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TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00417-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00417-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DMANDANTE: PISCÍCOLA COOLFISH SAS

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2016 00417 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 074

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 11 de abril de 2018.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda y su subsanación.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la Sociedad Piscícola Coolfish SAS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap, en procura de obtener las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que contiene la Resolución No. 00001218 del 14 de julio de 2015, expedida por el señor OTTO POLANCO RENGIFO, actuando como Director General de la AUNAP, mediante la cual se declaró responsable de infringir lo consagrado en el numeral 1 del artículo 54 de la ley 13 de 1990, al Grupo de Asociativo de Trabajo Piscícola el Colibrí identificado

se declaró responsable de infringir lo consagrado en el numeral 1 del artículo 54 de la ley 13 de 1990, al Grupo de Asociativo de Trabajo Piscícola el Colibrí identificado con NIT 900.110.810-6, actuando PISCÍCOLA COOLFISH SAS, identificada con NIT 900.312.485-5, representada legalmente por el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ LEGUIZAMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.704.350 , y se decidió sancionar al GRUPO ASOCIATIVO DE TRABAJO PISCÍCOLA EL COLIBRÍ, identificado con NIT No. 900.098.240 -7, actualmente PISCÍCOLA COOLFISH SAS , identificada con NIT 900.312.485 -5, representada legalmente por el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ LEGUIZAMO identificado con cédula ciudadanía No. 7.704.350, con multa de veinte y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos MCTE ($21.478.000), por las razones de hecho y de derecho y por las causales que más adelante se invocarán.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada proceda a nulitar las actuaciones o procedimientos consecuenciales como el de Cobro Coactivo y las Medidas que allí se hayan dictado o proferido.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de N ulidad del Acto Administrativo Complejo impugnado y a t ítulo de restablecimiento del Derecho , se ordene a la Entidad Demandada (AUNAP) la devolución de lo pagado, por causa de

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de N ulidad del Acto Administrativo Complejo impugnado y a t ítulo de restablecimiento del Derecho , se ordene a la Entidad Demandada (AUNAP) la devolución de lo pagado, por causa de la sanción de veinte y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos MCTE ($21.4778.000), contenida en la Resolución Nº 00001218 del 14 de julio de 2015, si al momento de proferirse la sentencia, ya se ha efectuado dicho pago por parte de mi poderdante.

CUARTA: Que el monto de las condenas o devolución sea actualizado debidamente según el artículo 187 C.P.C.A.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 del C.P.C.A.

SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante, en los términos del artículo 188 del

C.P.C.A.

SÉPTIMA: Que se ordene a la AUNAP , que la(s) condena(s) impuestas(s) (sic) deberá(n) cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2.- Fundamentación fáctica.

En esencia, aduce lo siguiente:

a.- El 21 de octubre de 2013 el Director General de la Aunap formuló pliego de cargos contra el Grupo Asociativo de Trabajo Piscícola El Colibrí1; apoyándose en las conclusiones del concepto técnico del 12 de

a.- El 21 de octubre de 2013 el Director General de la Aunap formuló pliego de cargos contra el Grupo Asociativo de Trabajo Piscícola El Colibrí1; apoyándose en las conclusiones del concepto técnico del 12 de julio de 2013 “… en el que (presuntamente) se encontró una sobrecarga de 205,42 toneladas con respecto a la Resolución No 1853 del 30 de junio de 2010, expedida por el INCODER con la que se autorizó el permiso”. El 3 de diciembre siguiente la sociedad actora contestó el pliego y el 3 de marzo de 2014 presentó sus alegaciones.

b.- A través de la resolución 007 de l 17 de mayo de 2015 , el Director General de la Aunap detalló las medidas de manejo de la infraestructura y el volumen de las empresas piscícolas en el embalse de Betania, concediéndoles un plazo de seis meses para “retirar la infraestructura excedente que se tenga en cada piscícola…”, y tres meses adicionales “… para que los acuicultores que de manera voluntaria individual o asociada, y en desarrollo

