🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00343-01-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2019-00343-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE GUILLERMO CARVAJAL CASTAÑEDA

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2019-00343-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Guillermo Carvajal Castañeda , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda al Municipio de Neiva y solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0088 del 13 de abril del 2018 y el acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negado el recurso de reposición radicado el 2 de mayo de 2018 radicado con el No. R-03006-201824480 ante la solicitud de reconocimiento y

cual se entiende negado el recurso de reposición radicado el 2 de mayo de 2018 radicado con el No. R-03006-201824480 ante la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías conforme lo establece la Ley 244 de 1995 modificada pro la Ley 1071 de 2006.

1 Páginas 416Anexo 001 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles, esto es, el 27 de junio de 2015 y hasta el 23 de agosto de 2016, para un total de 145 días de mora.

Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, contados desde la ejecutoria de la sentencia conforme lo establece el artículo 192 y 195 del CPACA y finalmente solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que el demandante laboró como Secretaría dependiente de colegios de

192 y 195 del CPACA y finalmente solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que el demandante laboró como Secretaría dependiente de colegios de Neiva, y que el 18 de marzo de 2015 solicitó ante la Secretaria de Educación de Neiva el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

 Que el Departamento del H uila, Secretaría General, mediante resoluciones No. 16421 del 17 de noviembre de 2015 y No. 0995 del 17 de noviembre de 2015 del 19 de agosto de 2016 le fue reconocida las cesantías definitivas por la suma de $35.644.583.oo, siendo canceladas el 23 de agosto de 2016.

 Que el 18 de enero de 2017 solicitó ante el Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo Denegada por los actos administrativos demandados

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como normas vulneradas las reglamentadas en el preámbulo y los artículos 2º, 6, 25 y 53 de la Constitución Política y la Leyes Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

Advirtió frente al pago de las cesantías que la demandada no está cumpliendo con los términos previstos en la ley, que fueron interpretados por el H. Consejo de Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales, lesionando

Advirtió frente al pago de las cesantías que la demandada no está cumpliendo con los términos previstos en la ley, que fueron interpretados por el H. Consejo de Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales, lesionando los derechos de la parte demandante al no pagar las cesantías, fruto del sustentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

de los trabajadores y sus familias, causándose la indemnización por mora en su pago, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se hizo efectivo su pago , argumento sust entado en la sentencia de unificación E-SUJ-SII-012-2018 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del Rad. Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01 del 18 de julio de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MUNICIPIO DE NEIVA2

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto que la legalidad del acto administrativo no ha sido desvirtuada, sostiene que el municipio de Neiva no era el competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por lo que no puede entrar a reconocer sanción moratoria frete a ese trámite.

Señala que el demandante al momento de pasar a formar parte de la planta destinada al servicio educativo del municipio de Neiva decidió continuar bajo

reconocer sanción moratoria frete a ese trámite.

Señala que el demandante al momento de pasar a formar parte de la planta destinada al servicio educativo del municipio de Neiva decidió continuar bajo el esquema de retroactividad por lo que se afilió al Fondo Departamental de Cesantías que se constituyó mediante ordenanza No. 026 de 1995

Que le compete a la Nación -Ministerio de Educación nacional por mandato legal la competente de transferir los recursos del SGP para el pago de los salarios, prestaciones sociales y en general todos los emolumentos que se causan a favor del personal de planta de cargos administrativos de las instituciones educativas.

Advirtió que desde el 1º de enero de 2000 el municipio de Neiva, fue certificado para el manejo de la educación y mediante la Ordenanza Nº 026 de 1995 el Departamento del Huila, creó un sistema de manejo de recurso que comenzó a funcionar el 1º de enero de enero de 1996, que se constituye por las transferencias que mensualmente deben cancelar al Departamento del Huila y en ese fondo se encuentran los funcionarios administrativos que prestar sus servicios a las instituciones educativas del municipio de Neiva, que pertenecen a la nómina de la Secretaría de Educación de Neiva, a quienes se les reconoce sus cesantías de manera retroactiva.

2 Archivo 05 expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

Afirma que el trámite se inició el 18 de mayo de 2016 mediante resolución No. 841 de 2016 proferida por la secretaria de educación municipal y finaliza con la transferencia de los recursos del 26 de mayo de l mismo año como consta en las consideraciones de la Resolución No. 0995 de 2016.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes:

  1. Inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo: considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado además que ese ente territorial no fue el encargado de reconocer, liquidar y pagar las cesantías reclamadas por el demandante.
  1. Falta de legitimación en la causa para responder por la sanción moratoria pretendida : Los actos de liquidación, reconocimiento y pago de la cesantías, fueron expedidos por la Secretaría General del Departamento del Huila, como ordenador del gasto del Fondo de

Cesantías del Departamento.

