TA HUI - 41001-33-33-004-2017-00114-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2017-00114-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333-006-2015-00271-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : WILSON CAMILO ROJAS ESCOBAR Y O
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA PONAL Y O.
Sentencia No. : 09-11-284-24 / RD 25-2-23
Acta No. : 109 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de enero 18 de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 435 -450).
2.1.1. Solicita la actora que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la DIAN , por los perjuicios materiales y morales acaecidos a los señores Eliecer Escobar Bautista, Carmelina Flórez de Escobar, María Edith Escobar Flórez en nombre propio y en representación de su hijo Nicolás Cumber Escobar; Graciela Escobar Flórez en nombre propio y en representación de sus hijos Wilson Andrés y Daniela Rojas Escobar; Eliecer Adrián Escobar Flórez en nombre propio y en representación de su hija Valentina Escobar Parra; Dairo Humberto Escobar Flórez en nombre propio y en representación de su hijo Dairo Daniel Escobar Varón; Ana María Escobar
Escobar; Eliecer Adrián Escobar Flórez en nombre propio y en representación de su hija Valentina Escobar Parra; Dairo Humberto Escobar Flórez en nombre propio y en representación de su hijo Dairo Daniel Escobar Varón; Ana María Escobar Pérez, Juan David Cumber Escobar, Wilson Camilo Rojas Escobar, Laura Rojas Escobar, William Andrey Escobar Pérez, Graciela Flórez Ortiz, Yiribeth Sáenz Flórez, Ana Betty Flórez Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos Juanita Michel, Adriana y Andrés Felipe Sáenz Flórez, por la muerte violenta de la señora Celia Escobar Flórez.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
2
2.1.2. Los hechos relevantes señalan ser una familia muy unida entre sus padres, hermanos y sobrinos, de ahí la afectación de los demandantes quienes dependían económica y emocionalmente de la señora Celia Escobar Flórez. La señora Celia Escobar Flórez ingresó a la planta de personal de la DIAN el 1º de abril de 1996 nombrada con Resolución No. 1302 del 11 de marzo de 1996 como Técnico en Ingresos Públicos III en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Florencia-Caquetá y desempeñó funciones relacionadas con la fiscalización tributaria, lo que eventualmente la llevó a enfrentar amenazas de grupos al margen de la ley.
Administración Local de Impuestos y Aduanas de Florencia-Caquetá y desempeñó funciones relacionadas con la fiscalización tributaria, lo que eventualmente la llevó a enfrentar amenazas de grupos al margen de la ley.
En mayo de 2002, la DIAN Florencia le informó sobre un a serie de amenazas en su contra debido a sus funciones y como medida de protección, fue trasladada a la división de recaudación y cobranzas mediante la Resolución No. 057 del 14 de mayo de 2002 sin embargo, la gravedad de las amenazas llevó a la señora Escobar Flórez a solicitar el 16 de mayo de 2002 su traslado a Bogotá D.C. por razones de seguridad, procediendo la DIAN Florencia a responderle el 20 de mayo de 2002 indicándole que el traslado de división era suficiente para resguardar su integridad física, ya que en dicha área no tendría contacto directo con los contribuyentes. Insatisfecha con esta respuesta, la señora Escobar Flórez recurrió al subsecretario de personal de la DIAN Bogotá el 21 de mayo de 2002 solicitando su traslado por razones de seguridad a Bogotá o Neiva-Huila y con la Resolución No. 5675 del 18 de junio de 2002 fue trasladada a la DIAN Neiva, donde inició sus labores el 1º de agosto de 2002, según el acta de ubicación No. 024. En noviembre de 2008, Celia Escobar Flórez fue incorporada como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría I , Analista III en la DIAN Neiva, mediante la Resolución No. 0005 del 4 de noviembre de 2008 tomando posesión el mismo día,
