TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00317-02-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00317-02-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333004-2019-00317-02
DEMANDANTE : OSCAR EDUARDO LÓPEZ ROJAS DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 570819223/ NRD 1192113
ACTA No. : 51 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la se ntencia de febrero 28 de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente fact or salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013 y se declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJNEO18-4745 de junio 26 de 2018 y el acto ficto originado por el silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio, a través de los cuales se le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca retroactivamente dicha
contra dicho oficio, a través de los cuales se le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, se les reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales mientras permanezca la relación laboral con la Rama Judicial.
El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 26 de agosto de 1996 siendo su último cargo el de técnico grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad deRADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 2
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
Neiva, por lo que solicitó a la demandada la reliquidación de su s prestaciones incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado con los actos demandados.
Consideró vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 150 de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992 y 54 de 1962 (Convenio 95 de la OIT); art ículo 42 de la Ley 1042 de 1978 y 10 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las nor mas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y la igualdad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que
actos administrativos con infracción de las nor mas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y la igualdad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devengan de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inapl ique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.
Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la pros peridad de las pretensiones, agregando que al ejecutivo no le estaba permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial habiendo excedido sus facul tades reglamentarias (archivo 07 ED).
2.2. Posición de la demandada.
Se opuso a las pretensiones porque al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (archivo 04 ED).
En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por las demandantes y la actuación administrativa adelantada en virtud de la cual se expidieron los actos demandados , aclarando que la normativa regulatoria de dicha bonificación no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma, también que la normativa y el precedente invocado no constituye n fundamento
regulatoria de dicha bonificación no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma, también que la normativa y el precedente invocado no constituye n fundamento fáctico sino fundamento de las pretensiones.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 3
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial.
Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en
únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Resaltó que, facultado por la propia Constitución, e l legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales1, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, lo mismo que la inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues no se indicó en la demanda los preceptos constitucionales que contraviene y tampoco se aprecia incompatibilidad entre la aludida disposición y la carta constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) Genérica o innominada.
Por último, subsidiariamente solicitó en caso de accederse a la reliquidación pretendida, no se tenga en cuenta los periodos laborales respecto de los cuales operó la prescripción.
Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (Archivo 008 ED).
1 C-279/96RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 4
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
2.3. Ministerio público.
pretensiones (Archivo 008 ED).
1 C-279/96RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 4
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
2.3. Ministerio público.
No emitió concepto (Archivo 009 ED).
2.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 28 de febrero de 2023 (archivo 14 ED), declarando no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido e innominada (resolutivo 1º) y probada la excepción de prescripc ión de las prestaciones anteriores al 26 de junio de 2015 (resolutivo 2º), además inaplicó por inconstitucional la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 (numeral 3º), también declaró la existencia del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el oficio demandado (resolutivo 4º) y declaró la nulidad de los actos demandados (resolutivo 5º).
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar desde el 1º de enero de 2013 al demandante todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial pero con efectos fiscales del desde el 26 de junio de 2015 y hasta que perdure su vinculación en la Rama Judicial , cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precisando que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (resolutivo 6º),
junio de 2015 y hasta que perdure su vinculación en la Rama Judicial , cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precisando que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (resolutivo 6º), denegando las demás pretensiones (resolutivo 7º) sin condenar en costas a la demanda (resolutivo 8º).
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, trajo el marco normativo de la bonificación judicial precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por e l cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 2, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o
2 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 5
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Trajo precedente de esta Corporación3 y del Consejo de Estado4 señalando existir una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que entender lo contrario implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectores señalados en la Constitución.
Advirtió que, el decreto 383 de 2013 en mención es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la demandante desempeña en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo en propiedad y que solicitó el 29 de marzo de 2019 la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial lo que fue denegado con los actos acusados.
Corolario de lo anterior, afirmó que, atendiendo al marco normativo y ju risprudencial atrás referido, debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y por ello el ejecutivo con el Decreto 3 83 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria, resultando evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de los actos demandados.
En consecuencia , indicó que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión únicamente del artículo 10 del Decreto 383 de 2013 y declarase la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por la
En consecuencia , indicó que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión únicamente del artículo 10 del Decreto 383 de 2013 y declarase la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por la demandante en la liquidació n de sus prestaciones sociales , advirtiendo que el derecho reclamado se hiz o exigible el 1º de enero de 2013 y el actor formuló la petición el 29 de junio de 2018, por lo que operó la prescripción de los derechos prestacionales anteriores al 26 de junio de 2015.
2.5. El recurso de apelación.
La parte demandada apeló la anterio r decisión (f. 16 ED) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que “al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 3 84 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248
3 Radicados 41001333300520190017102, 410013333002201800287 y 41001333300320190001001, M.P. Ramiro Aponte Pino, entre otros. 4 Consejo de Estado Sala de Conjueces, sentencia de abril 6 de 2022, C.P. Carmen Anaya CastellanosRADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 6
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
de 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
de 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el decreto 383 de 2013”.
Refirió que en la relación “legal -laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utili zan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remu neración mensual.
Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicame nte factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).
Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia
de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.
Seguidamente, trajo precedente 5 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bon ificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
5 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp. 11001032500020070009800(1831 -07) Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 7
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de agosto 4 de 2023 y al no haber existido solicitud
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de agosto 4 de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados , la demandada le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Aunque el recurso planteó que el a quo aplicó de manera indebida el decreto 384 de 2013 sin que la argumentación lo sustente y ello no se evidencie en la sentencia recurrida, interpretando el sustento del recurrente se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
- ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la
la luz del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
- ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el a quo; tesis que se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 8
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
En virtud del artículo 4º s uperior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237 -2 Id) e incluso, las de simpl e nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vincul ante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).
Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00.
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de p arte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.
Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer
Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 9
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
3.5. La bonificación judicial.
El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijar á el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.
En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:
“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se aplica
de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:
“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bo nificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera de texto)
En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como facto r salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales.
3.6. El concepto de salario.
Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT , el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o méto do de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
En consonancia con lo anterior , en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la for ma o denominación que se adopte,RADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 10
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
“como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)
Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretació n finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia.
En igual sentido , el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma
la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado.
Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne:
“Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de pr imas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expre sada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que
prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expre sada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la CorteRADICACIÓN: 410013333004-2019-00317-02 11
DEMANDANTE: Oscar Eduardo López Rojas
Constitucional ha debido intervenir,6 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”7
Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el salario como todo pago que se efectúa al trabajador que además de ser retributivo de la labor prestada , constituye ingreso personal y habitual, a diferencia de las prestaciones sociales que cubren riesgos y necesidades del empleado sin retribuir propiamente la actividad desplegada por el mismo:
“Esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente com o la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya
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