  1. Inexistencia de la obligación a cargo del municipi o de Neiva : al situarse los recursos con los cuales se cancela la planta de docentes directivos, docentes y administrativos del sector educativa, con cargo al Sistema General de Participaciones, no le es dable a esa entidad realizar las transferencias de esos recursos.
  1. Prescripción extintiva del derecho reclamado: al superarse el término de tres (3) años, al momento en que negó al demandante el pago de la sanción moratoria;

realizar las transferencias de esos recursos.

  1. Prescripción extintiva del derecho reclamado: al superarse el término de tres (3) años, al momento en que negó al demandante el pago de la sanción moratoria;
  1. Mora imputable a un tercero : debiendo reconocerse que la mora es imputable al Departamento del Huila;
  1. Cobro de lo no debido: al demostrarse que el reconocimiento y pago de las cesantías, estaba a cargo del Departamento del Huila.
  1. Genérica e innominada: para que se declare de oficio, las exceptivas que se lleguen a acreditar durante el trámite del proceso, con fundamento en el artículo 187 del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

2.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA3

Mediante auto del 23 de julio de 2021, el A quo al resolver las excepciones previas propuestas por el Municipio de Neiva, resolvió integrar el contradictorio con el Departamento del Huila y la Nación Ministerio de Educación Nacional.

La entidad territorial i nformó que el demandante prestó sus servicios como Auxiliar de servicios generales dependente de colegios de Neiva por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1974 al 30 de diciembre de 2014.

Señaló que a partir de año 2002 y con fundamento al A.L. 01 y la Ley

periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1974 al 30 de diciembre de 2014.

Señaló que a partir de año 2002 y con fundamento al A.L. 01 y la Ley 715 de 2001, el municipio asumió la administración del servicio educativo por lo cual los recursos de SGP para el pago de personal los gira el Ministerio de Educación al municipio de Neiva, sin embargo, dicha entidad no ha querido asumir la administración de las cesantías del personal administrativo con régimen de retroactividad motivo por el cual se encuentra a cargo del Fondo de Cesantías del Departamento del Huila.

Afirmó que la morosidad deviene del incumplimiento en el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones con los cuales se paga el personal docente transferido a cargo del Ministerio de Educación Nac ionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo a su cargo el pago, en los términos de la Ley 1955 de 2019.

Por lo que propuso como excepción previa la denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que le corresponde al municipio de Neiva, el pago de la sanción moratoria originada en su actuar omisivo y además porque el fondo de cesantías del Departamento del Huila no cuenta con autonomía administrativa ni patrimonial para asumir el pago de las sanciones derivadas del pago oportuno de las cesantías de estos funcionarios, la que se encuentra supeditada a que la entidad empleadora realice las transferencias y liquidaciones mensuales y trimestrales de los aportes para el reconocimiento y pago de esta prestació n, las cuales deberán ser reconocidas y pagadas por el

encuentra supeditada a que la entidad empleadora realice las transferencias y liquidaciones mensuales y trimestrales de los aportes para el reconocimiento y pago de esta prestació n, las cuales deberán ser reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien deberá efectuar la adición presupuestal de los recursos para ese efecto.

3 Archivo 10 expediente de primera instancia OndDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

2.3. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Guardó silencio4.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0088 del 13 de abril de 2018 que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria realizada por el señor GUILLERMO CARVAJAL CASTAÑEDA y la del acto ficto negativo, producto del recurso de reposición presentado el 2 de mayo de 2018 bajo el consecutivo Nº 03006-201824480 Id: 246267, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR no probada la excepción mixta prevista en el artículo 175

de 2018 bajo el consecutivo Nº 03006-201824480 Id: 246267, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR no probada la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominada falta de legitimación en la caus a por pasiva, que fuera propuesta por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA y MUNICIPIO DE NEIVA, conforme a lo expuesto en la presente providencia; así como las excepciones de: inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo; ii) inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva; iii) prescripción extintiva del derecho reclamado; vi) mora imputable a un tercero y v) cobro de lo no debido, propuestas por el demandado

MUNICIPIO DE NEIVA.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a las demandadas MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA, liquidar y pagar al señor GUILLERMO CARVAJAL CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.107.685, las siguientes sumas de dinero:

ENTIDAD VALOR A CANCELAR

MUNICIPIO DE NEIVA TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS VEINTE PESOS ($13.196.520).

