TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00215-02-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00215-02-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2019-00215-02
SENTENCIA: TAH 005-006-132
TEMA: PRIMA ESPECIAL DEL 30%
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 202 22 por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda3.
OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf. 014Sentencia, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf . 001ExpedienteFisicoParte1 Fls. 2 a 20, Ibídem.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2019-00215-02
Oscar Hernández Castro vs NaciónRama JudicialDEAJ
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO17-1855 del 03 de mayo de 201 7, el acto administrativo mediante el cual se niega reposición y se concede apelación y del acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión de res puesta al recurso de apelación formulado contra el primero; mediante los cuales, le negaron el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial , y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 01 de enero de
consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 01 de enero de 1993 y el 15 de agosto de 2018 que se desempeñó como Juez de la República, tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o incremento, y no como una deducción.
Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas.
1.2. Hechos.
Aduce que, se vinculó a la Rama Judicial desde el 24 de junio de 1982 hasta el 15 de agosto de 2018, como Juez de la República.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).
El Ejecutivo Nacional finalmente reglamentó la prima especial en un 30% del salario básico del func ionario. Sin embargo, erróneamente “le dio al 30% del sueldo básico de la remuneración mensual de los jueces y demás servidores públicos cobijados por la norma, la denominación de prima especial sin carácter salarial. Es decir, le quitó el carácter salaria l a dicho porcentaje, con lo cual
sueldo básico de la remuneración mensual de los jueces y demás servidores públicos cobijados por la norma, la denominación de prima especial sin carácter salarial. Es decir, le quitó el carácter salaria l a dicho porcentaje, con lo cual afectó en esa misma proporción, todas las prestaciones laborales (prima de navidad, prima de servicio, cesantías, vacaciones, etc.)” a los señalados3
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servidores públicos”; cuando lo correcto, es que esa proporción sea percibida como “incremento o agregado al sueldo mensual”.
Por ese motivo, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual; a efectos, de que la mencionada prima sea percibida como un agregado o adición al salario.
La petición, fue desestimada por conducto de l Oficio No. DESAJNEO17-1855 del 03 de mayo de 2017, la q ue fue recurrida y resuelta mediante acto administrativo, negando la reposición y concediendo el de apelación, sin a la fecha haya sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 2 y 14. - Decreto 57 de 1993.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 2 y 14. - Decreto 57 de 1993. - Decreto 106 de 1994. - Decreto 43 de 1995. - Decreto 36 de 1996. - Decreto 76 de 1997. - Decreto 64 de 1998. - Decreto 44 de 1999. - Decreto 2740 de 2000. - Decreto 1475 de 2001. - Decreto 673 de 2002. - Decreto 51 de 1993. - Decreto 104 de 1994. - Decreto 43 de 1995. - Decreto 34 de 1996. - Decreto 76 de 1997. - Decreto 64 de 1998. - Decreto 43 de 1999. - Decreto 2739 de 2000. - Decreto 1474 de 2001. - Decreto 673 de 2002. - Decreto 3568 de 2003.4
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- Decreto 4171 de 2004. - Decreto 935 de 2005. - Decreto 389 de 2006. - Decreto 618 de 2007. - Decreto 658 de 2008. - Decreto 723 de 2009. - Decreto 1405 de 2010. - Decreto 1039 de 2011.
- Decreto 389 de 2006. - Decreto 618 de 2007. - Decreto 658 de 2008. - Decreto 723 de 2009. - Decreto 1405 de 2010. - Decreto 1039 de 2011. - Decreto 874 de 2012: articulo 8. - Decreto 1024 de 2013. - Decreto 194 de 2014. - Decreto 1257 de 2015. - Decreto 245 de 2016. - Decreto 1012 de 2017. - Decreto 337 de 2018. - Sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 1866-07, Conjuez Ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz. -Convenio No. 100 de la OIT.
Considera que los decretos reglamentarios anuales4 y los actos impugnados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues soslayaron los derechos adquiridos y los principios de igualdad, seguridad social, favorabilidad y garantías mínimas laborales ; y desviación de poder ; amén de que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial como un incremento de salario y no como una dedu cción. Esto significa, que la disminución del 30% de la asignación básica de los funcionarios judiciales es improcedente.
2. Contestación de la demanda5.
Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición de los actos acusados, y el
Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición de los actos acusados, y el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Depreca la aplicación del precedente de unificación SUJ-016-CE-S24 Decretos 57 de 1993, 106 de 1994 y ss. 5 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf. 006ContestaDemandaParteDda, ibídem.5
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20196, mediante el cual el Consejo de Estado “ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, c alculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.
En ese orden, planteó las excepciones que denominó:
a.- Prescripción.
Con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, refiere que “En el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente, para
Con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, refiere que “En el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición ante la entidad demandada, mediante la cual reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual, desde el 1º de enero de 1993 y en ad elante en su condición de Juez de la Republica; razón por la cual, las sumas reclamadas, causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas.”
b.- Imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.
