TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00257-01-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00257-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOMEDES PÉREZ CERÓN DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2019-00257-01
SENTENCIA: TAH005-23-07-191
TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – INCLUSIÓN
DOCEAVA PARTE DE LAS PRIMAS DE SERVICIO,
NAVIDAD Y VACACIONES
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor DIOMEDES PÉREZ CERÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Folios 3 a 9 del documento 001CuadernoPrincipal1 – C01Primera Instancia, expediente digital.2
fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Folios 3 a 9 del documento 001CuadernoPrincipal1 – C01Primera Instancia, expediente digital.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil 1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio 690 (consecutivo 440 ) del 4 de enero de 2019, por conducto del cual se le denegó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, en el sentido de incluir la doceava parte de las primas de servicio, navidad y vacaciones ; y el pago retroactivo desde la fecha en que consolidó su estatus pensional.
Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se aplique al principio de reparación integral de perjuicios, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas.
1.2. Hechos.
Afirma que laboró como soldado profesional por más de veinte (20) años y fue dado de baja el 7 de marzo de 2012.
Mediante Resolución 518 del 23 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoció una asignación de retiro; sin embargo, en su liquidación no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, entre ellos, las primas de navidad, servicios y vacaciones.
reconoció una asignación de retiro; sin embargo, en su liquidación no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, entre ellos, las primas de navidad, servicios y vacaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216 y 217.
Conferencia Internacional del Trabajo 95 de la OIT del 15 de junio vlll 9 de 2006. Ley 131 de 1985. Ley 923 de 2004. Ley 446 de 1998. Decreto 1794 de 2000. Decreto 4433 de 2004.
Considera, que el acto impugnado adolece de falsa motivación y desconoce los principios de favorabilidad, igualdad, progresividad, de los derechos adquiridos y de la condición más beneficiosa, porque aunque las primas de servicio,3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil vacaciones y navidad fueron percibidas regular y periódicamente , no se incluyeron en la liquidación de la asignación de retiro; omisión que comporta una discriminación odiosa y una negación a los derechos laborales de los soldados profesionales frente a los suboficiales y oficiales. Situación, que obliga al operador judicial a inaplicar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Como sustento, cita la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el
al operador judicial a inaplicar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Como sustento, cita la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
2. Contestación de la demanda2.
La mandataria judicial se opone a las pretensiones, argumentando que al demandante no le asiste el derecho deprecado; porque su incorporación como soldado profesional fue voluntaria y de ahí, el sometimiento al régimen prestacional que los regula (Decretos 1793 y 1794 de 2000).
De igual manera, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones en la asignación de retiro del soldado profesional.
Aduce que el acto impugnado fue expedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004; normatividad, que, para la liquidación de la asignación de retiro, so lo contempla la inclusión del salario mensual y de la prima de antigüedad.
b.- Los soldados profesionales e infantes de marina no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio activo, para cubrir la duodécima parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones al momento del retiro.
No es posible aplicar el principio de favorabilidad y/o igualdad respecto de los artículos 13.1 y 13.2 del Decreto 4433 de 2004; porque , aunque regulan la misma situación ( partidas computables para liquidar la asignación de retiro ),
No es posible aplicar el principio de favorabilidad y/o igualdad respecto de los artículos 13.1 y 13.2 del Decreto 4433 de 2004; porque , aunque regulan la misma situación ( partidas computables para liquidar la asignación de retiro ), sus destinatarios son diferentes (oficiales y s uboficiales vs. soldado profesional).
2 Folios 44 a 76, ibidem.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil c.- No configuración a la violación del derecho a la igualdad.
Teniendo en cuenta que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rigen por una normatividad especial (al igual que los miembros de la Policía Nacional); la misma se debe aplicar en su integridad, y al no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde. Máxime cuando el derecho a la igualdad sólo se predica entre iguales.
d.- Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Correcta aplicación de las disposiciones legales vigen tes. No configuración de causal de nulidad. No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de Cremil.
“En el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las norma s vigentes aplicables a las miembros de las Fuerzas Militares”.
e.- Prescripción.
los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las norma s vigentes aplicables a las miembros de las Fuerzas Militares”.
e.- Prescripción.
Advierte que , si se reconoce la existencia de algún derecho a favor del demandante, se debe declarar la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
En lo tocante con la condena en costas, afirma que “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; destacando que, la entidad no realizó actos temerarios, dilatorios, o dirigidos a perturbar el procedimiento.
3. La sentencia apelada3.
El 16 de diciembre de 202 0, el a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones” . En tal virtud, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de fijar agencias en derecho.
3 Documentos 009 a 011 – C01Primera Instancia, expediente digital.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil En efecto, se refirió al marco normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales (artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004); precisando que de acuerdo con las reglas de unificación contenidas en la
En efecto, se refirió al marco normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales (artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004); precisando que de acuerdo con las reglas de unificación contenidas en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (con ponencia del Dr. William Hernández Gómez), al demandante en su calidad de soldado profesional solo puede incluírsele para el reconocimiento de la asignación de retiro aquellas partidas enlistadas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la asignación básica mensual y la prima de antigüedad.
4. La apelación4.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, insistiendo en el desconocimiento de los principios a la igualdad y a la progresividad. En su sentir, el a quo no realizó “ningún test de igualdad, ni proporcionalidad, simple y llanamente hubo un retroceso una regresión en cuanto a la interpretación de los derechos humanos laborales, por cuanto en jurisprudencia del Consejo de Estado de más de un cuarto de siglo se venía inaplicando la inconstitucionalidad de las normas que resultaban discriminatorias y odiosas frente a los derechos de los soldados, para aho ra regresar a un sistema de interpretación gramatical, literal y taxativo”.
