre hecho sobre los cuales la fiscalía al momento de la alegación final no solicita condena, entendiéndose entonces, que, en este evento, ha ocurrido un retiro de cargos.
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 , las audiencias que dirigió fueron diligencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de ga rantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida impuesta al convocado obedeci ó a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que tuvo a su cargo el juez de control de garantías de La Plata, Huila, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la
tuvo a su cargo el juez de control de garantías de La Plata, Huila, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por mane ra que, el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita, y de allí, que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de Sandro Ultengo Rojas, desde el punto de vista de causalidad5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
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material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de responsabilidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
En el presente caso, el juez de garantías y de conocimiento, actuaron conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose que no existe responsabilidad de la Nación Rama Judicial por las acciones que dentro las funciones del juez de garantías se llevaron a cabo, pues debe tenerse en cuenta que la actuación esgrimida por la fiscalía, fue la única causa del daño.
Que, de las pruebas obrantes en el expediente, no existe el más mínimo asomo de falla del servicio que se pretende derivar de la sentencia
tenerse en cuenta que la actuación esgrimida por la fiscalía, fue la única causa del daño.
Que, de las pruebas obrantes en el expediente, no existe el más mínimo asomo de falla del servicio que se pretende derivar de la sentencia absolutoria, y, por ende, el actor no fue privado injustamente de la libertad, no se advirtió actuación abiertamente ilegal o arbitraria que permita deducir la responsabilidad solicitada, no existiendo nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los jueces.
Además, que, si bien la medida privativa de la libertad fue impartida por el juez a solicitud de la fiscalía, tuvo báculo precisamen te en los señalamientos que efectuaran los testigos Yilber Burgos Monroy y Jairo Andrés Burgos, entre otros, y de quienes se probó en el proceso penal, según el cual sus afirmaciones en las entrevistas y en el juicio correspondieron a conceptos inverosímiles y de acuerdo entre las mismas, con el propósito de incriminar al demandante endilgándose una conducta como retaliación por su actuar delincuencial en la comuna de su residencia, por lo cual la decisión judicial adoptada se ajusta al cumplimiento de los fines y valores constitucionales para los cuales fue creada tendientes a determinar los autores o partícipes de la conducta punible. Al haberse hecho el señalamiento por parte de los testigos en contra de José Armando Díaz Morales, no le asistía obligación constitucional y legal distinta que adoptar las medidas necesarias, no solo para garantizar la concurrencia del denunciado al proceso y la protección de la sociedad, razón por la cual resultaba atendible la privación de la libertad.
adoptar las medidas necesarias, no solo para garantizar la concurrencia del denunciado al proceso y la protección de la sociedad, razón por la cual resultaba atendible la privación de la libertad.
Propuso como excepcio nes adicionales las de “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “ Hecho exclusivo de un tercero” , y la “Excepción Innominada”.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de
2 Fls. 179al 196 c. ppal. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
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acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.
Agregó que, ajustándonos a la realidad de los hechos , se tiene que la investigación en la que se vio involucrado el señor José Armando Díaz Morales, tuvo su origen en el señalamiento que hicieran en su contra los señores José Yilber Burgos Monroy y Jairo Andrés Burgos , hijo, hermano y primo de los fallecidos , donde indican que el señor Díaz Morales, alias “El Caleño” fue la persona que le propinó la muerte al señor
señores José Yilber Burgos Monroy y Jairo Andrés Burgos , hijo, hermano y primo de los fallecidos , donde indican que el señor Díaz Morales, alias “El Caleño” fue la persona que le propinó la muerte al señor Gilberto Burgos Ángel e hirió de muerte al joven Mauricio Burgos, quien posteriormente falleció.
Siendo así, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la fiscalía y la privación de la libertad del señor José Arm ando Díaz Morales, decretada por el juez de control de garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor de los delitos endilgados ; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese inst ante existían las suficientes pruebas que lo incriminaban, de acuerdo con lo señalado en forma detallada por parte de los familiares de las víctimas, quienes se percataron del desarrollo de los hechos.
Situaciones suficientes para asegurar que el señor Dí az Morales se encontraba incurso en los delitos previstos en los artículos 103, 27, 365 de la Ley 599 de 2000, lo que obligó a la fiscalía a solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y con base en ello el juzgado de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida, pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a cabo.