Interno de Trabajo de Auditoría I , Analista III en la DIAN Neiva, mediante la Resolución No. 0005 del 4 de noviembre de 2008 tomando posesión el mismo día, según acta de incorporación, ubicación y designación No. 003. El 10 de mayo de 2013, al finalizar su jornada laboral, la señora Escobar Flórez se dirigió a su residencia en Neiva en su automóvil particular y al llegar a su casa fue abordada por un sujeto que le disparó en seis oportunidades dejándola gravemente herida y a pesar de ser trasladada rápidamente a un centro asistencial por una patrulla de la Policía Nacional, la señora Escobar Flórez no sobrevivió. Tras este trágico incidente, se realizó una reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional los días 16 y 17 de mayo de 2013, levantándose elRADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
3
Acta No. 005 de 2013 y un informe de investigación del accidente laboral , procediendo el 6 de agosto de 2013 la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a comunicar el resultado del dictamen laboral, donde señala que el fallecimiento de la señora Escobar Flórez fue un accidente de trabajo. Finalmente, se supo que antes del ataque, los vecinos del barrio habían informado a la Policía Nacional sobre la presencia de sujetos extraños en el sector, quienes parecían estar realizando labores de inteligencia para actividades delictivas, según
Finalmente, se supo que antes del ataque, los vecinos del barrio habían informado a la Policía Nacional sobre la presencia de sujetos extraños en el sector, quienes parecían estar realizando labores de inteligencia para actividades delictivas, según lo manifestado por la señora Judyana Alfonso Molina ante el CTI de Neiva.
En los fundamentos de derecho cita los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, 2341 y 2356 del Código Civil, 140 de la Ley 1437 de 2011 y 88 del CGP.
Al alegar de conclusión , (f. 1168-1184) itera lo planteado en la demanda, agregando que se demostró el deceso de la señora Celia Escobar Flórez y con los testimonios de Clara Yaneth Liévano Valencia, Lucy Betty Cuenca Lesmes y Nohelia Pérez Flórez, quedaron comprobados los lazos familiares y la unión que reinaba en su familia, la dependencia económica y la afectación emocional que sufrieron los demandantes con ocasión de su muerte.
Agrega que la responsabilidad estatal por el asesinato de la señora Escobar Flórez queda demostrado con su vinculación con la DIAN en la ciudad Neiva y haber sido amenazada en el año 2020 con ocasión de las labores y funciones que desempeña en dicha entidad en la ciudad de Florencia, lo que ameritó su traslado para Neiva y pese a que las amenazas subsistieron y de ello era conocedora la entidad, no hizo nada para brindarle protección o medidas de seguridad que permitieron el ataque que le costó la vida.
2.2. Posición de las demandadas.
hizo nada para brindarle protección o medidas de seguridad que permitieron el ataque que le costó la vida.
2.2. Posición de las demandadas.
2.2.1. Nación – Ministerio de defensa - Policía Nacional (f. 1109 a 1119).
Se opone a las pretensiones en cuanto no se demuestra su responsabilidad y frente a los hechos , en términos generales , expresa que deben probarse y argumenta qu e no existe falla en el servicio, ya que esta entidad nunca tuvo conocimiento de las amenazas en contra de la señora Escobar Flórez y las medidasRADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
4
adoptadas por la DIAN fueron con posterioridad al asesinato de la funcionaria, por ello no hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
En las razones de defensa hace un recuento de los hechos indicando que nada tuvo que ver con las circunstancias donde perdió la vida la funcionaria de la DIAN y aunque es cierto que no se le brindó protección o esquemas de seguridad, se debió a que nunca fueron requeridos por la DIAN o por la funcionaria, por ello no se puede predicar responsabilidad alguna.
Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva y, b) inexistencia del daño y nexo causal.
Al alegar de conclusión (f. 1162-1167) itera las razones de defensa de la contestación de la demanda.
legitimación en la causa por pasiva y, b) inexistencia del daño y nexo causal.
