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TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00428-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2016-00428-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NIBIA MANCHOLA TOLEDO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2016-00428-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-09-301

TEMA: CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

La señora NIBIA MANCHOLA TOLEDO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso d emanda contra la UNIVERSIDAD SURCOLO MBIANA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del acto administrativo CE-0000169 del 18 de marzo de 2016 ; mediante el cual se le d enegó el pago de prestaciones

1 Folios 7 a 25 del documento 005ExpedienteFisicoParte5, Carpeta expediente físico – carpeta primera Instancia OnDrive2

de marzo de 2016 ; mediante el cual se le d enegó el pago de prestaciones

1 Folios 7 a 25 del documento 005ExpedienteFisicoParte5, Carpeta expediente físico – carpeta primera Instancia OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral que se gestó entre el 1º de agosto de 2008 y el 19 de junio de 2015, cuando se desempeñaba como secretaria de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (en adelante USCO).

A título de restablecimiento del derecho depreca, (i) el pago de las diferencias salariales entre el valor cancelado y el corresponde a las secretarias de planta de la entidad, ii) el pago de las prestaciones sociales ; (ii) el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones ; iii) la indemnización por la consignación tardía de las cesantías ; iv) la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente ; y v) la realización de las cotizaciones en salud y pensión que correspondía a la demandada.

Asimismo, solicita el pago de intereses moratorio s sobre las sumas reconocidas y que se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Aduce que desempeñó como secretaria de distintos programas de la USCO, vinculada en forma continua mediante órdenes de prestaciones de servicios, durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 19 de junio de 2015.

vinculada en forma continua mediante órdenes de prestaciones de servicios, durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2008 y el 19 de junio de 2015.

Afirma haber desarrollado idénticas funciones y jornada laboral que las demás secretarias de la institución, recibiendo órdenes de los jefes de programa y decanos, habiendo recibido de parte de la universidad los medios necesarios para ejercer sus labores (oficina, computador, teléfono).

Indica que se cumplieron los requisitos de una relación laboral, pues prestó personalmente el servicio y de forma subordinada, además recibió un salario, sin reconocimiento de las prestaciones sociales que por ley le correspondía ni los aportes en seguridad social correspondientes (salud, pensión y ARL)

El 18 de febrero de 2016 , solicitó el p ago de acreencias laborales; petición que fue desestimada por conducto del acto administrativo CE-0000169 del 18 de marzo de 2016 , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente por el acto administrativo PLRG-CE 0000228 del 20 de abril de 2016.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 58

Leyes 80 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 244 de 1995 y 1071 de 2006 Decreto 2277 de 1979.

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculado a través órdenes de prestación de servicios , pero aclara que entre ella y la USCO lo que realmente se gestó fue una relación laboral2; en primer lugar, porque desarrollaba las mismas funciones que las secretarias de planta de la institución ; y, en segundo lugar, porque la labor fue personal, percibía remuneración y estaba bajo la subordinación y dependencia de sus supervisores (cumplía órdenes y horario) .

2. Contestación de la demanda3.

El mandatario judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refiere que resultan ciertos los relacionados con la vincula ción contractual del demandante y la actuación administrativa que promov ió en procura de obtener la declaratoria del contrato realidad en la cual se expidieron los actos acusados, precisando que la ejecución de los contratos se efectuó con independencia del contratista y, que los demás supuestos fácticos referentes a la presta ción personal del servicio y la subordinación no son ciertos debiendo probarse.

Argumenta haber obrado conforme el ordenamiento jurídico 4 y que la vinculación del demandante fue contractual más no laboral, señalando que tampoco existió una relación legal y reglamentaria que habilitara al actor para reclamar las prestaciones sociales pretendidas.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas:

a. – cobro de lo no debido.

2 Con apoyo en:

reclamar las prestaciones sociales pretendidas.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas:

a. – cobro de lo no debido.

