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TA HUI - 41001-33-33-004-2018-00275-01-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2018-00275-01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : DERLY KATHERINE BAQUIRO y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 00

RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2018 00275 01

Aprobado en Sala según Acta No. 000 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA. (fs. 12 a 24 C principal).

MARTHA ELENA BAQUIRO –madre-; NARYI VANESSA CHÁVEZ CABRERA, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos RONAL LEONARDO BAQUIRO CHÁVEZ Y LICED DANIELA BAQUIRO CHÁVEZ -compañera permanente e hijos -; ADRIANA DEL PILAR BAQUIRO, quien obra nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN

RONAL LEONARDO BAQUIRO CHÁVEZ Y LICED DANIELA BAQUIRO CHÁVEZ -compañera permanente e hijos -; ADRIANA DEL PILAR BAQUIRO, quien obra nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN ESTIVEN BARRIOS BAQUIRO y SHARITH NICOL VILLAREAL BAQUIRO -hermana y sobrinos -; YEISON FERNANDO BAQUIRO, quien obra en su nombre y en representación de sus hijos menor de edad YORMAN ALEXIS BAQUIRO MÁRQUEZ Y KAREN DAYANA BAQUIRO MÁRQUEZ, -hermano y sobrinos -; LUIS FELIPE BAQUIRO –hermano-;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Derly Katherine Baquiro y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41001-33-33-004-2018-00275-01

DERLY KATHERINE BAQUIRO, -hermana-; EVERARDO BRAVO VAQUIRO –tío-; EDISSON ANDRÉS BAQUIRO SÁNCHEZ –primoy JESSICA ANDREA BAQUIRO SÁNCHEZ –prima-, mediante apode rado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor LEONARDO BAQUIRO , ocurrida el 29 de julio de 2016 y debido a la falta de los medios de seguridad idóneos, adecuados y eficientes que debieron prestar las autoridades accionadas.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se

ocurrida el 29 de julio de 2016 y debido a la falta de los medios de seguridad idóneos, adecuados y eficientes que debieron prestar las autoridades accionadas.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a tales entidades al pago de los perjuicios morales, afectación de bienes constitucionales (antes perjuicio a la vida de relación), materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y cualquier otro que llegare a resultar probado.

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., y condenar en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los arts. 188 ídem, 365 y 366 del C.G.P., y demás normas concordantes y complementarias.

Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:

  • El señor Leonardo Baquiro (q.e.p.d.), de 29 años de edad al momento de su asesinato, vivía en la Inspección del Caguán junto a su madre Martha Elena Baquiro e Hijos, quienes dependían económicamente de este y antes de su deceso se desempeñaba como oficial de construcción, devengando un salario mensual aproximado de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) M/cte.
  • Leonardo Baquiro vivía en unión libre con la señora Naryi Vanessa Chávez, de cuya unión nacieron los menores hijos Ronal Leonardo

Baquiro Chávez y Liced Daniela Baquiro Chávez.

  • Que el s eñor Leonardo Baquiro, en reiteradas ocasiones , denunció ante el personal policial de vigilancia urbana de la Policía Nacional de la

Baquiro Chávez y Liced Daniela Baquiro Chávez.

  • Que el s eñor Leonardo Baquiro, en reiteradas ocasiones , denunció ante el personal policial de vigilancia urbana de la Policía Nacional de la Inspección donde r esidía, agresiones físicas - verbales – psicológicas y de muerte por parte de la familia de Jacobo Quintero, residentes en dicha inspección.
  • El día 10 de abril de 2016, el señor Leonardo Baquiro fue apuñaleado en tres ocasiones por parte de individuos desconocidos, y por tal situación y en razón a que sus denuncias no surtieron efecto, procedió a realizar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Derly Katherine Baquiro y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41001-33-33-004-2018-00275-01

respectiva denuncia ante la Dirección de Justicia Municipal de Neiva – Huila, Inspección Segunda de Policía Urbana, en donde e mitieron dos medidas preventivas de protección de fecha 18 de abril y 26 de j ulio de 2016, dirigidas al Mayor German Losada Medina, Comandante Estación de Policía Neiva

  • El día 29 de julio de 2016, en hechos que actualmente son objeto de investigación, fue asesinado el señor Leonardo Baquiro , sin que, al momento de su deceso, la Policía Nacional hubiera hecho efectivas las dos medidas preventivas de protección, omisión que generó la muerte violenta del mismo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

momento de su deceso, la Policía Nacional hubiera hecho efectivas las dos medidas preventivas de protección, omisión que generó la muerte violenta del mismo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 1

A través de apoderado, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no cuentan con fundamento probatorio para ser debatidas, pues no se puede atribuir responsabilidad a la entidad por los hechos debatidos ya que es necesario probar y no su sola la manifestación.