Al alegar de conclusión (f. 1162-1167) itera las razones de defensa de la contestación de la demanda.
2.2.2. La DIAN (f. 480 a 515) Se opone a las peticiones de la demanda, argumentando que las amenazas sufridas por la señora Celia Escobar Flórez ocurrieron en Florencia en el año 2002 y por eso la DIAN reubicó inicialmente a la señora Escobar en la Oficina de Recaudación y Cobranzas en Florencia , donde no tendría contacto con los contribuyentes, pero ante la persistencia de las amenazas y la solicitud de la señora Escobar Flórez para ser trasladada a Bogotá o Neiva, se traslada a esta última mediante la Resolución No. 5675 del 18 de junio de 2002 y según acta de ubicación No. 024 del 1o de agosto de 2002 ingresó como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria, Analista III, Código 203, Grado 03. Las amenazas contra la señora Escobar fueron superadas con su traslado a Neiva, ya que desde el año 2002 no se volvieron a producir por eso no existe prueba de que su muerte, ocurrida 11 años después, fuera consecuencia de dichas amenazas. La DIAN Neiva certificó el 11 de noviembre de 2013 que no tenía conocimiento de amenazas contra la fun cionaria durante su tiempo en esa oficina , por tanto, considera que las amenazas anteriores no tienen relación con el hecho generador de los perjuicios reclamados, descartando así la posición de garante de la entidad
amenazas contra la fun cionaria durante su tiempo en esa oficina , por tanto, considera que las amenazas anteriores no tienen relación con el hecho generador de los perjuicios reclamados, descartando así la posición de garante de la entidad y las omisiones relativas a la protecci ón, ya que no existía peligro ni riesgo que hubiera sido informado por la señora Escobar Flórez.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
5
Precisa que una cosa es la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales y otra, la responsabilidad contractual laboral derivada de las relaciones con sus empleados por accidente de trabajo en el marco de una relación laboral , su causación, estructuración y prueba, indicando que no hay nexo causal entre la muerte de la señora Escobar y los perjuicios reclamados, ya que la muerte ocurrió fuera de las instalaciones de la DIAN Neiva y no hay pruebas concluyentes de su relación con el servicio y amenazas que se habían presentado años atrás. Agrega que el acta de la reunión paritaria de salu d ocupacional y el dictamen de la ARP -POSITIVA mencionan la ocurrencia de un riesgo laboral, pero ello no significa que exista relación de causalidad entre la muerte y las amenazas que otrora se habían proferido en contra de la empleada pues los únicos elementos probatorios existentes son las investigaciones realizadas por salud ocupacional y el peritaje de la ARP -POSITIVA, que califican la muerte como un accidente de trabajo.
otrora se habían proferido en contra de la empleada pues los únicos elementos probatorios existentes son las investigaciones realizadas por salud ocupacional y el peritaje de la ARP -POSITIVA, que califican la muerte como un accidente de trabajo. Propone las siguientes excepciones: i) Ausencia de reparación del daño en cuanto a los perjuicios materiales y morales en la variación de condiciones de existencia, ii) f alta de requisitos que acrediten la reparación del daño en una responsabilidad extracontractual del Estado y iii) Genérica.
2.4. La sentencia de primera instancia (f.1205-1214).
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 18 de enero de 2018 negando las pretensiones de la demanda y condena en costas “a la parte demandante en once millones de pesos correspondiéndole a cada parte demandada la suma de cinco millones quinientos mil pesos, y a cargo de cada demandante la suma de quinientos mil pesos que corresponderán a doscientos cincuenta mil pesos a cada entidad demandada, y frente a los menores asumirán esa obligación el mayor de edad que otorgó poder a su nombre.”