1 Al presentar los descargos, el apoderado de la sociedad piscícola manifestó en un acápite final denominado legitimación en la causa por activa de la piscícola Coolfish SAS con Nit 900.312.484 -5, informó que ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Ma gdalena se adelantó el trámite de sucesión procesal entre la piscícola Coolfish SAS y el Grupo Asociativo de Trabajo El Colibrí; y que

para tal efecto se expidieron las resoluciones 553 y 554 del 8 de marzo de 2010.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 de un plan piloto, procedan a iniciar el traslado de la producción de jaulas al sistema de estanques (tierra) …”.

c.- A través de la resolución 1218 del 14 de julio de 2015, la autoridad demandada declaró a Coolfish SAS responsable de infringir el numeral 1º del artículo 54 de la ley 13 de 1 990, le impuso una multa de $21.478.000, y le otorgó cinco días hábiles para relizar su pago.

d.- La anterior determinación fue impugnada y se confirmó íntegramente a través de la resolución 818 del 1 de junio de 2016.

e.- También solicitó la revocatoria directa del acto sancionatorio; y por improcedente, fue negada a través de la resolución 2049 del 23 de noviembre de 2016.

1.3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las p retensiones, se apoya en la siguiente normatividad:

  • Constitución Política, artículo: 29. - Ley 13 de 1990. - Ley 1437 de 2011, artículos 74 – 82, 85 y 138. - Decreto 4181 de 2011.

En esencia, formuló los siguientes cargos:

a.- En cuanto al objeto y vicio en las formalidades del acto administrativo; violación al debido proceso: desaparición del sujeto pasivo.

Genéricamente afirma que en desarrollo del proceso sancionatorio se desconocieron los princip ios del derecho administrativo (legalidad,

administrativo; violación al debido proceso: desaparición del sujeto pasivo.

Genéricamente afirma que en desarrollo del proceso sancionatorio se desconocieron los princip ios del derecho administrativo (legalidad, culpabilidad, debido proceso e imputación) “… al extender una sanción que impuso al Grupo Asociativo de Trabajo el Colibrí con NIT 900.098.240-7 a la sociedad Piscícola COOLFISH S.A.S con NIT 900.312.484-5, cuando son dos personas jurídicas distintas …”.

b.- Vicio en las formalidades del acto administrativo; Violación al debido proceso: Doble instancia.

“… de acuerdo al artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, a quien le correspondía adelantar el proceso administrativo sancionatorio en contra de mi poderdante, en lo que tiene que ver con la etapa de investigació n, de formulación de cargos y de respuesta al recurso de Reposición, (primera instancia) , era a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la AUNAP, de acuerdo al criterio de competencia funcional y vertical …”.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 c.- Ilegalidad en cuanto al objeto y vicio en las formalidades del acto administrativo; Violación al debido proceso.

Destaca que por medio de la circular 007 del 13 de mayo de 2015 , la entidad demandada concedió un plazo de gracia de seis meses “para hacer efectiva las funciones de inspec ción , vigilancia y control de acuerdo a lo estipulado en la Ley 13 de 1990” ; y teniendo en cuenta que la resolución 1218 del 14 de julio de 2015 (acto sancionatorio) fue expedida con

hacer efectiva las funciones de inspec ción , vigilancia y control de acuerdo a lo estipulado en la Ley 13 de 1990” ; y teniendo en cuenta que la resolución 1218 del 14 de julio de 2015 (acto sancionatorio) fue expedida con posterioridad a la referida circular; considera que se debieron suspender o archivar los procesos sancionatorios que se habían iniciado; sin embargo, ello no ocurrió.

En ese orden de ideas, los actos administrativos son abiertamente ilegales.

d.- Ilegalidad en cuanto al objeto.

Considera que “la sanción es violatoria de lo consignado en el Decreto 4181 de 2011, y en el Plan Nacional de Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia, por consiguiente, con ella se estaría atentando con el derecho de libre empresa y libertad económica en Colombia”.

