TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00372-02-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00372-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES YORLENY LIZC ANO GORR ÓN
DEMANDADO EMGESA S.A. E.S.P. Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2016-00372-02
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación f ormulado por la parte actora, c ontra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la c ual declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA1.
YORLENY LIZCANO GORR ÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda al NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
MINISTERIO DE AMBIENT E, VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE ,
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy EMGESA S.A.
E.S.P., en procura de que sean declaradas administrativamente responsables de
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy EMGESA S.A.
E.S.P., en procura de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños materiales ocasionados por el no pago de la indemnización conforme la licencia ambiental 899 de 2009, en su condición de afectad a por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.
1 Fl. 10 a 34 C. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yorleny Lizcano Gorrón
Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. y otros Rad. 41001333300420160037202
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le reconozca y pague los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios de toda índole que se prueben el proceso, debidamente actualizados conforme al IPC, así como el pago de costas y agencias en derecho.2
Refiere los siguientes HECHOS:
- Que en el año 2008 el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública de unos predios para la construcción del PHEQ resultando afectadas tierras con vocación agrícola, expidiendo para el año 2009 la Licencia No. 899 de 2009.
- En los años 2008, 2009 y 2010, la empresa Emgesa S.A. E.S.P adelantó un censo de la población del área de influencia directa del PHEQ y se protocolizó mediante Instrumento Público 1945 del 27 de diciembre de 2010 en la Notaría Primera de Garzón – H, en la que fue incluida como
un censo de la población del área de influencia directa del PHEQ y se protocolizó mediante Instrumento Público 1945 del 27 de diciembre de 2010 en la Notaría Primera de Garzón – H, en la que fue incluida como empleada del predio lote 8-9-10 La Comunidad, de propiedad del señor Joaquín Chavarro Mejía.
- Afirma que laboraba en la finca “Las Peñas” en el municipio de Gigante como jornalera desde el año 2006 hasta el año 2014 que se empezó a negociar la fin ca, con una asignación mensual de $700.000 y que tal predio fue declarado de utilidad pública e interés social a favor de la empresa Emgesa S.A. E.S.P , razón por la cual perdió su actividad económica.
- Que, pese a que figuraba censada, Emgesa S.A. E.S.P, en respuesta del 30 de marzo de 2015 negó la compensación, mientras que a otra persona que laboraba en esa finca fue compensada.
- Afirma que Emgesa S.A. E.S.P. de acuerdo con lo indicado en el programa de restitución de empleo numeral 7.4.13 del plan de manejo ambiental no le ha cumplido con la restitución de l empleo, consolidándose el daño por tal entidad el 30 de junio de 2015 con el llenado de la represa, quedando las tierras inundada s y sin poder volver a cultivar o a pescar, frustrando sus ilusiones de continuar trabajando la tierra.
2 La demanda fue radicada el 19 de octubre de 2016, según se observa en el F. 44 C. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
tierra.
2 La demanda fue radicada el 19 de octubre de 2016, según se observa en el F. 44 C. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yorleny Lizcano Gorrón
Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. y otros Rad. 41001333300420160037202
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE3
Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la demandante, por cuanto carece de sustento f áctico, jurídico y probatorio que indique que esa entidad ha omitido o se ha extralimitado en las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley, toda vez que no existe nexo causal entre los sucesos narrados y las funciones que le corresponde.