Estima acreditado el daño antijurídico pero considera que no es atribuible a la DIAN, pues la señora Celia Escobar Flórez (q.e.p.d.) se vinculó laboralmente a esa entidad en el municipio de Florencia – Caquetá y fue trasladada a la Seccional de Neiva por haber recibido amenazas en su contra en el año 2002 y para la época en que fue ultimada , no había recibido ningún tipo de amenaza o, de haberRADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
Neiva por haber recibido amenazas en su contra en el año 2002 y para la época en que fue ultimada , no había recibido ningún tipo de amenaza o, de haberRADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
6
existido, la entidad no conoció de tal situación particular y de l riesgo en que se hallaba, por ende, no existió omisión suya que permita atribuirle responsabilidad por el daño alegado en la demanda. Señala, en torno a las falencias que se atribuyen a la Policía Nacional de no atender ni investigar con diligencia los llamados de la ciudadanía sobre la presencia de personas extrañas en el barrio Cá mbulos de Neiva donde vivía Celia Escobar Flórez, ni haber montado ningún esquema para identificar a los sujetos extraños y prevenir actos delictivos, a que se refirió el testimonio de Judyana Alfonso Molina, que no tienen respaldo probatorio , porque según los artículos 205, 206, 271 de la Ley 906 de 2004 esa versión no cumple con los requisitos de inmediación, contradicción y publicidad y en todo caso , no generan la obligación de dar protección a la señora Escobar Flórez. Estima que el proceso penal seguido contra César Augusto Badillo Galvis, acusado del homicidio de la señora Escobar Flórez, solo incluyó audiencias preliminares, un preacuerdo con la Fiscalía y que fue condenado por homicidio agravado y tenencia de armas, no se estableció la responsabilidad directa de la Policía Nacional en la
del homicidio de la señora Escobar Flórez, solo incluyó audiencias preliminares, un preacuerdo con la Fiscalía y que fue condenado por homicidio agravado y tenencia de armas, no se estableció la responsabilidad directa de la Policía Nacional en la protección de la señora Escobar Flórez.
2.4. La apelación del demandante (f. 1217-1228).
Oportunamente la parte actora apeló la sentencia de primer grado , para que se revoque y se acojan las pretensiones, pues el hecho generador del daño causado es la muerte de la señora Celia Escobar Flórez quien se desempeñaba como auditora de la DIAN.
Hace un recuento de todas las actuaciones del proceso, transcribe extractos de algunas publicaciones noticiosas que relatan los hechos en los que fue asesinada la funcionaria de la DIAN y los avances en las investigaciones penales, para concluir que la DIAN es responsable por no prestar las medidas de seguridad a la señora Escobar Flórez, quien venía siendo víctimas de amenazas en razón a sus labores como auditora y a la PONAL por no tomar las medidas necesarias cuando fue alertada por la comunidad de personas extrañas merodeando la zona de residencia de la señora Escoba r Flórez y así evitar actos delincuenciales que terminaron con la vida de la funcionaria de la DIAN.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
7
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
7
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandante se admite por auto de mayo 23 de 2018 (f.4, C. 2 del tribunal), se corre traslado para las alegaciones con proveído de agosto 1 del mismo año (f. 9 ib.) y en oportunidad las partes presentaron sus alegatos, pero el ministerio público se mantuvo silente.
La parte actora itera los argumentos de la apelación (f.22-24 ib.) y presenta como solicitud especial que se oficie a la fiscalía general de la nación – fiscalía 58 seccional lavado de activos-grupo de tareas especializadas DIAN, para que remita al proceso todas las actu aciones llevadas a cabo con motivo del esclarecimiento del crimen de la señora Celia Escobar Flórez, toda vez que ha n surgido nuevos hechos que permiten establecer con meridana claridad el riesgo excepcional en que se encontraba la funcionaria de la DIAN.
Las entidades demandadas plantean que no se encuentra probad a su responsabilidad porque no existió omisión alguna en brindar protección a la señora Celia Escobar Flórez, pues no tuvieron conocimiento de amenazas en los últimos 10 años.