En cuanto a los hechos, manifestó que el 1 no es un hecho, el 2, 3, y 5 no le constan y el 6 es parcialmente cierto, en razón a que la actividad desarrollada por la Policía Nacional fue acorde a las necesidades de la población del Caguán y no está probado que el ciudadano hubiese realizado la denuncia. El h echo 7 es falso, considerando que la actividad desplegada por la entidad evitó que el ciudadano fuera ultimado más rápido, pues las obligaciones son tanto de la entidad como de los ciudadanos objetos de amenaza, siendo una de ellas no dar oportunidad para ser objeto de atentados, ya que el Estado garantiza la seguridad pero no escolta 24 horas, aunado a que el ciudadano no tenía adelantado proceso investigativo en la Fiscalía General de la Nación y se limitó a instaurar la problemática en su inspección sien do objeto de revistas por parte de los uniformados; en tanto, al no haber denunciado, no se pudo dar el trámite del art. 2.4.1.1.23.

Indica que las amenazas del occiso no fuero n estudiadas por el grupo

uniformados; en tanto, al no haber denunciado, no se pudo dar el trámite del art. 2.4.1.1.23.

Indica que las amenazas del occiso no fuero n estudiadas por el grupo técnico de evaluación de riesgo, por tanto, la labor de los efectivos de la policía

1 Pág. 118 a 128 PDF C. Ppal. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional Rad. 41001-33-33-004-2018-00275-01

en el corregimiento el Caguán y otras oficinas se ajustó a las neces idades proporcionales, al no existir denuncia ante la Fiscalía.

Menciona que no existe responsabilidad del Estado , por cuanto los perjuicios sufridos por lo s demandantes como consecuencia del acto delincuencial que segó la vida de Leonardo Baquiro por diferencias familiares, fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin existir nexo causal con la entidad; y así mismo, se evidencia que la actividad desplegada por el occiso tiempo atrás de los hechos demandados no fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional, como tampoco se probó que existiera medida de protección otorgada por la entidad judicial antes de la muerte de Leonardo Baquiro.

Propuso las excepciones de l “hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, nexo causal (daño y hecho), causal de exoneración de responsabilidad de la administración, contextualización del servicio de policía, fisco público, y la genérica”.

tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, nexo causal (daño y hecho), causal de exoneración de responsabilidad de la administración, contextualización del servicio de policía, fisco público, y la genérica”.

Finalmente, solicitó que se llamara como tercero civilmente responsable a la señora Myriam Rodríguez Caviedes, la cal para la época de los hechos fungía como Inspectora del Corregimiento del Caguán.

2.2. LITISCONSORTE FACULTATIVO DE LA PARTE PASIVAMYRIAM RODRÍGUEZ CAVIEDES. Inspectora Segunda de Control

Urbano de Neiva2

No le constan los hechos de la demanda y aclara que los usuarios que llegaban a su despacho referían tener algún tipo de problema de convivencia entre ellas amenaza a su integridad, a los cuales le brindó de oficio de medida de protección, el cual debía ser presentado por el usuario al Comando de Estación de la Policía del lugar , y en este caso, por ser la residencia del señor Baquiro en la Inspección del Caguán, aportando copia del recibido al Comando de la Estación de dicha localidad.