Asegura que “la entidad se encuentra en una imposibilidad presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para e l reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y
contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimientos y conciliaciones
6 Providencia del 2 de septiembre de 2019, expediente No. 2016-00041-02.6
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relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de Jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada.
Así mismo, mediante Oficio DEAJ019 -1361 de 27 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó a la Directora del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial”.
c.- Innominada.
3. La sentencia apelada7.
El 26 de septiembre de 2022, el a quo tuvo como no probadas las excepciones
encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial”.
c.- Innominada.
3. La sentencia apelada7.
El 26 de septiembre de 2022, el a quo tuvo como no probadas las excepciones denominadas Imposibilidad material para cu mplir con el pago solicitado e Innominada, pero si parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la reliquidación de las prestaciones y pago del 30% , antes del 22 de marzo de 2014, planteadas por la entidad demandada; inaplicó por inconstitucional los Decretos 1039, 874 de 2012, 1224 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1012 de 2017, 337 de 2018 ; y declar ó la nulidad del Oficio No. DESAJNEO17-1855 del 3 de mayo de 2017 , Resolución DESAJNER17-2225 del 24 de mayo de 2017 y del acto ficto originado por la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el primero.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL:
“a.- Reliquidar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salarios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales y salariales las prestaciones sociale s, como la seguridad social en pensión al señor OSCAR HERNANDEZ CAST RO, ide ntificado con cédula de ciudadanía número 19.272.794 expedida en Bogotá, causadas desde el 22 de marzo de
salariales las prestaciones sociale s, como la seguridad social en pensión al señor OSCAR HERNANDEZ CAST RO, ide ntificado con cédula de ciudadanía número 19.272.794 expedida en Bogotá, causadas desde el 22 de marzo de 2014, por prescripción, y hasta 15 de agosto de 2018, fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el
7 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf. 014Sentencia, ibídem.7
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100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
b.- Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.
c.- Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del art. 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
d.- De la misma manera se codena (sic) a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art.
fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
d.- De la misma manera se codena (sic) a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del art. 192 del CPACA, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas”.
Argumenta que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en el entendido que todos los beneficiarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido por concepto de dicha prima.
En esas condiciones, concluyó que el Ejecutivo Nacional desbordó su facultad reglamentaria al consagrar la prima especial como factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a
para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos); consideró menester inaplicar los “decretos 658/08, art.6; 723/09, art. 8; 874/12, art. 8; 1024/13, art. 8; 194/14, art. 8; 1257/15, art. 7; 245/16”.
Ahora bien, en armonía a lo consagrado en los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, declaró la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 22 de marzo de 2014, comoquiera que la petición en sede administrativa s e impetró el 22 de marzo de 2017 y hasta el 15 de8
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agosto de 2018, fecha en la que se desvinculó el demandante a la Nación-Rama Judicial como Juez de la República.
Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. La apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente9 el recurso de apelación . Inicialmente, recuerda que las
4. La apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente9 el recurso de apelación . Inicialmente, recuerda que las entidades públicas tienen la obligación de extender los efectos de las sentencias unificatorias (artículos 10 y 102 del CPACA), por medio de la cual se busca lograr la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados por parte de la administración.
En ese orden, estima que el a quo no advirtió que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 previó que los Jueces de la República “tienen dere cho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por conc epto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.
Anotó que, “a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor ad icional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presu puestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público”. Y que , “mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio
2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público”. Y que , “mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y apoyada mediante oficio DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022, solicitó al Doctor CAMILO GÓMEZ ALZATE, Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, se convoque a una Mesa Interinstitucional para lograr la asignación de los recursos de presupuesto por parte del Gobierno Nacional, en la que participe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para – Conciliaciones/Extensión de Jurisprudencia, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la consecuente
8 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf. 016RecursoApelaciónRama, ibídem. 9 Documento “1_OficioRemisorio(.pdf) NroActua 3” 41001333300420190021500 Archivo Pdf. 016RecursoApelaciónRama, ibídem.9
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reliquidación de las prestaciones sociales; así mismo, se solicitó apoyo mediante oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022, a la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria de la mesa interinstitucional”.
oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022, a la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación a efectos de lograr el objetivo de la mencionada convocatoria de la mesa interinstitucional”.
En esos términos, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 16 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada10 y el 24 de marzo siguiente , el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abo rdará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico.
La Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del
por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico.
La Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico, si procede el pago de la prima especial sin carácter salarial como
10 Índice 4, expediente SAMAI, segunda instancia. 11 Índice 9, expediente SAMAI, segunda instancia. 12 Ibídem.10
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adición de la remuneración mensual, si operó la prescripci ón de los derechos reclamados y si procedía la condena en costas.
3. Resolución al problema jurídico.
3.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
El literal e) del artículo 150-19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 199213; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1 º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de
13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.11
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acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y fren te al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gas tos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”14.
A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001 -03-25000-2007-00087-00), dicha Colegiatura declaró la nulidad de a lgunos de los artículos de los decretos reglamentarios 15 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con
salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplic arlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones d e progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya
disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez. 15 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º d el Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto
67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 20 00; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006;
6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 1
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