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa pues la actora
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a las demandadas haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, pero fueron negados por el a quo, de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea con el recurso resolver si hay lugar a revocar la sentencia recurrida, porque la DIAN y la PONAL incurrieron en falla en el servicio al no haber brindado protección y la seguridad que requería la señora Celia Escobar Fl órez ante las amenazas que se dieron en su contra con ocasión de las labores que desempeñaba como auditora de la DIAN y ello es imputable a las dos demandadas.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
8
La tesis del Tribunal es que se debe confirmarse la decisión recurrida , porque los demandantes no lograron probar la falla del servicio, esto es, que la causa de la muerte de dicha servidora sea imputable a las demandadas.
Para sustentar lo anterior, se analizará: a) los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y b) el caso concreto.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y c) el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.5. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titu lar no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
Sobre el concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado1, ha indicado:
“De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda
interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título juríd ico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad
1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A; C. P. Dra. María Adriana Marín, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00478-01(45010), del 5 de febrero de 2020.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
9
[entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
En este caso, el daño antijurídico lo constituye la muerte de la señora Celia Escobar Flórez y aparece probada con el registro civil de defunción con indicativo serial 07217027 del 16 de mayo de 2013 de la notaria quinta de Neiva (f. 52), junto con el acta de investigador de Campo FPJ-11 del 16 -05-2013, mediante el cual se realiza la inspección técnica al cadáver (f. 381 a 400) la cual deviene antijurídica
el acta de investigador de Campo FPJ-11 del 16 -05-2013, mediante el cual se realiza la inspección técnica al cadáver (f. 381 a 400) la cual deviene antijurídica pues fue ocasionada por manos criminales según obra en las copias del expediente penal aportado (f. 269 a 429).
3.6. La imputabilidad y el nexo de causalidad
Establecida la existencia del daño antijurídico , se debe identificar la autoridad a quien se hace la imputabilidad del mismo por la acción u omisión de sus agentes, como lo señala la Corte Constitucional2:
“10. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de cons tatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio factí"[6].
En este caso se atribuye el daño antijurídico a la omisión de las demandadas en brindar protección a la señora Escobar Flórez, con ocasión de las ame nazas que
además de la imputatio factí"[6].
En este caso se atribuye el daño antijurídico a la omisión de las demandadas en brindar protección a la señora Escobar Flórez, con ocasión de las ame nazas que se hicieron contra su vida por la labor en la DIAN y por las cuales fue trasladada a la ciudad de Neiva; imputación fáctica que lleva a indicar la falla del servicio como imputación jurídica y sobre lo cual el precedente indica que el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran
2 Sentencia -333 de 1996RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
10
ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad 3 y las mismas no se le prestaron.
Para analizar lo anterior se tiene que con la Resolución No. 1302 del 11 de marzo de 1996 (f. 56 a 60), la señora Celia Escobar Flórez se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inicialmente en la ciudad de Florencia – Caquetá y tomó posesión a partir del 1o de abril de 1996 según el acta de posesión No. 004, habiendo comunicado el 16 de mayo de 2002 las amenazas dirigidas en contra de su vida, debido a las funciones que desarrollaba en la entidad, por ello solicitó el traslado para la ciudad de Bogotá (f. 62).