Afirma que el Decreto Ley 3570 de 2011, mediante el cual se crea ese ministerio, no contempla de manera alguna la función de otorgar o negar licencia ambiental, como tampoco hacer seguimiento a la misma y menos aún de los actos administrativos y obligaciones que se derivan, como lo es el pago de compensaciones, censos y llenado de represa; pues según la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, dichas funciones se le otorgaron a Emgesa S.A. E.S.P. en la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico E l Quimbo y su seguimiento le corresponde a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS ABIENTALES -ANLA; por lo tanto, conforme a la normatividad enunciada, todos
en la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico E l Quimbo y su seguimiento le corresponde a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS ABIENTALES -ANLA; por lo tanto, conforme a la normatividad enunciada, todos los temas de licencia ambiental son del exclusivo resorte de la ANLA, por lo que considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Seguidamente, analiza el régimen de responsabilidad de la administración, concluyendo que los demandantes se quedaron cortos en materia probatoria para enrostrar responsabilidad a esa entidad, siendo notoria la ausencia del nexo causal entre la falla del servicio alegado y el d año, debiéndose demostrar una intervención directa u omisión por parte del ministerio, derrumbándose cualquier posibilidad de que sea condenada o declarada solidariamente responsable, por lo que deben descartarse en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Además, afirma que dentro del proceso no se ha configurado perjuicio alguno que le sea atribuible, por lo que no se puede predicar la existencia de responsabilidad y conforme a todo lo anterior, formula las excepciones de “ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiv a, ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del ministerio.”
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2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA4
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2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA4
Manifestó que no le consta los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que ese ministerio no ha intervenido en los actos que presuntamente han causado los perjuicios alegados por la parte demandante, pues no tiene relación directa ni indirecta, de control, dependencia o subordinación con la empresa Emgesa S.A. E.S.P, al ser esta una empresa privada y por tanto, que no está legitimado en la causa por pasiva.
Adicionalmente señala que las compensaciones no son reconocidas a quienes sean incluidas en el censo de población afectada de manera automática, puesto que, con posterioridad a dicho censo, se surte el trámite correspondiente que permite determinar qué personas deben ser realmente indemnizadas y la cuantía de la misma.
Propuso como excepciones de mérito las de:
- la Nación-Ministerio de Minas y Energía no ha ocasionado perjuicios al demandante; ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual por cuanto no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de esta cartera ministerial – hecho de un tercero : Sostiene que esa entidad no tomó acciones ni presentó omisiones que dieran como resultado los daños y perjuicios causados a la demandante, que no existe relación de causalidad entre el daño y las presuntas actuaciones desplegadas por esa entidad, y por tanto, al d esaparecer la imputabilidad del presunto hecho dañoso, no coexisten los elementos de la responsabilidad y no se configura el
relación de causalidad entre el daño y las presuntas actuaciones desplegadas por esa entidad, y por tanto, al d esaparecer la imputabilidad del presunto hecho dañoso, no coexisten los elementos de la responsabilidad y no se configura el deber de reparar los posibles daños ocasionados a la actora , sumado a que se dan los supuestos establecidos por el Consejo de Estado respecto al hecho de un tercero , pues lo pretendido por la actora recae de manera exclusiva en Emgesa S.A. E.S.P.
- Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado: Explica que el daño alegado se generó por la culpa excl usiva de la accionante, al no interponer la acción adecuada para poder satisfacer sus pretensiones, pues debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le resuelve la solicitud de compensación, y como la misma se en cuentra caducada, se configura una eximente de responsabilidad por la presencia de una causa extraña.
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- La subsistencia del daño: como requisito desarrollado por la doctrina para que sea indemnizable el daño, debe existir al momento de la demanda y en consideración a lo establecido en la Resolución No. 899 de 2009, Emgesa S.A.
E.S.P, según lo consignado en el Oficio PQ -CEN-COJ-3759-15, otorgó una
consideración a lo establecido en la Resolución No. 899 de 2009, Emgesa S.A. E.S.P, según lo consignado en el Oficio PQ -CEN-COJ-3759-15, otorgó una compensación al núcleo familiar de la demandante y al no ser posible que demostrara una afectación diferente a la compensada no se le otorgó otro tipo de indemnización.
- Genéricas: Solicita que se declaren de oficio y de conformidad con el artículo 282 del CGP.
2.3. EMGESA S.A. E.S.P.5
Se opone a las pretensiones por considerar que carecen de objeto y sustento fáctico, pues esa empresa ha actuado dentro del marco de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental No. 899 del 15 de mayo de 2009.