Menciona que e se despacho prestaba el servicio de manera oportuna y eficaz a cualquier ciudadano que manifestara tener inconvenientes de convivencia, buscando conciliar las partes brindando garantía para acudir a la autoridad más cercana para protección de sus derechos, cuando se encontraran en amenaza. En cuanto al porqué es despacho no dio a conocer de las amenazas del señor Baquiro a la Fiscalía General de la Nación, señala que las mismas no

autoridad más cercana para protección de sus derechos, cuando se encontraran en amenaza. En cuanto al porqué es despacho no dio a conocer de las amenazas del señor Baquiro a la Fiscalía General de la Nación, señala que las mismas no

2 Pág. 173 a 175 PDF C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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tenían eco ante esta entidad, ya que cuando la FGN conocía de las amenazas en contra de la integridad de un ciudadano, remitía dicha de nuncia para que el inspector realizara la orden de protección, tal como sucedió en este caso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: i) nexo causal - daño y hecho y ii) contextualización del servicio de policía, propuestas por la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al tenor de lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho en esta instancia.

parte motiva de esta decisión.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO. - DISPONER la devolución inmediata al SUBCOMANDANTE DE POLICÍA DEL CAGUÁN - NEIVA, del libro de control revista personas con medida de protección con fecha inicial 30 de marzo de 2016, al finiquitarse el trámite incidental por el cual había sido soli citado, para lo cual se dejará constancia en el expediente.

QUINTO. - RECONOCER personería a la Dra. MARÍA DEL PILAR ORTIZ MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 65.589.194 y portadora de la T.P. Nº 176.135 del C. S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos del memorial poder conferido50; por lo anterior, se entenderá tácitamente revocado el poder al

Dr. LUIS ALFONSO ZARATE PATIÑO.

RECONOCER personería al Dr. JORGE EDUARDO SANTOS ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.075.224.739 y portador de la T.P. Nº 199.448 del C. S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términ os del memorial poder de sustitución conferido.

SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en la plataforma SAMAI.”

Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términ os del memorial poder de sustitución conferido.

SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en la plataforma SAMAI.”

El a quo, una vez resumidos los hechos sucedidos y según las pruebas aportadas, en cuanto a la actuación de la Policía Nacional, sostuvo:

“(…) Del anterior escenario, se desprende que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos por la H. Corte Constitucional, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de

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los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección, en este caso, la entidad conocedora de las medidas otorgadas por la Inspección Segunda de Policía Urbana a favor del señor LEONARDO BAQUIRO es la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA N ACIONAL; por lo que se procederá a realizar un análisis de si existió atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la demanda y la relación causal adecuada entre la omisión y la producción del daño.”

Luego de establecido el daño, esto es, la muerte violenta del señor Leonardo Baquiro, el a quo refiere, describe y valora cada uno de los medios

por parte de la demanda y la relación causal adecuada entre la omisión y la producción del daño.”

Luego de establecido el daño, esto es, la muerte violenta del señor Leonardo Baquiro, el a quo refiere, describe y valora cada uno de los medios probatorios allegados al proceso y procede a subsumirlos en la presunta prestación irregular del servicio de vigilancia y seguridad que se les atribuye a las entidades demandadas, para concluir lo siguiente:

“…En este sentido, a partir de los elementos de convicción incorporados y estructurados en el presente asunto, es importante destacar lo siguiente: i) si bien se aduce en la demanda la existencia de unas lesiones personales en contra de la integridad del señor BAQUIRO con anterioridad a su fallecimiento el día 29 de julio de 2016, ello no se acreditó en el proceso, por lo que extraña esta judicatura la existencia de piezas procesales por parte de la Fiscalía General de la Nación, en donde se hiciera mención a la existencia de una investigación en contra de los miembros de la familia JACOBO QUINTERO por las presuntas lesiones en contra del señor LEONARDO BAQUIRO, así como tampoco obra epicrisis de atención en centro asistencial; ii) contrario a lo informado en la demanda, la Policía Nacional, realizó en tres (3) oportunidades revista y acompañamiento a la vivienda del señor LEONARDO BAQUIRO, los días 8, 19 de may o y 25 de junio de 2016, dejando constancia del suministro de información de medidas de seguridad, recomendaciones de autoprotección y el suministro de un número telefónico para que informara cualquier eventualidad e inclusive en la visita realizada el día 25 de junio de 2016, se indicó en libro por el personal policial, lo siguiente:

recomendaciones de autoprotección y el suministro de un número telefónico para que informara cualquier eventualidad e inclusive en la visita realizada el día 25 de junio de 2016, se indicó en libro por el personal policial, lo siguiente: “Personalmente se entrevista con el suscrito, manifestando encontrarse bien, y no haber vuelto a tener inconvenientes con nadie, a la cual se le recuerdan las medidas de prote cción personal” (Resalta el despacho); aspecto que desacredita la afirmación realizada en audiencia de pruebas la señora SANDRA PAOLA LOSADA; iii) a partir de la declaración rendida por el señor YEISON FERNANDO BAQUIRO en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quedó en evidencia que el día del ataque el señor LEONARDO BAQUIRO y su hermano YEISON FERNANDO, previeron que algo podía suceder, sin embargo se extraña por esta judicatura el seguimiento a las recomendaciones que de manera previa habían sido orientadas por el personal de la Subestación de Policía del Caguán, esto era, comunicarse de manera inmediata con el personal uniformado; aspecto que de manera puntual se transcribe: “… cuando a una distancia más o menos de cien metros, yo miro una moto grande, color negra e iban dos sujetos con casco, en esas me entro y mi presentimiento, en vista de los problemas que mi hermano había tenido, y le dije a mi hermano Leonardo, esos dos muchachos que pasaron en la moto, se quedaron mirando para acá, porque no nos entramos entonces él me contestó si algo nos ha de pasar que sea la voluntad de Dios, entonces como la moto volvió a pasar o sea había regresado entonces volví y le dije, Leonardo

moto, se quedaron mirando para acá, porque no nos entramos entonces él me contestó si algo nos ha de pasar que sea la voluntad de Dios, entonces como la moto volvió a pasar o sea había regresado entonces volví y le dije, Leonardo volvieron a pasar y nos miraron y no son de acá porque si fueran de acá del barrioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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no se nos quedaban mirando , en ese instante iba pasando mi mujer MAR ÍA DEL PILAR QUINTERO, entonces ella bajó y me dijo que ya estaba el almuerzo entonces yo le dije a mi mujer bueno…mi hermano quedó sentado, yo le dije Leonardito tenga cuidado con esos muchachos de esa moto, siento un presentimiento y el me responde ya me voy a entrar, me vine con mi mujer y le coment é lo de los muchachos de esa moto, ella se puso nerviosa y dijo vámonos rápido, nos venimos e iba volteando a la esquina, cuando escuch é los disparos , uno sino al instante después sonaron tres de seguido como a los dos minutos, yo lo primero que grité fue mi hermano y la cogí a ella y la abracé, volteó a mirar hacia donde había quedado mi hermano y en esas veo pas ar la moto a una velocidad como alma que lleva el diablo…” (Resalta el despacho).

Ergo, lo probado en el proceso no permite desentrañar a esta agencia judicial, la existencia de indicios reales y determinantes de que miembros de la familia JACOBO

diablo…” (Resalta el despacho).

Ergo, lo probado en el proceso no permite desentrañar a esta agencia judicial, la existencia de indicios reales y determinantes de que miembros de la familia JACOBO QUINTERO, contra quienes se dirigía la medida de protección otorgada por la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Neiva - H al señor LEONARDO BAQUIRO, fueran sus directos perpetradores, además porque la investigación penal que se adelanta por la Fiscalía 19 Secc ional en este momento, se dirige en contra del señor WILLIAM HERRERA HERRERA, nombre que no corresponde a los suministrados en la querella instaurada por el señor LEONARDO BAQUIRO ante la inspectora de policía, los cuales correspondían a: “OSCAR QUINTERO” y “FAIBER QUINTERO”; por lo tanto, lo cierto es que de los documentos obrantes en el proceso se puede inferir que contrario a lo manifestado en la demanda, la Policía Nacional en cabeza de la Subestación de Policía Caguán y la Inspectora Segunda de Policía Urbana de Neiva - H - MYRIAM RODRIGUEZ CAVIEDES, actuaron en cumplimiento de sus funciones; sin que se comprometa el deber de protección y seguridad que en ese momento requería el señor LEONARDO

BAQUIRO…”

4. RECURSOS DE APELACIÓN4

La parte actora interpone recurso de apelación consignando los siguientes motivos importantes:

“Teniendo en cuenta que las denuncias realizadas al personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia de la Subestación del Corregimiento el Caguan sobre las agresiones físicas, verbales y de muerte de las cuelas venía siendo víctima el señor

