TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00230-02-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00230-02-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TANIA GORETTY RODRÍGUEZ LUNA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2019-00230-02
ACTA: 074
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de agosto de 20221.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Tania Goretty Rodríguez L una promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que previa inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013; se declare la nulidad del oficio 31500-205203262 del 26 de julio de 2018 y de las resoluciones 947 del 21 de diciembre de 2018 y 20237 del 1º de febrero de 2019 ; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de
de 2018 y 20237 del 1º de febrero de 2019 ; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y con la inclusión de la misma, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a partir del año 2013, y en lo sucesivo.
De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.
1 Índice 31, Samai, primera instancia.Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
2 2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:
a.- Tania Goretty Rodríguez Luna labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de agosto de 2010, e jerciendo actualmente el cargo fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos.
b.- Durante la relación laboral percibió las respectivas prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc .); sin embargo, se percató de que la bonificación judicial (creada por el Decreto 382 de 2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
c.- Por ese motivo, el 3 de julio de 2018 le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación como factor salarial, y que le
2013), no se incluyó como factor salarial para liquidar las mismas.
c.- Por ese motivo, el 3 de julio de 2018 le solicitó a la demandada que le reconociera la referida bonificación como factor salarial, y que le reliquidaran todas las prestaciones; tomando como base esa remuneración.
Dicha petición fue negada a través del oficio 31500-20520-3262 del 26 de julio de 2018.
d.- Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; los cuales , fueron despachados desfavorablemente mediante las resoluciones 947 del 21 de diciembre de 2018 y 20237 del 1º de febrero de 2019, respectivamente.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Ley 4ª de 1992. Ley 411 de 1997: artículos 7 y 8. Ley 50 de 1990: artículos 14 y 15. Decreto 1092 de 2012: artículo 7-5. Convenio 151 de la OIT.
Apoyándose en las citadas preceptivas, argumenta que el Decreto 382 de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios constitucionales que protegen al trabajador, porque no reconocer la bonificación judicial como factor salarial, implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales.
En su opinión, constituye salario todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debeTania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación
como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le otorgue; por lo tanto, la bonificación judicial debeTania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
3 integrarse a la base para liquidar las prestaciones (expediente digital, pdf. 001, primera instancia).
4.- La oposición.
La mandataria judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones y a la condena en costas; argumentando que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013; amén de que los servidores se acogieron al régimen salarial y prestacional permitido por los decretos que expidió el Gobierno Nacional, con el fin de no vulnerar derechos adquiridos.
Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que salarial y prestacionalmente se estuviera n rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el D ecreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.
Aclara que la bonificación se reconoció a partir del 1° de enero de 2013 y se aplica mientras el servidor permanezca en servicio, y solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Ello, teniendo en cuenta que así lo estableció el Decreto 382 de 2013, en cumplimien to de la negociación colectiva que suscribió el Ejecutivo Nacional con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.
Estima que el referido decreto no soslaya lo dispuesto en Ley 4ª de 1992,
colectiva que suscribió el Ejecutivo Nacional con los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía.
Estima que el referido decreto no soslaya lo dispuesto en Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias. Precisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración pueden constituir factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida por cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, indudablemente se afectarían las finanzas nacionales.
Considera que a través de esta acción no se puede desconocer la presunción de legalidad del Decreto 382 de 2013; porque el mismo no ha sido declarado nulo y/o suspendido por los jueces naturales. Precisando que la Fiscalía General “… ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia …”.
Aunque reitera que se opone a las pretensiones, solicita declarar la prescripción trienal de las prestaciones (artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del CPL).Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
4 Con base en ese mismo razonamiento, prop uso las exceptivas denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial,
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4 Con base en ese mismo razonamiento, prop uso las exceptivas denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y genérica (expediente digital, pdf. 016, primera instancia).
5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
A través de providencia del 9 de marzo de 2023, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva avocó el conocimiento de la controversia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (Índice 25, Samai, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Insiste que la bonificación judicial constituye salario , porque es un emolumento que la demandante percibe habitualmente; por lo tanto, el Legislador se extralimitó al establecer que la misma únicamente es factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad Social en salud (Índice 26, Samai, primera instancia).
b.- Nación - Fiscalía General de la Nación.
Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que permita colegir que la bonificación judicial se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.
Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que no existe fundamento normativo ni jurisprudencial que permita colegir que la bonificación judicial se debe tener en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales.
Con base en lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (Índice 29, Samai, primera instancia).
6.- El fallo objeto de impugnación.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juez Décimo Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probadas las excepciones denominadas “i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena fe, vii) Genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
5 Seguidamente, declaró probada la prescripción trienal, respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2015; accedió parcialmente a las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente”; contenida en el inciso 1° d el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 , en sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan ; considerando que la bonificación judicial es un factor salarial que integra la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.
demás normas que los modifiquen o sustituyan ; considerando que la bonificación judicial es un factor salarial que integra la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.
A su turno, declaró la nulidad de los “…actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500-20520-3262 del 26 de julio de 2018, la Resolución No. 947 del 21 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 20237 del 1 de febrero de 2019 según las consideraciones expuestas en esta sentencia”. Y a título de restablecimiento le ordenó “… a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar desde el 1º de enero de 2013 a favor de la señora TANIA GORETTY RODRIGUEZ LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.375.108, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación la bonificación judicial, las que se le pagarán solamente a partir del 3 de julio de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la entidad demandada y por los periodos laborados.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la norma
providencia.
Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la norma que se aplica a la accionante es el Decreto 382 de 2013 , y que la bonificación judicial es un emolumento constitutivo de salario , pues se remunera de manera habitual, periódica y directa como contraprestación del servicio.
En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la Ley 4 ª de 1992, porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y los criterios de equidad, amén de que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna inconstitucional. Tesis que ha sido compartida por ésta Corporación en múltiples decisiones judiciales.
Con base en lo expuesto, estima que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2015, por prescripción; como quiera que la petición en sede administrativa se formuló el 3 de julio de 2018 (Índice 31, Samai, primera instancia).Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
6 7.- La impugnación.
Inconforme, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
6 7.- La impugnación.
Inconforme, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En esencia, insiste que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 382 de 2013 (el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos). Y en la medida en que no se quebrantó ninguna disposición superior, no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los acuerdos suscritos entre los trabajadores y el gobierno tampoco fueron objeto de reproche en las instancias judiciales. Por eso debe respetarse lo consignado en tales instrumentos de negociación.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y además de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Pr ecisando que el Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (Índice 33, Samai, primera instancia).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Fiscalía General de la Nación.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
b.- Fiscalía General de la Nación.
Guardó silencio.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia ; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
7 2.- El problema jurídico.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por disposición del Decreto 382 de 2013 (modificado por el Decreto 022 de 2014), se debe inclui r en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante (en su condición de emplead a de la Fiscalía General de la Nación); en tal virtud, precisar: i) si se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación.
Como quiera que en la impugnación la demandada cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 382 del 6 de marzo de 2020, y en los decretos que posteriormente la reprodujeron 2); antes de pronunciarse frente a
inaplicación por inconstitucional de la expresión “únicamente” (consignada en el artículo 1º del decreto 382 del 6 de marzo de 2020, y en los decretos que posteriormente la reprodujeron 2); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores.
3.- La bonificación judicial.
a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “… Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública …”.
En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “… Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República …”.
A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “… revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".
b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 “… Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación …”:
“ARTÍCULO 1º. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a
Decreto 382 de 2013 “… Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación …”:
“ARTÍCULO 1º. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sus tituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá
2 Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020.Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
8 mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se recon ocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla …” (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del
en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad p odrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%)
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor m ensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE …”. ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013”. c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestacionesTania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
9 sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría como base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucion ales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los
Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucion ales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos.
4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales.
a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 ( aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la pr otección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse
servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “… para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la pr otección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de int egración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Soci al de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional h a debido intervenir,7 enTania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
10 buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ...”3.
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10 buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ...”3. “… Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera …”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decis ión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el pr oceso dentro del cual se adopte”.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º del Decreto 382 de 2012), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien
remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facu ltado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho.
Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales.
Por esa razón, se decidió inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y en sus decretos modificatorios (Decreto 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 d e 2019, 442 de
3 SU-995 de 1999.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.
5 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020,
de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.
5 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00. M.P. Dr. Enrique Dussan Cabrera.Tania Goretty Rodríguez Luna vs Nación – Fiscalía General de la Nación 41001-33-33-004-2019-00230-02
11 2020, y demás normas que los modifiquen o sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestac
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