2 Con apoyo en: Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de agosto 25 de 2016, Rad. 08001233100020110062801 (52814); C-154 de 1997, entre otras 3 Folios 68 a 83 del documento 008ExpedienteFisicoParte8. Pdf. – carpeta expediente físico, PrimeraInstancia OnDrive 4 Artículo 83 de la Ley 80 de 1993,4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO No hay lugar al pago de los emolumentos que persigue la deman da, por cuanto los mismos no son propios de la relación contractual mantenida con el actor.

b. – Prescripción.

Existieron contactos independientes y la vinculación del demandante presentó solución de continuidad, solicitando que, en caso de no acogerse los argumentos de defensa subsidiariamente se declare el fenómeno prescriptivo, por haber trascurrido mas de tres años de la exigencia del derecho sin reclamarse.

d.- Buena fe.

Al proferirse el acto acusado se cumplieron con los lineamientos legales y constitucionales.

e.- inexistencia del vínculo laboral.

Insistiendo en que realmente nació a la vida jurídica una relación contractual desprovista de los elementos propios del contrato de trabajo.

3. La sentencia apelada5.

e.- inexistencia del vínculo laboral.

Insistiendo en que realmente nació a la vida jurídica una relación contractual desprovista de los elementos propios del contrato de trabajo.

3. La sentencia apelada5.

El 22 de mayo de 2020 , el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante.

Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a la configurac ión del contrato realidad , con apoyo en lo cual adujo que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado demuestre la subordinación y que desempeñó funciones públicas en las mismas condiciones que cualquier otro servidor.

Descendiendo al sub lite, encontró acreditado, que la demandante suscribió con la USCO sendos contratos de prestación de servicios entre el 1º de agosto

5 Documento 001SentenciaPrimeraInstancia – ExpedientePrimeraInstancia Onedrive5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO de 2008 y el 19 de junio de 2015 , para desempeñar el cargo de secretaria en distintas dependencias de la institución educativa.

Igualmente, evidenció que los testigo s Francia del Socorro González, José Alfonso Dussán Horta y Guillermo Quinayas Araque, dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, el t ratamiento

Igualmente, evidenció que los testigo s Francia del Socorro González, José Alfonso Dussán Horta y Guillermo Quinayas Araque, dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, el t ratamiento que le otorgaba la contratante a sus funciones, horario y lugar de ejecución del contrato, encontrando a partir del dicho de los deponentes y de la prueba documental acreditados los requisitos de la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que ello ocurra con el requisito de la subordinación por las siguiente razones.

En primer lugar, se demostró que los contratos suscritos con la actora se suscribieron debido a que la entidad contratante no contaba con personal de planta para des arrollar las actividades institucionales relacionadas en los mismos, por ello resulta necesario contratar personal por OPS sin subordinación; tesis reforzada por la testigo Francia del Socorro González Soto.

En segundo lugar, los contratos precisaron las obligaciones a cargo de la contratista, referentes a la coordinación y cooperación con los funcionarios y directivos de la institución, en tal virtud las indicaciones que le fueron impartidas a la demandante no deben tomarse como órdenes generantes de subordinación, tampoco la obligación de cumplir el objeto contractual en la universidad, pues en los contratos se estipuló que así sucedería.

Por último, refirió que de la prueba documental y testimonial no se extrae “en forma contundente” que la demandant e se sometiera a un horario y, de todas maneras, su cumplimiento no se traduce en subordinación.

Finalmente, atendiendo al sentido del fallo condenó en costas a la demandante.

4. La apelación6.

todas maneras, su cumplimiento no se traduce en subordinación.

Finalmente, atendiendo al sentido del fallo condenó en costas a la demandante.

4. La apelación6.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación; formulando el siguiente reproche:

6 Documento 010ReursoApelaciòn - 01ExpedientePrimeraInstancia Onedrive6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO Contrario a lo señalado por el a quo la prueba documental y testimonial acredita el requisito de la subordinación , aduciendo que mantuvo una relación laboral sin solución de continuidad con la demandada del 1º de agosto de 2008 al 19 de junio de 2015 , prestando sus servicios como secretaria en idéntico horario y funciones que los demás servidores de la entidad, al punto que suplió la licencia de maternidad de una funcionaria vinculada laboralmente con la USCO, también recibió órdenes de los jefes de programas y decanos de las facultades en las que prestó sus servicios, y la institución le suministró los elementos para adelantar sus funciones (oficina, teléfono, computador y demás elementos).