Sostuvo que el censo constituye una base de datos que por sí misma no genera derechos y que la compensac ión obedece a la verificación de la real existencia de una afectación al peticionario, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Huila al resolver una solicitud de desacato promovida por el señor Cristian Fernando Monje Pérez, respecto a la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, cuyo numeral décimo cuarto se indica: “…así según el procedimiento establecido, una cosa es la inscripción de la persona en el censo socioeconómico y otra la entrega de la compensación, dado que para hacer dicha entrega debe ubicarse a la persona dentro de un rango dependiendo del grado de afectación que le genera la construcción de la hidroeléctrica, una vez se verifique que haya sufrido dicha afectación, lo que corresponde con el principio que todo daño deber ser
hacer dicha entrega debe ubicarse a la persona dentro de un rango dependiendo del grado de afectación que le genera la construcción de la hidroeléctrica, una vez se verifique que haya sufrido dicha afectación, lo que corresponde con el principio que todo daño deber ser restablecido o compensado integralmente lo que conlleva que debe probarse, pues el mismo no se presume por regla general, más aún cuando según lo establece la entidad, se presentan casos como las que evidencia en que propieta rios de las fincas están emitiendo certificaciones falsas sobre las personas que afirman que trabajaban en su predios, pues advirtieron que el propietario de la finca El Playón de la vereda La Honda certificó que los señores Camilo Castrillón y Juliana Quintero trabajaban en su finca, sin percatarse que esas personas son empleados de Emgesa…”.
Señala que la demandante , integrante del grupo familiar de Edgar Lizcano Soto , fue compensada con la compra directa que se hizo mediante
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escritura pública No. 600 del 6 de julio de 2012, negocio jurídico que permitió la adquisición de 6.28 hectáreas de las 55 hectáreas que posee el predio “las Bombas/lo lagos A parcela 1” y los “Lagos B”, ubicados en la Vereda la Cana jurisdicción del municipio del Agrado y por disposición de la licencia ambiental no puede recibir dos compensaciones
Bombas/lo lagos A parcela 1” y los “Lagos B”, ubicados en la Vereda la Cana jurisdicción del municipio del Agrado y por disposición de la licencia ambiental no puede recibir dos compensaciones
Que en la referida escritura quedó consignado que el señor Edgar Lizcano Soto libró de toda responsabilidad contractual y extracontractual, patrimonial o extrapatrimonial, personal o hered itaria, pasada, presente o futura que se deriven directa o indirectamente o, de cualquier manera, esté relacionado con la ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, presentándose la figura de la transacción.
Que realizó el análisis de la actividad económica que la demandante manifiesta realizaba al mo mento d e la declaratoria d e utilidad pública, encontrando que en el censo realizado en el AID en el periodo 2009-2010, la actora fue identificada como hija del señor Edgar Lizcano Soto y fue compensada como parte del grupo familiar y que además no se encontraron registros de la actividad como jornalera o trabajadores en oficios varios.
Que, de conformidad con las personas relacionadas en la escritura pública número 1945, se determinó que la demandante no laboraba en la finca Las Peñas ubicada en el municipio Gigante -Huila.
Propuso las excepciones de: “falta de legitimación por activa”, “pago”, “inepta demanda por indebido ejercicio de la acción”, “transacción”, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – Resolución 899 del 15 de mayo de 2009”, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de lo ordenado en Ley 56 de
contenidas en la licencia ambiental – Resolución 899 del 15 de mayo de 2009”, “cumplimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de lo ordenado en Ley 56 de 1981 para la adquisición de predios necesarios para la c onstrucción del proyecto hidroeléctrico el Quimbo”; “primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes”; “improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”, “bona fides”, “mala fe del demandante”, “caducidad” y la “genérica”.
2.4. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA6Aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones, pues esa entidad ha actuado dentro del marco legal y constitucional y no ha ocasionado perjuicio
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alguno, además no se ha probado el daño o perjuicio que alude la actora.