No. 004, habiendo comunicado el 16 de mayo de 2002 las amenazas dirigidas en contra de su vida, debido a las funciones que desarrollaba en la entidad, por ello solicitó el traslado para la ciudad de Bogotá (f. 62). Su petición fue resuelta mediante oficio 852801 -149 del 20 de mayo de 20 02 donde se dispuso su traslado a otra división o área de trabajo en la misma entidad y en la misma ciudad, a partir del 14 de mayo de 2002 en aras de resguardar su integridad física, por cuanto en el área de recaudación y en el desarrollo de sus nuevas funciones no tendría contacto directo con el contribuyente, exhortándola a dar autorización para realizar trámites en aras de que se prestara seguridad por los órganos competentes (f. 63). El 21 de mayo de 2002 la señora Escobar Flórez solicita a l subsecretario de personal de la DIAN Bogotá su traslado para Neiva o Bogotá, porque la medida de traslado de división no es suficiente para su seguridad (f. 65 y 66), petición resuelta favorablemente con la Resolución 5675 del 18 de junio de 2022 donde se dispuso su traslado para Neiva y se concretó con el acta de ubicación No. 0234 de agosto 1o de 2002 para luego ser incorporada como jefe del grupo interno de trabajo de auditoria tributaria I de la DIAN Neiva, con la Resolución No. 0000005 del 4 de noviembre de 2008 (f. 69 a 73); cargo que desempeñó hasta el día 10 de mayo de 2013 en que fue asesinada. Con ocasión de su deceso, la ARL POSITIVA realizó investigación laboral el 17 de
noviembre de 2008 (f. 69 a 73); cargo que desempeñó hasta el día 10 de mayo de 2013 en que fue asesinada. Con ocasión de su deceso, la ARL POSITIVA realizó investigación laboral el 17 de mayo de 2013 y dictaminó que el mismo ocurrió como consecuencia de la actividad laboral y por ello lo calificó como “accidente de trabajo” (f. 74 a 77). Como puede verse la DIAN adoptó internamente varias medidas administrativas para mitigar los riesgos generados con las amenazas conocidas, logrando que entre los años 2002 en que se surtió su traslado, hasta el 10 de mayo de 2013 en
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, C.P.: Daniel Suárez Hernández, exp: 6.296.RADICACIÓN: 410013333-006-2015-00271-01
DEMANDANTE: WILSON CAMILO ROJAS Y O
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA – PONAL Y DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
11
que fue asesinada , no v olvió a recibir ningún tipo de reporte o información de existir amenazas en contra de la citada señora, al punto que no obra ninguna comunicación suya donde diera a conocer algún riesgo ni al plenario se aportó ninguna prueba de amenazas luego del traslado a Neiva. Lo anterior se confirma con el Oficio No. 2534 del 10 de diciembre de 2013, mediante el cual la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos responde la petición de la jefe de coordinación de seguridad social y bienestar laboral y le informa que d esde el año 2011 coordina el tema de seguridad y no recibió por
mediante el cual la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos responde la petición de la jefe de coordinación de seguridad social y bienestar laboral y le informa que d esde el año 2011 coordina el tema de seguridad y no recibió por parte de la señora Celia Escobar Flórez reporte de amenazas en su contra (f. 758). Asimismo, las declaraciones tomadas el 26 de septiembre de 2017 a Clara Yaneth Liévano Valencia, Lucy Betty Cuenca Lesmes y Nohelia Pérez Flórez, fueron claras y contestes en sostener que conocían a la demandante y su relación de parentesco y familiaridad con los actores, pero nada informaron acerca de si tenían o no conocimiento de amenazas en contra de la vida de la señora Escobar Flórez. De otra parte, la permanencia de esas amenazas desde el año 2002 y ser los detonantes de su muerte, no tienen ningún sustento fáctico y menos probatorio, pues después de 10 años de haber s ido trasladada de Florencia y dejado los procesos generadores de las amenazas no resulta lógico que siguiera amenazada por ello, tal aseveración de los actores es realmente especulativ a y carece de sustento probatorio. Considera la Sala que si bien la señora Celia Escobar Flórez desempeñaba funciones de investigación por el tema de control de evasión de impuestos, desde el año 2008 en que se desempeñaba como Jefe de dependencia en el “Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Analista III cód igo 203 grado 03 Jefe Grupo” no es posible afirmar que dichas funciones las siguiera ejerciendo en Neiva y frente a los mismos contribuyentes de Florencia para de ello inferir que se
Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria Analista I
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.