2.- Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap.

Luego de referirse in extenso a los hechos (aceptando la mayoría), se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos enjuiciados gozan de legalidad porque: i) respetaron las ritualidades del procedimiento sancionatorio , porque desde la apertura de la investigación se detallaron los hechos, se indicaron los presuntos responsables, se enlistó la normatividad vulnerada y las posibles sanciones o medidas; y ii) la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCam y la Procuraduría General de la Nación fueron informados de la apertura de la investigación.

Con base en los hallazgos evidenciados (los cuales se plasmaron en los informes técnicos), muchos infractores optaron por cancelar el valor de la sanción.

informados de la apertura de la investigación.

Con base en los hallazgos evidenciados (los cuales se plasmaron en los informes técnicos), muchos infractores optaron por cancelar el valor de la sanción.

Finalmente, destaca que Coolfish guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación (f. 222 y ss. cuad. 2).

3.- El traslado de las exceptivas.

Guardó silencio (f. 415 cuad. 3).

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, y solo la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca descorrió el traslado2.

En primer lugar, resumió los hechos plasmados en el escrito inicial, y destacó las múltiples afectaciones ambientales que genera el exceso de producción de peces (residuos por las excretas y mortalidad y cambios en las condiciones fisicoquímicas del agua del embalse). Posteriormente enlistó las funciones de la entidad.

En segundo lugar, reiteró los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda3.

5.- El fallo de primera instancia.

El 11 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró la nulidad de las resoluciones 1218 del 14 de julio de 2015 y 818 del 1º de junio de 2016, y a título de restablecimiento del derecho le impartió las siguientes órdenes a la Aunap:

la nulidad de las resoluciones 1218 del 14 de julio de 2015 y 818 del 1º de junio de 2016, y a título de restablecimiento del derecho le impartió las siguientes órdenes a la Aunap:

“3.1.- Nulite en caso de haberse efectuado, actuaciones o procedimientos de cobro coactivo o medidas cautelares, con ocasión a la sanción impuesta a la demandada a través de los actos declarados nulos, consistente en la imposición de una multa de $21.478.000 millones.

3.2. Realice la devolución a la accionante d e la suma de $21.478.000, si a la fecha de esta sentencia ha sido cancelada por la sancionada …”.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

En esencia, consideró lo siguiente:

a.- Inicialmente, abordó el análisis del cargo denominado vicio en las formalidades del acto administrativo violación al debido proceso: doble instancia, y para el efecto se refirió a l marco legal contenido en el decreto 4181 del 20114 (en especial el artículo 16, el cual, consagra las funciones de la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Aunap).

b.- Apoyándose en el precedente del H. Consejo de Estado5 (relacionado con la doble instancia), considera que “en el presente caso el análisis jurídico no debe efectuarse desde la egida de la dob le instancia, porque no se trata de un asunto que tenga génesis en una sentencia judicial, sino que se ha de partir del vicio

2 La parte actora no asistió a la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2018.

asunto que tenga génesis en una sentencia judicial, sino que se ha de partir del vicio

2 La parte actora no asistió a la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2018. 3 Audiencia inicial del 11 de abril de 2018. Folio 420 y ss, cuad. 3. Minuto 11:40 a 27:18. 4 “Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)”. 5 Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre del 2011 Rad.: 17001-23-31-000-20090003501 (18280); Sentencia del 14 de abril del

2011. Rad.: 15001-23-31-000-2003-00624-01 (17930) CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 de nulidad catalogado como falta de competencia, con el fin de verificar si los actos administrativos fueron expedidos por el funcionario competente o por si lo contrario hubo una extralimitación de funciones …”.

c.- Refiere que la competencia es la posibilidad que tiene una persona o un órgano público o particular de “proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia”6.

tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia”6.