Sostuvo que el solo hecho de que la demandante tuviera arraigo en el AID, no la hace beneficiaria de la compensación, pues para ello se estableció un proceso, el cual la demandante agotó y su resultado fue negativo, en el que no hubo ninguna intervención por parte del ANLA y por ello, no se le puede indilgar alguna responsabilidad.
Señala que no se puede establecer perjuicios a partir de la sola estimación
no hubo ninguna intervención por parte del ANLA y por ello, no se le puede indilgar alguna responsabilidad.
Señala que no se puede establecer perjuicios a partir de la sola estimación de la demandante, pues se requiere de otros requisitos para probar la presunta relación laboral de qui en emite una certificación de t rabajo y la demandante, que no obra prueba siquiera sumaria si no meras afirmaciones, no existe soportes de pagos de nómina, pagos de aportes a la seguridad social a cargo del empleador, y por el contrario, según los datos oficiales del RUIAF, se evidenció que la demandante reci bía beneficios de programas sociales del gobierno nacional en el año 2010, en la ciudad de Neiva, fecha en la que se afirma que laboraba en Gigante.
Propone como excepciones las de: i) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia del nexo causal, iv) ausencia del daño y responsabilidad causados a la demandante por parte del ANLA
3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA. 7
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las entidades demandadas NACIÓN MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA y la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.
DECLARAR no probadas las excepciones de: i) pago, ii) transacción y iii) primacía
ENERGÍA y la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.
DECLARAR no probadas las excepciones de: i) pago, ii) transacción y iii) primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes; y probadas las d e i) cumplimiento por parte de EMGESA SA ESP de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, ii) cumplimiento por parte de EMGESA SA ESP de lo ordenado en la Ley 56 de 1981 para la adquisición de los pre dios necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, iii) improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial” y iv) bona fides, que fueron propuestas
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por la entidad accionada EMGESA SA ESP.
SEGUNDO. – NEGAR la tacha de la prueba testimonial propuesta por la apoderada de EMGESA SA ESP y que fue rendida por los señores JOAQU ÍN CH ÁVARRO MEJÍA y VÍCTOR SON OROZCO, conforme a lo expuesto en esta decisión.
TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Abstenerse de fijar agencias en derecho en esta instancia, atendiendo el
parte motiva de esta decisión…
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Abstenerse de fijar agencias en derecho en esta instancia, atendiendo el criterio objetivo valorativo descrito en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto del 2016 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, arriba anotada.”
Una vez relacionadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas, concluyó:
“A partir del interrogatorio de parte que fue recibido a la demandante se destaca que: i) durante los años 2006 y 2014 trabajó en el predio Las Peñas junto con su padre en diferentes actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería, la que ejercía todos los días sin que tuviera otro tipo de actividad, ii) que su hermana quien aparecía en el censo como estudiante si fue compensada por EMGESA y iii) que trabajó en el predio hasta el año 2011 y luego regresó permaneciendo hasta el año 2014, tiempo en el cual entró a trabajar con IMPREGI LO, por lo que debía asistir de manera periódica al predio; situaciones expuestas por la accionante que edifican juicios de contrariedad en relación con los medios de convicción debidamente incorporados, esto es, su actividad conforme a lo aducido por los testigos CH ÁVARRO ME JÍA y SON OROZCO no era de manera permanente ni obedecía a una actividad de todos los días, además que se justiprecian para estos períodos, vinculaciones laborales que de entrada connotan la imposibilidad de ejercer las actividades que mencionaba hacía en el p redio Las Peñas, a lo que se suma la afirmación contenida en una de las entrevistas realizadas por EMGESA
períodos, vinculaciones laborales que de entrada connotan la imposibilidad de ejercer las actividades que mencionaba hacía en el p redio Las Peñas, a lo que se suma la afirmación contenida en una de las entrevistas realizadas por EMGESA donde afirmó que para finales del año 2009 se desplazó hasta la ciudad de Neiva para trabajar en un salón de belleza.