“Teniendo en cuenta que las denuncias realizadas al personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia de la Subestación del Corregimiento el Caguan sobre las agresiones físicas, verbales y de muerte de las cuelas venía siendo víctima el señor LEONARDO BAQUIRO, por parte de sus vecinos los hermanos Jacobo Quintero, en el asentamiento el 20 de mayo, ubicado en el corregimiento el Caguan de la ciudad de Neiva – Huila (Afirmaciones corroboradas por la entidad demanda Policía Nacional, con la contestación de la demanda, en la que refirió “(…) y solo se limitó a la inspección de policía de su inspección de Caguan donde est e instaura su problemática (…)”), no surtían efecto, se dispuso a denunciar esta situación ante la Inspección Segunda de Control Urbano de la ciudad de Neiva – Huila, quien emitió DOS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN de fecha 18 de Abril y Julio 26 de 2016, Oficio N° 492, dirigidas al Mayor GERMAN LOSADA MEDINA , Comandante Estación de Policía Neiva, debidamente radicadas en dicha entidad, de

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las cuales, en la contestación de la demanda la demandada, categóricamente ni ega su conocimiento, afirmación que son contrarias a la realidad probatoria obrante en el expediente.

las cuales, en la contestación de la demanda la demandada, categóricamente ni ega su conocimiento, afirmación que son contrarias a la realidad probatoria obrante en el expediente.

Las agresiones físicas y amenazas en contra de la vida del señor LEONARDO BAQUIRO, fueron especificas e individualizadas, ciertas, atentaron contra sus bienes jurídicos de la integridad personal y vida, excepcional y desproporcionadas, ver declaraciones de la señora ADRIANA LORENA RAMIREZ, rendida al interior de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, con numero único de noticia criminal 410016000716201601640, quien señalo: “(…) pues hace tres meses varios de ellos entran a la casa fuerza y lo hirieron de tres puñaladas , ellos no se podían acercar pero nunca respetaron esa medida, pues en varias ocasiones iban a amenazarlo, inclusive hace (15) días Oscar Quintero Jacobo, pasó por la casa de nosotros Y decía a altavoz que iba a averiguar cómo era las cosas y que tranquilo que por ahí tenía otro en remojo (…)”. La declaración rendidas al interior de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, con numero único de noticia criminal 410016000716201601640, por el señor YEISON FERNANDO BAQUIRO, quien señaló: “(…) Le pregunté que c omo seguía de la pierna, porque él está enfermo de una de las piernas no recuerdo c uál de las dos, porque hacía más o menos unos tres meses le habían pegados dos puñaladas en la pierna y otra al lado de la vejiga ahí mismo en el lote donde él vive, él se encontraba

porque hacía más o menos unos tres meses le habían pegados dos puñaladas en la pierna y otra al lado de la vejiga ahí mismo en el lote donde él vive, él se encontraba acostado eran más o menos las tres de la tarde, cuando llegaron ÓSCAR AND RÉS QUINTERO JACOBO un hermano de nombre FAIBER QUINTERO JACOBO ellos dos ingresaron y lo agredieron con arma blanca, él por eso está enfermo de la pierna por esa misma razón Yo iba a visitarlo casi a diario (…)” y interrogatorio de parte de la señora MIRIAM RODRIGUEZ CAVIEDES , quien se desempeñó como Inspectora Segunda de Control Urbano de la época, rendido en Audiencia de Pruebas celebrada el día 5 de febrero de 2021, así: “ Pregunta apoderada Polnal: Cuantas medidas de protección había solicitado el señor LEONARDO BAQUIRO, ante la Inspección segunda de control urbano de Neiva cuando usted labora en dicha entidad. Responde la señora MIRIAM RODRIGUEZ CAVIEDES: El señor BAQUIRO se acercó dos veces a la Inspección a solicitar la medida porque yo daba medidas temporales y por lo general tenían una caducidad de 3 meses o 6 meses dependiendo la situación no recuerdo el término de la primera, pero una vez vencida está el señor procedió nuevamente a solicitarla la prórroga fueron dos veces . (…) Pregunta apoderada Po lnal: Pero señora MIRIAM en el caso particular usted no recuerda si es que se vulnero dicha orden y por eso tuvo que haberse renovado. Responde la señora MIRIAM RODRIGUEZ CAVIEDES: No el señor recuerdo que

recuerda si es que se vulnero dicha orden y por eso tuvo que haberse renovado. Responde la señora MIRIAM RODRIGUEZ CAVIEDES: No el señor recuerdo que fue y me decía que el todavía temía por su segurid ad por la situación que se presentaba con esta persona que los amenazaba continuaban el temía por su seguridad.