Señaló que, conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la fisc alía adelantar la investigación, para que, de acuerdo con la prueba
condiciones para llevarla a cabo.
Señaló que, conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la fisc alía adelantar la investigación, para que, de acuerdo con la prueba obrante en se momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego, sí establecer la viabilidad o no de la imposición del a medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Que se debe tener en cuenta, que, para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pu es ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
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condenatoria.
También puede dec irse que no hay error judicial, pues, tanto la fiscalía como el juez de control de garantías profirieron sus actos administrativos con la fundamentación necesaria; para el caso de la fiscalía existieron elementos suficientes que dieron cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de Homicidio y Porte de armas, donde obligatoriamente tenía que realizar la imputación y solicitar
fiscalía existieron elementos suficientes que dieron cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de Homicidio y Porte de armas, donde obligatoriamente tenía que realizar la imputación y solicitar la medida de aseguramiento. Por su parte, el juez de control de garantías y ante tal exhibición de elementos materiales, evidencias físicas e información recaudada que comprometían al señor Díaz Morales , profirió la medida, actuaciones que justificaron de mane ra razonable y objetiva sus decisiones dentro del procedimiento penal establecido.
Por lo anterior, la privación de la libertad no se tornó injusta y, en consecuencia, no podemos predicar en este caso, que la misma deba entenderse como error judicial, que deba ser reparado por el Estado y de manera particular en este caso, por la Fiscalía General de la Nación.
Propuso como excepci ón la de “Cumplimiento de un deber legal” y Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4. De la Audiencia Inicial3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 1 de agosto de 201 7, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se abrió el proceso a pruebas.
5. De la Audiencia de Pruebas4
El 16 de enero de 2018, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental, testimonial y dispuso que se presentaran los alegatos de conclusión por escrito y se advirtió que el fallo se haría por el mismo medio.
llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental, testimonial y dispuso que se presentaran los alegatos de conclusión por escrito y se advirtió que el fallo se haría por el mismo medio.
6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia adiada 30 de abril de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
3 Fls. 225 al 226 c. ppal. 1 4 Fls. 229 c. ppal. 1 5 Fls. 264 al 292 c. ppal. 2.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
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Para el efecto inició precisando que, en la mayoría de sus decisiones aplicaba un régimen de imputación objetivo cuando se reunían las condiciones necesarias para su declaratoria, de lo contrario, se acudía a la falla del servicio o régimen subjetivo.
No obstante, el criterio preponderante que regía al interior de la jurisdicción contencioso administrativo, la Sección Tercera en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 – Expediente 66001233100020100023501 (46947) – precisó que no basta con la mera acreditación de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, como lo ha indicado la Corte Constitucional
– precisó que no basta con la mera acreditación de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, como lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 072 del 5 de julio de 2018, sino, que es menester determinar si el daño padecido con la privación de la libertad es o no antijurídico, de modo que, le corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia , emplear, de acuerdo a la situación fáctica en partic ular, el régimen de imputación jurídico que mejor se adecúe al caso en concreto.
Es así que, procedió a analizar las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento intramuros, y la de ad ición de formulación de imputación por el punible de homicidio doloso agravado en razón del fallecimiento del menor Mauricio Burgos Barreiro, cargos que no aceptó.
Seguidamente analizó la sentencia absolutoria en cuanto a la audiencia de formulación de la acusación, instalación del juicio oral y, conforme a las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento, advirtió que se tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por los señores José Yilber Burgos y Pablo Andrés Pimentel, quienes fueron llamados por la Fiscalía General de la Nación, presentaron falencias que los ponían en duda, encontrando carencia probatoria para demostrar la culpabilidad, de la que devino la duda probatoria que debía resolverse a favor del encausado.
Ante esta situación, procedió a analizar la conducta de la víctima al amparo de la culpa grave o dolo, para lo cual tuvo en cuenta el desarrollo de las
que devino la duda probatoria que debía resolverse a favor del encausado.