En esas condiciones, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 26 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la

acceder a las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 26 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7 y el 8 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de conclusión.

La demandante9 presentó idénticos argumentos a los esgrimidos en el recurso de apelación.

La parte demandada solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia10, insistiendo en los argumentos defensivos señalados en la contestación, agregando no haberse demostrado el requisito de la subordinación el cual resulta determinante de la relación laboral.

El Ministerio Público, no emitió concepto11.

7 Índice 4, expediente SAMAI. 8 Índice 10, ibídem. 9 Índice 9, Id 10 Índice 09, ibídem. 11 Índice 10 Id7

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgad as por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo

De conformidad a las facultades otorgad as por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos No. CE-0000169 del 18 de marzo de 2016 y PLRG-CE 0000228 del 20 de abril de

2016. Para ello, deberá analizarse si entre NIBIA MANCHOLA TOLEDO y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - USCO existió una relación de naturaleza laboral, esto es, si se logró probar la subordinación: suministro de elementos de oficina; obedecimiento de órdenes y cumplimiento de horario ; si las funciones que ella desempeñó fueron permanentes y continuadas , y si guardan identidad con las asignadas a algún empleado de planta.

3. Caducidad del medio de control.

Huelga recordar, que el Consejo de Estado en un pronunciamiento de unificación12, precisó que el medio de control que procure reclamar derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier tiempo, de acuerdo con las prescr ipciones del literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales que tienen el carácter de prestaciones periódicas, amén de ser imprescriptibles.

Teniendo en cuenta que el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento

artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales que tienen el carácter de prestaciones periódicas, amén de ser imprescriptibles.

Teniendo en cuenta que el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera relación laboral (contrato realidad), bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del acto impugnado que denegó el reconocimiento de dicho vínculo, puede enervarse en cualquier tiempo.

12 Consejo d e Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. Radicación 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO Sin embargo, en gracia de discusión se resalta que la demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 20 de abril de 2016 (fecha en la que se profirió el acto administrativo No. PLRG-CE 000022813) y el 15 de noviembre de 2016 (fecha en que se instauró la demanda 14) transcurrieron 6 mes y 25 días, que se convierten finalmente en 4 meses luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (2 mes y 25 días15).

4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de

primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (2 mes y 25 días15).

4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusi ones16 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:

a.- En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relac ión contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relació n se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa (en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).

b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

13 Folios 18 y 19 , documento 001ExpedienteFisicoParte1.pdf, carpeta 01Prime raInstancia, expediente one drive 14 Folios 44, documento 008ExpedienteFisicoParte8.pdf, carpeta expediente Físico, expediente one drive 15 Folios 30 a 32 documento 008ExpedienteFisicoParte8.pdf, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente one drive 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar

Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.

c.- Cuando se ge neran derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe

completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.

c.- Cuando se ge neran derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 5 3 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.

d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales17.

e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de pr estación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”18.

f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter labor al, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad

f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter labor al, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.

17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinaria s o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización.

En pr esencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el caso de cotizaciones a los si stemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en forma compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por e l

realizarse por el empleador y por el empleado en forma compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por e l empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%19.

En reciente pronunciamiento 20, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, f ijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.

ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.

iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

19 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de ma yo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 20 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO

Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidadospueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada:

“…2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingu e la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y somet erlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y somet erlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación , ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá d e valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada . Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contract ual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea

ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contract ual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos int ernos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2016-00428-01 Nibia Manchola Toledo vs USCO existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su obj eto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valora do como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de qu e el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas

elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de qu e el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo d e la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que l

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