DEPARTAMENTO DEL

HUILA

TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO

MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS

($3.624.970).

Valores que corresponden a un día de salario que percibía el señor CARVAJAL

HUILA

TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO

MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS

($3.624.970).

Valores que corresponden a un día de salario que percibía el señor CARVAJAL CASTAÑEDA en el año 2014, de la siguiente manera: i) MUNICIPIO DE NEIVA 324 días, durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2015 al 25 de mayo de 2016 y ii) DEPARTAMENTO DEL HUILA 89 días de mora, en el período comprendido entre el 26 de mayo de 2016 al 22 de agosto de 2016, para un total de 413 días de mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

4 Archivo 12 expediente de primera instancia OneDrive 5 Archivo 19 expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

La suma total causada por sanción moratoria en cabeza de las demandadas MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAM ENTO DEL HUILA, se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 23 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la pr esente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada para efectos del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO. - ABSTENERSE de elevar reproche en contra de la integrada como litisconsorte necesario NACIÓN MINIS TERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al acreditarse la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor CARVAJAL CASTAÑEDA, en cabeza de las

demandadas MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a las entidades demandadas MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia.”

Para llegar a tal decisión el a quo sostuvo que la Secretaría General del Departamento del Huila, mediante Resolución Nº 1641 del 17 de noviembre de 201514, reconoció a favor del señor Guillermo Carvajal Castañeda, la suma de sesenta millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos

Departamento del Huila, mediante Resolución Nº 1641 del 17 de noviembre de 201514, reconoció a favor del señor Guillermo Carvajal Castañeda, la suma de sesenta millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos ($60.625.428), por concepto de cesantías definitivas y en la Resolución Nº 0995 del 19 de agosto de 2016, indicó que con cargo a la Sección 0203 - 01 Código A3-03-02 se debía girar le tal suma, expidiéndose registro presupuestalcompromiso Nº 4.189 de 2016, en donde el responsable del presupuesto del Fondo de Cesantías del Departamento, certificó que en el Sistema de Información Financiera y Administrativa - SIFA en la vigencia fiscal 2016, se efectuó compromiso presupuestal por valor de $60.625.428) donde se indica:

DEPENDENCIA: Fondo de Cesantías del Departamento (203-01)

CÓDIGO: Cesantías (A-3-03-02)

VALOR: $60,625,428.00

RECURSO: Departamento (10)

FUENTE: Subcuenta Adtivos Colegios de Neiva (184)”

Que según certificación del responsable de presupuesto del Fondo de Cesantías del Departamento, certificó que se cuenta a partir del 17 de agosto de 2016 con la disponibilidad de $60.625.428 y según informe de órdenes de pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

Nº 6.3367, el 23 de agosto de 2016 se realizó el giro de los dineros al señor Guillermo Carvajal Castañeda, aspecto que se corrobora con la certificación expedida por el tesorero general del departamento el 26 de agosto de 2016, al certificar que el pago se realizó el 23 de agosto de 2016.

Resalta que la Asamblea Departamental mediante Ordenanza Nº 26 de 1995, que fuera modificada por Ordenanza Nº 0019 de 199719, dispuso que el reconocimiento y pago de cesantías lo realizaría la Secretaría General del Departamento, por intermedio del Fondo de Cesantías, que se constituyó como un sistema de manejo de recursos del Departamento; por lo que en virtud de esa competencia, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva por intermedio de la Resolución Nº 0841 del 18 de mayo de 201620 reconoció y transfirió a la cuenta de ahorros Nº 076100170695 del Banco Davivienda denominada FIDEICOMISO DEPARTAMENTO DEL HUILA – PASIVO CESANTÍAS PERSONAL ADMINISTRATIVO COLEGIOS DEPARTAMENTALES FIDUCIARIA POPULAR NIT 800.141.235-0, la suma de $60.625.428 , por concepto de reconocimiento y liquidación de unas cesantías defini tivas a favor del señor Guillermo Carvajal Castañeda; para lo cual, en la Resolución Nº 0995 del 19 de agosto de 201621

liquidación de unas cesantías defini tivas a favor del señor Guillermo Carvajal Castañeda; para lo cual, en la Resolución Nº 0995 del 19 de agosto de 201621 se indicó que la transferencia electrónica se realizó el 26 de mayo de 2016, fecha para la cual el dinero ya reposaba en la cuenta de la demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA , quien no materializó su pago a favor del demandante, sino hasta el 23 de agosto de 2016.