Bajo el entramado fáctico que antecede es claro para esta operadora judicial, que a partir de la prueba documental traída por la accionada EMGESA SA ESP en desmedro de las pruebas aportadas con la demanda y los testimonios rendidos por los señores CHÁVARRO MEJÍA y SON OROZCO, así como la declaración de parte de YORLENY LIZCANO GORRON, es posible verificar que la demandante s olo figura como integrante del grupo familiar encabezado por su padre el señor EDGAR LIZCANO SOTO – mayordomo del predio Las Peñas -, sin que fuera incluida en los soportes de la ficha técnica en alguna actividad productiva en el área de influencia directa del PHEQ.
De esa manera, analizado en su integridad las pruebas recaudas en el proceso, no existe claridad para esta togada de los tiempos que se refiere en la dem anda, eran ejercidas labores de actividad productiva por parte de la demandante en el AID del PHEQ, además de las contradicciones que fueron evidenciadas entre las pruebas documentales derivadas de las entrevistas realizadas a la demandante por parte de la demandada EMGESA SA ESP y las declaraciones realizadas por los señores CHAVARRO MEJIA y SON OROZCO en audiencia de pruebas, sumado a la ausencia en el proceso de una certificación laboral que al parecer había elaborado
la demandada EMGESA SA ESP y las declaraciones realizadas por los señores CHAVARRO MEJIA y SON OROZCO en audiencia de pruebas, sumado a la ausencia en el proceso de una certificación laboral que al parecer había elaborado el señor CHAVARRO MEJIA, lo que pone en evidencia que no fue posible llevar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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término la figura establecida en el artículo 262 del CGP, comoquiera que la accionada EMGESA SA ESP exigió su ratificación en el proceso; quedando en evidencia que el personal de EMGESA SA ESP ejerció las actividades relacionadas con el censo poblacional del AID del PHEQ y en la actuación administrativa que fundamentó la negativa de acceder a la compensación hizo un análisis riguroso, sin que existiera la posibilidad de reconocer una compensación por afectación de actividad productiva a la demandante LIZCANO GORRON.
Sea esta la oportunidad para aclarar que contrario al argumento de defensa esbozada por EMGESA SA ESP sobre los cuales cimentó las excepciones de: i) pago, ii) transacción y iii) primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, edificadas en que con ocasión de la Escritura Pública de Venta No. 600 de la Notaría Primero del Círculo de Garzón – H, frente a la compra de EMGESA SA ESP de unas hectáreas de un predio de propiedad de su padre imposibilita a la demandante como integrante del grupo familiar para que acudiera a la jurisdicción;
la Notaría Primero del Círculo de Garzón – H, frente a la compra de EMGESA SA ESP de unas hectáreas de un predio de propiedad de su padre imposibilita a la demandante como integrante del grupo familiar para que acudiera a la jurisdicción; esta situación no guarda relación con lo que fue solicitado por la señora LIZCANO GORRON y se discutió a lo largo del proceso, que se aclara versaba en el reconocimiento de una compensación derivada de una a ctividad productiva en el área de influencia directa que se adujo en la demanda se veía reducida con la construcción del PHEQ, a razón de lo anterior se deberán declarar no probadas las anteriores exceptivas.
En consecuencia, ante la falta de elementos p robatorios que sin lugar a dubitación alguna hubiese demostrado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas a favor de la demandante y en contra de EMGESA SA ESP, es que se deberán negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: i) cumplimiento por parte de EMGESA SA ESP de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental – Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, ii) cumplimiento por parte de EMGESA SA ESP de lo ordenado en la Ley 56 de 1981 para la adquisición de los predios necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, iii) improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial” y iv) bona fides, que fueron propuestas por la entidad accionada EMGESA SA ESP…”
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpone recurso de apelación dentro del término
fueron propuestas por la entidad accionada EMGESA SA ESP…”
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpone recurso de apelación dentro del término legal, precisando que debe revocarse y accederse a las pretensiones, pues fue censada por Emgesa S.A. E.S.P., como residente no propietaria, en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico e l Quimbo, porque desempeñaba una actividad económica, consistente en labores de la producción de leche cuajada y oficios varios.
