TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00143-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00143-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MERY REYES ORTIZ
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2019-00143-01
ACTA: 075
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 26 de septiembre de 20221.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderad o judicial, Luz Mery R eyes Ortiz promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de que previa inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17-3777 del 8 de agosto de 2017, de la resolución DESAJNER17-2690 del 24 de agosto de 2017 y del acto
se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17-3777 del 8 de agosto de 2017, de la resolución DESAJNER17-2690 del 24 de agosto de 2017 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, hasta que permanezca vinculada laboralmente en la Rama Judicial.
1 Samai, Índice 35, primera instancia.Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
2 De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.
Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- Luz Mery Reyes O rtiz labora en la Rama Judicial desde hace varios años.
b.- Durante la relación laboral percibió las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación (como factor salarial ), y que le reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.
Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJNEO17-3777 del 8 de agosto de 2017.
d.- Contra esa det erminación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fu e negado mediante resolución DESAJNER17-2690 del 24 de agosto de 2017; en tanto que el segundo no ha sido resuelto, configurándose un acto ficto negativo.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150 - Ley 4 de 1992 - Ley 54 de 1962 - Decreto Ley 2663 de 1950 - Decreto 1042 de 1978: artículo 42
Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que el Decreto 383 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.
En su opinión , constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del serv icio, independiente mente de laLuz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial
sociales.
En su opinión , constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del serv icio, independiente mente de laLuz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
3 denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debe integrarse a la base para liquidar las prestaciones (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).
4.- La oposición.
El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el reconocimiento prestacional a favor de la actora se encuentra soportado en las normas aplicables.
Destaca que los actos enjuiciados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. De suerte que no es cierto que la bonificación judicial tenga un carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc.
En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales.
Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor
coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han ratificado que existe una potestad especial para “…disponer que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario o que se excluyan determinados factores sin que por ello pierdan el carácter salarial que ostentan”.
Con base en lo expuesto, propuso como e xceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
En caso de que prosperen las pretensiones, solicita “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora LUZ MERY REYES ORTIZ ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de lo s mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos”. (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva avocó el conocimiento de la controversia, fijó el litigio, incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusi ón; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Samai, Índice 29, primera instancia).Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
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proferiría sentencia anticipada (Samai, Índice 29, primera instancia).Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
4 En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insiste que la bonificación judicial constituye salario, p orque es un emolumento que la demandante percibe habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Samai, Índice 32, primera instancia).
b.- Nación - Rama Judicial.
Reitera los argumentos esbozados al contestar el libelo y solicita negar las súplicas; considerando que la entidad le ha reconocido a la accionante los rubros salariales regulados en el régimen que le son aplicables.
Destaca que los Decretos 383 y 384 de 2013 no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . De suerte que goza n de presunción de legalidad y son de forzoso cumplimiento por parte de la administración judicial (Samai, Índice 33, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligac ión, cobro de lo no debido y la Innominada”.
Seguidamente declaró probada parcialmente la prescripción (respecto de
Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligac ión, cobro de lo no debido y la Innominada”.
Seguidamente declaró probada parcialmente la prescripción (respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 27 de julio de 2014); accedió parcialmente a las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; consignada en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013.
Declaró la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del Oficio DESAJNEO17-3777 del 8 de agosto de 2017.
A su turno, declaró la nulidad de los “…actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO 17-3777 de fecha 8 de agosto de 2017, la Resolución No. DESAJNER17-2690 del 24 de agosto de 2017, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora LUZ MERY REYES ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 36.177.832 expedida e n Neiva, todasLuz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial
reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora LUZ MERY REYES ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 36.177.832 expedida e n Neiva, todasLuz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
5 las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 27 de julio de 2014, por prescripción, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como f actor salarial siempre que esté vinculada a la Rama Judicial, y por los per iodos laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conform e a la f órmula consignada en la parte motiva de esta providencia”.
Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la creación de la bonificación judicial ; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, p orque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.
En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho
En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria conferida por la Ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional.
Con base en lo expuesto, estima que es proced ente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante; a partir del 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2014 (por efectos de la prescripción trienal ), puesto que la reclamación administrativa fue radicada el 27 de julio de 2017 (Samai, Índice 35, primera instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 383 de 2013.
Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué
no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
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Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador.
De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía), y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Samai, Índice 37, primera instancia).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Rama Judicial.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2.
2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubier e adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
7 En ese orden de ideas, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013 se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de empleada de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la palabra “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decret o 0383 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación i mpuesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”.
En desarrollo de la anterior disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el
sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones…”:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y correspo nde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
8 PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes,
106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”.
c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el
sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
9 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ( aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios…” (subraya la Sala).
b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o d eba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de
trabajo que este último haya efectuado o d eba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista d e los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y e conómico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en
Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y e conómico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habit uales, trabajo suplementario, trabajo en días de
3 SU-995 de 1999.Luz Mery Reyes Ortiz vs Nación - Rama Judicial 41001-33-33-004-2019-00143-01
10 descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la le y. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la
adopte”.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódi camente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho.
Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales.
Por esa razón, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):
sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):
“…1. Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conform idad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta que esta
4 Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Cuarta. Se
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