Ante esta situación, procedió a analizar la conducta de la víctima al amparo de la culpa grave o dolo, para lo cual tuvo en cuenta el desarrollo de las audiencias preliminares para concluir que los motivos fundamentales que condujeron a la captura del señor José Armando Díaz M orales y la posterior imposición de la medida de aseguramiento, estuvieron asentados en aspectos externos a su conducta, pues, si bien en esos momentos era señalado por dos testigos como uno de los autores de la conducta delictiva reprochada, también lo era, que para ese momento también se contaba con la versión de los hechos, como lo indicó la defensa al momento de surtirse la legalización de la captura, quienes, según lo indicó el juez de conocimiento, expusieron en la audiencia de juicio oral, un relato con experiencia vivencial, generando coherencia frente a la ubicación del señor Díaz Morales, en sitio ajeno al lugar en que ocurrieron los hechos.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
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Indicó concretamente en la inferencia razonada que hiciera la señora juez de control de garantías respecto a la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada, con fundamento en el material probatorio aportado por la fiscalía, qu e dicho razonamiento resultó derrumbado por el
control de garantías respecto a la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada, con fundamento en el material probatorio aportado por la fiscalía, qu e dicho razonamiento resultó derrumbado por el juez de conocimiento en la decisión que puso fin a la primera instancia , por no contar con pruebas de la que se tuviera certeza más allá de toda duda de la autoría o participación del demandante en la comisión del delito endilgado.
Destacó que no existía evidencia probatoria para determinar que el señor José Armando Díaz Morales, actuó con culpa grave o dolo, pues desde el desarrollo de las audiencias preliminares, se daba cuenta de la ausencia de su participación en la conducta delictiva reprochada por la fiscalía y de la cual se percató el juez de conocimiento para proferir la decisión absolutoria.
Así las cosas, no resultaba procedente establecer que el hecho de un tercero fuese el generador del daño recla mado, pues si bien se endilgaba responsabilidad penal al demandante, no implicaba que tal declaración constituyera una camisa de fuerza para que la fiscalía y el juez de garantías solicitara y se decretara la medida de aseguramiento, pues, dentro de las competencias atribuidas a estos funcionarios, se encuentra precisamente el deber de interpretar y valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso para adoptar sus decisiones, máxime si se trata de la restricción del mandato superior de la libertad.
7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Considera que, en el presente caso, no le asiste ningún tipo de
superior de la libertad.
7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Considera que, en el presente caso, no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Rama Judicial, como quiera que las decisiones adoptadas, tanto como el juez de garantías como el de conocimiento que intervinieron en la acción penal, cumplieron con su función y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Legalidad que se predica, en que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra previamente consagrada en el ordenamiento jurídico, soportando y motivando el juez de garantías su determinación de acceder a la petición de la fiscalía, en la s causales, motivos y fines consagrados en los artículo 306 306 a 313 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, porque la orden de privación de la libertad fue emitida por el juez competente – juez de control de garantías con jurisdicción y competencia.
6 Fls. 298 al 302 c. ppal. 210 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 004 2016 00219 01 –Rad. Interna: 2019-119
Demandante: José Armando Díaz Morales y otros
Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación
La legitimidad apunta a que los fines de la medida privativa de la libertad, se ajustan teológicamente a los valores, principio y derechos establecidos en un orden constitucional democrático, el derecho a la libertad no se establece
La legitimidad apunta a que los fines de la medida privativa de la libertad, se ajustan teológicamente a los valores, principio y derechos establecidos en un orden constitucional democrático, el derecho a la libertad no se establece como absoluto e ilimitado , sin o que su restricción ha sido concebida y autorizada por el legislador en determinados casos, como lo es la medida de aseguramiento en las causas penales.
Por su parte, la idoneidad de la medida se dirige a alcanzar los fines propuestos, que en la par ticular detención preventiva corresponde a impedir que peligre, se obstaculice, o se frustre el proceso penal, toda vez que cuando hay indicios que la conducta de la persona implica riesgo o peligro real para impartir justicia, su libertad puede ser restri ngida durante la tramitación del proceso.
Agregó que, la sentencia apelada incurrió en varios defectos, dentro de los cuales tenemos el defecto fáctico, pues para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no advirtió que fue la intervención de un tercero que le causó el daño, lo cual rompe el nexo de causalidad y no surge la obligación de indemnizar; adicionalmente, la solicitud de la medida partió de las declaraciones rendidas por los señores José Yilber Burgos y Pablo Andrés Pimentel, quienes manifestaron ser testigos directos de los hechos.
Significando ello, que, ante la denuncia presentada de forma directa, indicando que el demandante era el
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