d.- Descendiendo al caso concreto (competencia del Director General de la Aunap para la expedir los actos acusados), precisó que “… se cuenta con la incompetencia en razón a la materia, al territorio, tiempo, por grado de horizontalidad o verticalidad por usurpación de poder o por presencia de funcionario de hecho , para este asunto conforme se ha incidido y desplegado en distintas incompetencias, se absorberán por el grado de verticalidad conforme lo ha planteado el Consejo de Estado …”.

e.- Luego de resumir el trámite administrativo surtido (visita ocular, concepto técnico, formulación de pliego de cargos, descargos, alegatos y actos administrativos sancionatorios); concluye que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, le corresponde a la Dirección de Inspección y Vigilancia adelantar los procesos de investigación y sancionatorios (en primera instancia ), por infracciones o desconocimiento de la Ley 13 de 1990:

“… se observa que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca tiene asignada función de adelantar investigación administrativa por violación del Estatuto General de pesca u otras normas e imponer sanciones, acudir al lugar, por otro lado, es claro que como en toda administra ción pública la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca cuenta con un órgano de Dirección y Administración que tiene asignada funciones de coordinación, ejecución, vigilancia , en este caso le corresponde a la

que como en toda administra ción pública la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca cuenta con un órgano de Dirección y Administración que tiene asignada funciones de coordinación, ejecución, vigilancia , en este caso le corresponde a la Dirección General como dispone el artículo 11 del decreto 4181 del 2011, ahora bien, debido a la estructura orgánica propia de cada entidad pública en órgano de dirección correspondiente en muchos casos actuar como única instancia, como es el caso de las entidades territoriales puesto que no cuenta c on un amplio personal a quien se le delegue ciertas especiales funciones … No obstante, para el caso de la entidad enjuiciada que se trata de una entidad de l orden nacional, que cuenta con una definida estructura nacional y personal no puede predicarse igu al situación, máxime si se tiene de presente de forma expresa y sin lugar a interpretaciones el ejecutivo estableció en cabeza de cada una de las direcciones de la Autoridad de Acuicultura y Pesca las especiales funciones de acuerdo a su especialidad, así por ejemplo, conforme al numeral 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, le corresponde a la Dirección de inspección y vigilancia adelantar los procesos de investigación administrativa por infracción al estatuto general de pesca jurídico aplicable …”.

6 Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 19 de septiembre del 2016. Rad.: 11001 -03-26-000-2013-00091-00. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01

Finalmente, estima que la Dirección General usurpó las funciones de la

Orlando Santofimio Gamboa.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 Finalmente, estima que la Dirección General usurpó las funciones de la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia:

“El Director General de la Autoridad Nacional acusada expidió los actos administrativos con incompetencia vertical, al usurpar la función de adelantar investigaciones, imponer sanciones por violación al estatuto de pesca que por regulación directa está radicada en cabeza de la Dirección Técnica de inspección y vigilancia de la entidad accionada …” (f. 434 y ss, cuad. 3).

6.- La impugnación.

Inconforme, la accionada impugnó la anterior decisión, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda y reiterando que la Aunap fue creada a través del Decreto 4181 de 20117, como una entidad descentralizada y con f acultad de adelantar investigaciones e imponer sanciones administrativas, y que “en el proceso administrativo sancionatorio llevado en contra de la Piscícola COOLFISH SAS, no se vulneró el debido proceso, ya que se adelantó la investigación y se expidió la posterior sanción por funcionarios que contaban con la competencia para ello, garantizando así el principio rector del juez o funcionario natural que desde el primer momento procesal conoció del procedimiento”.

Incluso, r ecalcó que el Director General de la entidad es la persona competente para expedir actos administrativos sancionatorios (Ley 13 de 1990).

En lo tocante con el acceso a la doble instancia, manifestó que esta

Incluso, r ecalcó que el Director General de la entidad es la persona competente para expedir actos administrativos sancionatorios (Ley 13 de 1990).