La entidad demandada convenientemente no aporto al proceso el libro de población de la mentada subestación policial, máxime si se tiene en cuenta que, este libro es de obligatorio diligenciamiento por parte del Comándate de dicha subestación, con fundamento en el artículo 161 [10] de la Resolución 00912 de 2009 “Por la cual se expide el reglamento del Servicio de Policía”, el cual contenía los re gistros de las agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte reportadas a dicha subestación de policía por parte del señor LEONARDO BAQUIRO , se insiste, plenamente reconocidos por la parte demandada según contestación de la demanda “(…) y solo se limitó a la inspección de policía de su inspección de Caguan donde este instaura su problemática (…)”.

El señor LEONARDO BAQUIRO, cumplía con las escalas de riesgo y amenaza aplicables a los casos en los que se solicita protección especial del Estado, la cual fue debidamente requerida por este, conforme se demuestra con la afirmación de la misma demandada con la contestación en la cual reconoce que el señor BAQUIRO se acercó a la subestación del Caguan a presentar su problemática, y como estas noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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se acercó a la subestación del Caguan a presentar su problemática, y como estas noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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surtieron efecto, recurrió a la Inspección Segunda De Neiva – Huila, quien libro dos medidas de protección, con ocasión a los agresiones físicas y amenazas de muerte por parte de la familia JACOBO QUINTERO y lo señalado en el proceso penal bajo el radicado 410016000716201601640, para lo cual, el suscrito se acoge en parte a la jurisprudencial [11] señalado en la parte motiva de la sentencia, veamos por qué:

Del nivel 1 de riego: Según el material probatorio obrante en el expediente, el señor LEONARDO BAQUIRO, venia presentado amenazas y ataques contra su integridad personal, por parte de la familia JACOBO QUINTERO y otros que se advierten en el proceso penal allegado, bajo el radicado 410016000716201601640.

Del nivel 2 de amenaza – ordinaria y extraordinaria -: Conforme al material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia referida se tiene que: a) Existía un peligro especifico, en contra del señor LEONARDO BAQUIRO, concretado este, en las amenazas y atentados perpetrados por la familia JACOBO QUINTERO y ot ro señalado en el proceso penal mentado; b) Circunstancias que eran previsibles para establecer que ese peligro era cierto, el cual se demuestra en

concretado este, en las amenazas y atentados perpetrados por la familia JACOBO QUINTERO y ot ro señalado en el proceso penal mentado; b) Circunstancias que eran previsibles para establecer que ese peligro era cierto, el cual se demuestra en primer lugar, con los ataques a la integridad personal por parte de la familia JACOBO QUINTERO y otro, como se denota de los testimonios obrantes en el proceso penal ya señalado; en segundo lugar, pues resulta el asesinato del señor LEONARDO BAQUIRO; c) Con ocasión a lo referido en los literales precedentes, se establece que se vieron amenazados sus bienes jurídicos de la integridad personal y la vida; d) Se configuraba un riesgo excepcional por las circunstancias modales probadas y e) Esas características eran desproporcionadas. Circunstancias que dan paso a la amenaza extrema para reclamar la protección por parte del estado sin que ello hubiera sucedido de forme real, idónea y efectiva.

Del nivel 3 daño consumado: Acá se reitera, conforme al material probatorio, existió una lesión definitiva del derecho a la integridad personal y vida del señor LEONARDO BAQUIRO, que terminó con su asesinato el día 29 de julio de 2016.

No existe en el plenario, prueba alguna que la entidad demandada, teniendo conocimiento de sobre las agresiones físicas, amenazas de muerte y situación de riego del señor BAUQUIRO por parte de la familia JACOBO QUINTERO, realizara la evaluación de riesgo, que diera paso a adoptar las medidas que correspondieran según el caso concreto y particular del señor LEONARDO BAQUIRO.

Así entonces, la entidad demandada teniendo pleno concomimiento sobre las

la evaluación de riesgo, que diera pa

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