Sostuvo que el a quo sentó la valoración de las pruebas en las fechas reportadas por los deponentes como el eje central para determinar si la demandante ejerció o no una actividad económica en predios del área de
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influencia del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo , sin profundizar en las manifestaciones claras que realizaron los declarante s Víctor Son Orozco y Joaquín Chávarro Mejía, con los cuales se acredita que trabajó en el AID desde el año 2006 al 2014.
Que ella, en el interrogatorio de parte , manifestó que la finca era de propiedad de varios familiares y que les trabajaba a todos, que trabajó de manera constante de 2006 al 2011 y que después iba en algunas ocasiones hasta el año 2014, ya que le habían dado en comodato la finca a los propietarios después de
propiedad de varios familiares y que les trabajaba a todos, que trabajó de manera constante de 2006 al 2011 y que después iba en algunas ocasiones hasta el año 2014, ya que le habían dado en comodato la finca a los propietarios después de vendida a Emgesa S.A. E.S.P.
Que el a quo le dio más valor probatorio a la entrevista realizada por Emgesa S.A. E.S.P. en el auditorio de Comfamiliar que a l as demás pruebas, pues dicha entrevista se encuentra con varios errores y a dvierte que con la demanda aportó la certificación expedida por el señor Joaquín Chávarro Mejía y de la cual Emgesa S.A. E.S.P. solicitó ratificación, y sin embargo, pese de haberse decretado como prueba tal ratificación la misma no se pudo ejecutar en la medida de que tal documento no se encontró dentro del proceso.
Que en la sentencia se observa un cuadro donde se trascribe fragmento de las respuestas dadas por Emgesa S.A. E.S.P., cuando la demandante pedía se le pagara su compensación, mezclando las respuestas dadas a la demandante y a YURANY LIZCANO GORR ÓN, quien, si fue compensada por Emgesa S.A. E.S.P., y se encontraba en el censo del grupo familiar de Edgar Lizcano Soto.
Que al igual que la demandante, es evidente que hay errores en el análisis de la información reportada por ella, y que el mismo ingeniero manifiesta en audiencia que por ser tan parecido el nombre de las hermanas , no sabe de cuál está hablando.
Reitera que tiene derecho a la compensación, porque fue censada en los predios requeridos para la ejecución del proyecto y desarrollaba una actividad
audiencia que por ser tan parecido el nombre de las hermanas , no sabe de cuál está hablando.
Reitera que tiene derecho a la compensación, porque fue censada en los predios requeridos para la ejecución del proyecto y desarrollaba una actividad económica como empleada en el AID , siendo confirmada por la prueba testimonial e interrogatorio de parte.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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5.1. DEMANDANTE9:
Reitera que para la época aludida en la demanda trabajaba en la finca las Peñas, de propiedad del señor Joaquín Chávarro Mejí a y que como la misma fue declarada de utilidad pública para la construcción del PHEQ, tiene derecho a la indemnización por haber quedado sin trabajo, que no está llamada a soportar dicha condición y que es injusto que siendo una persona vulnerable no se le reconozca ese derecho.
Que el fallado r de primera instancia se apartó de lo que se encuentra probado y edific ó una decisión absolutamente contraria a los hechos y a las pruebas, simplemente porque algunas fechas no eran exactas en las diferentes exposiciones.
Que es claro que Emgesa S.A. E.S.P. hizo un pago a persona diferente , pues en la declaración del ingeniero Víctor Julio Ángel, manifestó que ella no tenía derecho a compensación porque fue censada como estudi
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