En lo tocante con el acceso a la doble instancia, manifestó que esta garantía “no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales o administrativos …”. Como fundamento , cita el Decreto 1071 de 2015, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y la sentencia C-089 de 2011 de la

H. Corte Constitucional (f. 442 y ss, cuad. 3).

7.- Alegaciones en segunda instancia.

En su orden, manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Guardó silencio (f. 25, cuad. 2ª instancia).

b.- Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap.

Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y en la alzada; advirtiendo que no existió usurpación en las funciones por parte de la

7 “Por el cual se escinden unas funciones del Institu to Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)”.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 Dirección de la entidad. A contrario sensu, la actuación se circunscribió en a la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 4181 de 2011.

En lo tocante con el debido proceso, indica que “… el legislador no estableció la garantía de la doble instancia para todos los casos; que el recurso de apelación

en a la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 4181 de 2011.

En lo tocante con el debido proceso, indica que “… el legislador no estableció la garantía de la doble instancia para todos los casos; que el recurso de apelación procede ante la existencia de un inmediato superior administrativo y funcional …” . Sin embargo, el Decreto 4181 de 2011 no lo estableció así (sentencia C034 de 2014, Decreto Único Compilatorio 1071 de 2015 y artículo 74 del CPCA).

Finalmente, concluye que “No puede existir posibilidad legal ni fáctica de que se configure la causal de nulidad por incompetencia funcional al proferirse las resoluciones objeto del medio de control presentado, ni las demás expedidas por el Director General en la que sanciona a la PISCÍCOLA COOLFISH SAS, como tampoco habría lugar a considerar que hubo omisión de la segunda instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio …” (f. 15 y ss, cuad. 2ª instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 25, cuad. seg. instancia).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto8, y en razón a que la parte demandada es la única impugnante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso9 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación consignada en el escrito de alzada.

2.- El problema jurídico.

Código General del Proceso9 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación consignada en el escrito de alzada.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 1218 del 14 de julio de 2015 y 818 del 1º de junio de 2016 ; suscritas por la Autoridad

8“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Piscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap; a través de las cuales, se declaró responsable a la parte actora , le impusieron una sanción pecuniaria, y se resolvió adversamente el recurso de reposición; respectivamente.

En particular, precisar si la Dirección General de la Autoridad Nacional

declaró responsable a la parte actora , le impusieron una sanción pecuniaria, y se resolvió adversamente el recurso de reposición; respectivamente.

En particular, precisar si la Dirección General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca tenía competencia para adelantar el proceso sancionatorio en contra de la piscícola Coolfish SAS , y para proferir los actos sancionatorios enjuiciados.

3.- Lo probado. La infracción ambiental y el proceso sancionatorio adelantado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Mediante resolución 1853 del 30 de junio de 2010 e l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder le concedió al Grupo Asociativo de Trabajo Piscícola El Colibrí permiso para cultivo de tilapia roja y plateada , con capacidad de producción anual de 65 toneladas, durante un lapso de 10 años (f. 258 y ss. cuad. 2).

b.- El 12 de julio de 2013, el señor Jairo Polanía Daza (contratista de la unidad de registro y control de la actividad pesquera y acuícola de la Aunap), realizó una visita a la granja de propiedad del referido grupo asociativo (El Colibrí ), advirtiendo que se desbordó la producción autorizada, y en la misma fecha emitió el siguiente concepto técnico:

“… De acuerdo al Plan de Choque efectuados por el INCODER, la empresa funciona como Piscícola El Colibrí, y se encuentra en trámite ante la CAM, el cambio de representante legal, reporta una producción de carne de pescado de ciento

“… De acuerdo al Plan de Choque efectuados por el INCODER, la empresa funciona como Piscícola El Colibrí, y se encuentra en trámite ante la CAM, el cambio de representante legal, reporta una producción de carne de pescado de ciento cincuenta y seis (156) toneladas anuales, en la presente visita se determinó que su producción es de doscientos veintiocho coma treinta y ocho (228,38) toneladas anuales de pescado en canal y de cuarenta y dos (42) toneladas en alevinaje y levante. Por lo tanto , revisados los datos se puede determinar que ha aumentado su producción con respecto a este Plan, en setenta y dos coma cuatro (72,4) toneladas y se encuentra con una sobre producción de doscientos cinco coma cuatro (205,4) toneladas con respecto a la resolución que le autorizó su permiso.

