TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00256-02-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00256-02-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MAIRA ALEJANDRA POLAN ÍA
MONTERO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2019-0256-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA.
Maira Alejandra Polonia Fierro, Kelly Tatiana Ocampo Vargas, Jorge Álvaro Caupaz Ledesma y Robert Alexis Rojas Andrade , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y solicitan que se inaplique por inconstitucional e ir en contra de lo consagrado
restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y solicitan que se inaplique por inconstitucional e ir en contra de lo consagrado en los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Carta Magna y lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4ª de 1992, la frase: “c onstituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Maira Alejandra Polania Fierro y otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-004-2019-00256-01
Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1 de los Decretos 0383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 0384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018; y que en consecuencia, se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO18-7806 del 22 de noviembre de 2018, y el acto administrativo ficto o presunto ante la ausencia de respuesta al recurso de apelación, mediante los cuales se le negó a los demandantes la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como fac tor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 y 384 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la
sociales incluyendo como fac tor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 y 384 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la entidad demandada a reconocer e incluir, como base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto No. 383 y 384 de 2013 de forma retroactiva desde al año 2013 hasta la fecha, de acuerdo a los tiempos laborados por cada, y que se reliquiden y paguen las diferencias adeudadas a partir del 1° de enero de 2013 y hasta la fecha en que dure la relación laboral, con todos los emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, originadas con ocasión de la no inclusión de la bonificación judicial.
Finalmente, pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación monetaria de la mayor diferencia de los valores prestaciones y salariales reliquidando y dejados de percibir y la condena en costas.
1.1. Con tal propósito refieren los siguientes HECHOS:
- Que Maira Alejandra Polonia Fierro, Kelly Tatiana Ocampo Vargas, Jorge Álvaro Caupaz Ledesma y Robert Alexis Rojas Andrade, afirman que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años según consta en su historia laboral y que solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 y 384 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas
judicial contemplada en el Decreto 0383 y 384 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.
- Que mediante oficio DESAJN18 -7806 del 22 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional Administrativa de Neiva le niega la anterior petición, frente al cual interpone recurso de reposición y apelación, siendo concedido mediante resolución No. DESAJNER19 -1435 del 11 de febrero de 2019, sin que a la fecha se haya resuelto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, Decreto Ley 2663 de 1950, “Código sustantivo del Trabajo” art. 127, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, articulo 42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 08 de junio de 1949 de la OIT).
Considera que los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas
42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 08 de junio de 1949 de la OIT).
Considera que los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas modificatorias, son abiertamente ilegales, pues la consagración normativa contenida en el artículo 1° de dichos Decretos despojan el carácter salarial a la bonificación judicial, trasgrediendo de esta forma el catálogo axiológico contenido en la Constitución Policita y el ordenamiento jurídico general y los tratados de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.
La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a los demandantes se les ha venido pagando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial, precisando que la bonificación judicial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación p or servicios prestados y que ello se encuentra soportado en las normas sustantivas pertinentes.
Precisa que los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se deprecó, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normativa que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama judicial como factor salarial únicamente para la base de cotizaci ón del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que de conformidad a Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015,
Rama judicial como factor salarial únicamente para la base de cotizaci ón del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que de conformidad a Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y 384 de 2013, y sus los Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, situ ación reiterada en los distintos Decretos
1 Archivo 006ConstestaciónDemandaParteDda expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados
De conformidad a lo establecido en la certificación laboral se evidencia que los demandantes, reciben por concepto de Bonificación Judicial de conformidad a lo señalado para ese cargo en el decreto 383 de 2013 lo cual nos lleva a afirmar que son beneficiar ios de la citada prestación económica, reconocida en tal disposición, lo cual nos lleva concluir que este servidor judicial se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de la citada
lleva a afirmar que son beneficiar ios de la citada prestación económica, reconocida en tal disposición, lo cual nos lleva concluir que este servidor judicial se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de la citada disposición, esto es, que su régimen salarial y prestacional corresponde a los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica los decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 872 de 2012 y las disposiciones que los modifican o sustituyen
Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada y iv) la de prescripción
Finalmente, solicitó que, en caso de accederse a la reliquidación pretendida, no se tengan en cuenta los periodos laborales respecto de los cuales operó la prescripción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada prescripción sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia, respecto
de los demandantes MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, KELLY TATIANA
prescripción sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia, respecto
de los demandantes MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, KELLY TATIANA
OCAMPO VARGAS, JORGE ALVARO CAUPAZ LEDESMA y ROBERT ALEXIS
ROJAS ANDRADE.
2 Anexo No. 38 del expediente digital de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el Oficio DESAJNEO18-7806 del 22 de noviembre de 2018.
QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18-7806 del 22 de noviembre de 2018, y el acto ficto presunto
QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18-7806 del 22 de noviembre de 2018, y el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de JORGE ALVARO CAUPAZ LEDESMA, identificado con cédu la de ciudadanía número 12.187.874 expedida en Garzón y ROBERT ALEXIS ROJAS ANDRADE JAVIER HERNANDEZ ZEA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.730.526 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo l a bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 19 de noviembre de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que estén vinculados a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.
Igualmente, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar a partir del 9 de septiembre de 2013, fecha de ingreso a laborar, a favor de MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, identificada con
4 de 1992, reliquidar a partir del 9 de septiembre de 2013, fecha de ingreso a laborar, a favor de MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.2 24.691 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 19 de noviembre de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro siempre que esté vinculada a la Rama Judicial, y por los periodos laborados.
Igualmente, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar a partir del 14 de mayo de 2015, fecha de ingreso a laborar, a favor de KELLY TATIANA OCAMPO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.261.509 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 19 de noviembre de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que estén vinculados a la Rama Judicial, y por los periodos laborados. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo
consignada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.”
Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.
Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.
Concluyó, que, para el caso de los demandantes, el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de los aquí accionantes y por tanto, les constituya factor salarial; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonificación judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.
De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4ª de 1992, por lo que el ejecutivo al c onsagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine,
solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Frente a la prescripción señaló que los demandantes solicitaron la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, el día 19 de noviembre de 2018 , de acuerdo al anexo allegado (expediente digital, carpeta expediente digitalizado, archivo 1, págs. 30-31), no interrumpieron el término de prescripción trienal; sin embargo, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que interpusieron la demanda el día 5 de septiembre de 2019, (Expediente digitalizado, archivo 002, p ág. 19), por lo que operó el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello la
que operó el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello la declaró parcialmente probada la prescripción planteada por la demandada y ordenó el pago de la prestación aquí reconocida desde el 19 de noviembre de 2015, y por los periodos laborados por los demandantes MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, KELLY TATIANA OCAMPO VARGAS, JORGE ALVARO CAUPAZ LEDESMA y ROBERT ALEXIS ROJAS ANDRADE, en la Rama Judicial de acuerdo a la certificación laboral allegada al plenario, por cada uno de estos, ya que las anteriores prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2015 ya están prescritas para los demandantes JORGE ALVARO CAUPAZ LEDESMA y ROBERT ALEXIS ROJAS ANDRADE , en relación la demandante MAIRA ALEJANDRA POLANIA MONTERO, las prestaciones causadas entre el 9 de septiembre de 2013 al 18 de noviembre de 2015 igualmente ya están prescritas, y en relación con la señora KELLY TA TIANA OCAMPO VARGAS las prestaciones sociales causadas entre 14 de mayo de 2015 al 18 de noviembre del mismo año, igualmente ya están prescritas
4. RECURSO DE APELACIÓN3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones, manifestando que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de los demandantes
Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones, manifestando que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de los demandantes es el Decreto No. 383 de 2013 y en este no se indica que sea factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Refirió, que en la Jurisdicción se reconocer dos tipo de emolumentos que se presentan en la relación “legal-laboral” las salariales y las prestaciones
3Anexo No. 12 del expediente digital de primera instancia – Samai. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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sociales y basta una simple lectura a la creación de la bonificación judicial para establecer su posición, en este caso es una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tiene como hecho generador la presta ción del servicio laboral, no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, por lo cual se llega a la conclusión que es salario.
Diferencia los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que
en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.
Adujo, que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituye únicamente factor salarial pa ra la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).
Manifestó, que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de def inición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.
Seguidamente, trajo precedente4 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “ que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para
administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “ que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto No. 383 de 2013), nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
4 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp. 11001032500020070009800(183107) Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se ad mitió mediante auto del 8 de febrero de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la entidad demandada en el escrito de alzada.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones solicitadas y que tal decisión fue recurrida por la entidad demandada, la Sala procede a resolver ¿si deben ser anulados los actos demandados, mediante los cuales la DEAJ negó la solicitud de reliquidación prestacional con base en la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 , y si como consecuencia, los demandantes tienen derecho a que tal concepto sea incluido en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que perciben o han percibido como empleados de la Rama Judicial desde el año 2013?
3. TESIS DE LA SALA
5 Anexo No. 5 del expediente digital de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a que la bonificación judicial creada mediante Decretos 383 de 2013 y demás decretos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para jueces y empleados de la Rama Judicial, servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y demás empleados similares, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódic a, constituye “salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe los demandantes.
Al ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° de los Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.
En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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