Destaca que mediante la Resolución Nº 2986 del 18 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional, certificó al municipio de Neiva y al Departamento del Huila, por haber cumplido los requerimientos técnicos, para asumir la prestación del servicio educativo de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, suscribiendo ambos ente territoriales, convenio interadministrativo para la cesión de bienes muebles, activos pasivos y recurso humano, provenientes del Departamento cuya fuente de financiación es el Sistema General de Participaciones, haciendo entrega el 12 de mayo de 200323 de información en CD ROM de los docentes depar tamentales, nacionales, nacionalizados y administrativos del municipio de Neiva y con el Decreto Nº 0010 del 24 de enero de 200324 el Departamento del Huila, entregó al municipio de Neiva, la planta de personal directivo docente, docente y administrativo establecida para el municipio a 31 de diciembre de 2002.

Ante lo anterior, indicó que en efecto la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías esto es, el día 18 de marzo de 2015 la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado

Ante lo anterior, indicó que en efecto la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías esto es, el día 18 de marzo de 2015 la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, entonces, se aplicará la sanción del artículo 2º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles en vigencia del C PACA con los que se contaba para la ejecutoria y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 6 de julio de 2015, por lo que el período de mora oscila entre el 7 de julio de 2015 al 22 de agosto de 2016 – día anterior a la fecha de pago, para un total de 413 días de mora.

Accedió al reconocimiento de la actualización de las sumas adeudadas, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda Subsección A dentro del Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (17282018) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 23 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia , en los valores

  1. con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 23 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia , en los valores correspondiente a las demandadas MUNICIPIO DE NEIVA y DEPARTAMENTO DEL HUILA y en adelante correrá el pago de los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

Frente a la prescripción indicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 18 de enero de 2017 con el radicado Nº 0228429 y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor se inició a partir del 7 de julio de 2015, por lo que bajo tales supuestos fácticos, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN6.

El Departamento del Huila, inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación, al considerar que le corresponde al Municipio de Neiva , en su condición de entidad empleadora, la que tenía a cargo la obligación de hacer la transferencia correspondiente a la doceava parte de las cesantías del demandante al fondo departamental de cesantías, lo cual solo se verificó vía transferencia electrónica el 26 de mayo de 2016, según se indica en la resolución No. 0995 de 2016.

Adicionalmente, indica que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 5 de la Ordenanza 26 de 1995, en el que se indica que el incumplimiento de la entidad obligada al giro de los recursos la misma e ntidad, debe asumir el pago

Adicionalmente, indica que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 5 de la Ordenanza 26 de 1995, en el que se indica que el incumplimiento de la entidad obligada al giro de los recursos la misma e ntidad, debe asumir el pago de dicha prestación de manera directa, por lo tanto, al expedirse la resolución

6 Índice 36 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

No. 1641 de 2015, se remite a la secretaría de educación del municipio de Neiva mediante oficio del 27 de noviembre de 2015, para que girara los rec ursos dentro de los 45 días, sin embargo solo se verificó hasta el 26 de mayo de 2016, por lo tanto, la mora le corresponde al municipio de Neiva ante la demora del trámite interno.

Finalmente indicó que el Departamento del Huila entregó el servicio educativo al municipio de Neiva, por lo tanto, no está llamada a responder por las pretensiones del demandante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20227 y al no haber existido solicitud proba toria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

haber existido solicitud proba toria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Departamento del Huila, la Sala debe establecer ¿si el municipio de Neiva y el Departamento del Huila, deben asumir de forma compartida y proporcional, el pago de la sanción

7 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Carvajal Castañeda Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 004 2019-00343– 01

moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor Guillermo Carvajal Castañeda?

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por el Departamento del Huila, la Sala abordará i ) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, ii) las entida des a las que corresponde asumir el pago de la misma, donde se analizará la legitimación en causa de las entidades demandadas y, iii) el caso concreto

jurisprudencial de la sanción moratoria, ii) las entida des a las que corresponde asumir el pago de la misma, donde se analizará la legitimación en causa de las entidades demandadas y, iii) el caso concreto

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues tanto el Departamento del Huila como el Municipio de Neiva son las responsables de manera compartida y proporcional a la actuación que les correspondía, por la mora en que incurrieron para el pago de las cesantías definitivas reclamadas por el demandante Guillermo Carvajal Castañeda, tal como lo indicó el a quo.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 La sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Para los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, con las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.

De la normativa en comento se puede extraer que, el auxilio de cesantías es una prestación social creada para proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda 8 y en tal sentido, se entienden como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral.9

complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la seguridad social integral.9

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...