Por estar la Piscícola EL COLIBRÍ (Piscícola Coolfish SAS) identificada con Nit 900.312.484 y representada legalmente por el Señor Henry Osorio dentro de las empresas que fueron visitadas y censadas el pasado mes de octubre del 2011, dentro del proyecto “Plan de Choque”, y encontrándose que está dentro de las que se han sobrepasado en la producción autorizada mediante el respectivo permiso de cultivo, amerita iniciarle una acción administrativa …” (f. 250 y ss, cuad. 2).

c.- El Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Julián Botero Arango) expidió el auto 044 de 21 de octubre de 2013 “Por medio del cual se ordena iniciar investigación administrativa y se formula pliegoPiscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01

“Por medio del cual se ordena iniciar investigación administrativa y se formula pliegoPiscícola Coolfish SAS vs Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap 2016 – 00417 - 01 de cargos en contra del Grupo Asociativo de Trabajo Piscícola El Colibrí identificado con Nit 900.098.240 -7, representada legalmente por Antonio Iriarte Rojas, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.627.468, por presunta violación al estatuto General de Pesca” . En la misma analizó la co mpetencia para adelantar investigaciones administrativas (Decreto 4181 de 2011 ), se refirió a los hechos, enlistó la normatividad vulnerada, enunció las pruebas documentales obrantes (resolución 1853 de 30 de junio de 2010 expedida por el Incoder y la inspección ocular del 12 de julio de 2013); y formuló el siguiente cargo único:

“CARGO UNICO. Conforme a los documentos del expediente , se infiere al Grupo Asociativo de Trabajo Piscícola El Colibrí, identificado con NIT 900.098.240 -7, representado legalmente por Antonio Iriarte Rojas, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.627.468, presuntamente incumplió con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, los numerales 3 y 6 del artículo 175 del Decreto 2256 de 1991 y en especial lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1º de la Resolución 1853 de fecha 30 de junio de 2010 …” (f. 266 y ss. cuad. 2).

d.- El 3 de diciembre del 2013 la empresa piscicultora allegó a la Aunap

la Resolución 1853 de fecha 30 de junio de 2010 …” (f. 266 y ss. cuad. 2).

d.- El 3 de diciembre del 2013 la empresa piscicultora allegó a la Aunap un escrito de descargos , solicitando que “se declare desvirtuado el cargo imputado a mi mandante, exonerándolo de toda responsabilidad por violación o contravención de disposiciones que regulan la actividad pesquera y, en consecuencia, ordenando el archivo de la actuación sancionatoria …” (f. 274 y ss, cuad. 2).

e.- El 7 de febrero del 2014 el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, concediéndoles un término de diez días (f. 292 cuad. 2).

f.- La piscicultora allegó el escrito de alegaciones el 3 de marzo de 2014; esgrimiendo la siguiente argumentación:

“Se acumula indebidamente dos actos de naturaleza distinta, con efectos jurídicos diversos y con regulación propia, como lo son el Auto de Apertura de Investigación y el Auto de Pliego de Cargos …

No enlista las Pruebas que se iban a practicar tendientes a demostrar la comisión de los hechos o las omisiones constitutivas de infracción (No hay Decreto de Pruebas). (…) Para el caso que nos ocupa tenemos que al no encontrarse debidamente acreditada, con una prueba idónea y legalmente recopilada, el Profesional de la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia (autoridad competente para ello y no el Director de la AUNAP), debió necesariamente proceder a realizar una Indagación Preliminar,

con una prueba idónea y legalmente recopilada, el P

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