Además, estima que la providencia en la que se sustentó la decisión de primer grado no constituye precedente ni doctrina probable; porque a su juicio “el hecho de haberse acogido la jurisprudencia unificada como fundamento del fallo significa que los jueces en sus futuras sentencia (sic) sobre el tema no
grado no constituye precedente ni doctrina probable; porque a su juicio “el hecho de haberse acogido la jurisprudencia unificada como fundamento del fallo significa que los jueces en sus futuras sentencia (sic) sobre el tema no deberán hacer ningún análisis de fondo estaríamos entonces ante un derecho impuesto por la vía judicial”.
En tal virtud, solicita se revoque la decisión impugnada y se acceda a las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 2 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5; y el 9 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el
4 Documento 012RecursoApelaciónActor – C01Primera Instancia, expediente digital. 5 Índice 5, expediente SAMAI segunda instancia.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6.
5.1. Alegatos de Conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer la legalidad del Oficio 2019-440 (0000439) del 4 de enero de 201 9; en el sentido de determinar s i al señor DIOMEDES PÉREZ CERÓN, le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, para la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones (devengadas en el último año de servicio).
Para resolver el problema jurídico , la Sala analizará: (i) el marco normativo de las primas de servicio, navidad y vacaciones para los soldados profesionales; iii) el precedente jurisprudencial; y iv) el caso concreto.
3. El marco normativo de las primas de servicio, navidad y vacaciones percibidas por los soldados profesionales.
Los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1794 de 2000, instituyeron (en su orden) las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, para los soldados profesionales en servicio activo:
6 Índice 10, expediente SAMAI segunda instancia. 7 Ibídem.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, para los soldados profesionales en servicio activo:
6 Índice 10, expediente SAMAI segunda instancia. 7 Ibídem.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil “Artículo 3. Prima de servicio anual . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año. Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidad a con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad co n las disposiciones vigentes”.
Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo , tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones
Decreto el soldado profesional en servicio activo , tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondi ente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.
Artículo 5. Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el últ imo salario básico devengado más la prima de antigüedad”.
Sin embargo, los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, previeron que dichos factores no serían computables para la liquidación de la asignación de retiro, de la pensión de invalidez y de sobrevivencia de los soldados8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01
retiro, de la pensión de invalidez y de sobrevivencia de los soldados8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil profesionales; pues para ello, solo debían incluirse el salario mensual y la prima de antigüedad:
“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán co mputables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
“ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les p ague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario
la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les p ague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
4. Precedente jurisprudencial.
El Consejo de Estado 8 a través de un pronunciamiento de unificación precisó entre otros tópicos, que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son las enlistadas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 (salario mensual y prima de antigüedad) , y las demás que el legislador disponga de manera expresa (respecto de las cuales deberán realizarse los correspondientes aportes); sin que ello implique desconocimiento al principio de igualdad respecto de los oficiales y suboficiales:
8 Sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil “"(...) Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple re gímenes o
constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple re gímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales (...).
144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de qu e cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales (…)
147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares (...)".
se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (...)".
(…)
253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la
Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:
1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la pri ma de antigüedad.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. (…)”.
5. Caso concreto.
Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. (…)”.
5. Caso concreto.
De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 23 de febrero de 201 2, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de la Resolución 518, le reconoció al soldado profesional (R) DIOMEDES PÉREZ CERÓN, una asignación de retiro, a partir del 8 de marzo de 2012.
Para establecer la liquidación , tuvo en cuenta el 70% del salario mensual , adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad9.
b.- El 24 de diciembre de 2018, el demandante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, el reajuste de la asignación de retiro para la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones10.
c.- El 4 de enero de 2019, la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, a través del Oficio 2019440 (0000439), denegó la anterior solicitud11.
Descrito lo anterior, es menester recordar que el señor DIOMEDES PÉREZ CERÓN, depreca la nulidad del Oficio 2019-440 (0000439) del 4 de enero de 2019; y a título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, para que se incluya la doceava parte de
2019; y a título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, para que se incluya la doceava parte de las primas de servicio, navidad y vacaciones; así como el pago retroactivo desde la fecha en que consolidó su estatus de pensionado.
9 Folios 86 a 90, Documento 001CuadernoPrincipal1 – C01Primera Instancia, expediente digital. 10 Folios 94 a 100, Documento 001CuadernoPrincipal1 – C01Primera Instancia, expediente digital. 11 Folios 102 a 106, Documento 001CuadernoPrincipal1 – C01Primera Instancia, expediente digital.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-004-2019-00257-01 Diomedes Pérez Cerón vs Cremil Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias unificadoras del Consejo de Estado 12; de acuerdo con la regla jurisprudencial transcrita ut supra, para liq uidar las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez y de sobrevivencia de los soldados profesionales, sólo se deben computar dos partidas: i) la asignación básica mensual; y ii) la prima de antigüedad.
En mérito de lo anterior , al no ser procedente el cómputo de las primas de servicio, navidad y vacaciones; la Sala concluye que el acto demandado no quebrantó las normas superiores invocadas; y en ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
6. Condena en costas.
En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en
quebrantó las normas superiores invocadas; y en ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
6. Condena en costas.
En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)13, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que la demanda, o, en este caso, el recurso, carezca de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
12 Al respecto ver sentencia C 179 del 13 de abril de 2016. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente D-10983. 13 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la
Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”12
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 024.
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado Magistrado