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TA HUI - 41001-33-33-004-2020-00228-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2020-00228-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

OPERÓ LA CADUCIDAD: Procedencia “c.- Así las cosas, es necesario tener presente que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro de los 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. d.- Como ya se indicó, el demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de junio de 201519; es decir que, al haber fenecido el vínculo laboral, el reproche judicial sobre el sistema de liquidación del auxilio de cesantías está sujeto al término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. e.- Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el 22 de abril de 2016 , la entidad demandada le notificó personalmente al demandante la liquidación del auxilio de cesantía causado durante los últimos 6 meses de servicio (de enero a junio de 2015)20; documento que en el líbelo se denominó “formato de liquidación de cesantías expedido el 5 de enero de 2016”. f.- La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 5 de noviembre de 202021.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la demanda se instauró por fuera de los 4 meses exigidos por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA; comoquiera que entre el 22 de abril de 2016 (fecha en la que se le notificó al demandante la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, las causadas en

comoquiera que entre el 22 de abril de 2016 (fecha en la que se le notificó al demandante la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, las causadas en los 6 meses anteriores al retiro del servicio) y el 5 de noviembre de 2020 (fecha en la que se radicó el líbelo), transcurrieron 4 años, 6 meses y 13 días, los cuales se convirtieron finalmente en 4 años y 8 días , al descontar el lapso durante el cual se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (6 meses y 5 días22). Es importante precisar que, si el demandante no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación que le fue aplicado, debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra dicho acto (aquel que le liquidó las cesantías definitivas) y luego, enervar su ilegalidad ante esta jurisdicción; pues pretender a través de peticiones posteriores a la terminación de la relación laboral, la reliquidación del auxilio con base en el régimen retroactivo (v. gr. la impetrada el 2 de julio de 2019 y que dio lugar a los actos impugnados), significaría revivir términos caducados. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar, se declararáde oficio la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945 / Decreto 1160 de 1947.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Auto del 3 de junio de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Auto del 3 de junio de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00352-01 (3292-2020).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEMANDANTE: ARMANDO QUINTERO

DEMANDADO: ESE SAN VICENTE PAÚL DE GARZÓN

(H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2020-00228-01

SENTENCIA: TAH005-22-02-018

TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS ESE MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.El señor ARMANDO QUINTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la ESE HOSPITAL

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.El señor ARMANDO QUINTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones. 1 Documento 002, expediente digital primera instancia.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Procura que se declare la nulidad del i) formato de liquidación de cesantías expedido el 5 de enero de 2016; ii) oficio (sin número) del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se resolvió una petición radicada el 3 de julio anterior; iii) oficio (sin número) del 3 de febrero de 2020, a través del cual se resolvió un recurso de reposición; y iv) acto ficto derivado de la omisión de respuesta a un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago indexado de las cesantías de conformidad al régimen retroactivo (Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947 y sentencia del Consejo de Estado 041 del 2018). 1.2. Hechos. Aduce que se vinculó laboralmente a la entidad demandada el 1º de octubre de 1980 y desde ese momento, sin su consentimiento fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. Aun cuando es beneficiario del régimen retroactivo de las cesantías, al retirarse

1980 y desde ese momento, sin su consentimiento fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. Aun cuando es beneficiario del régimen retroactivo de las cesantías, al retirarse definitivamente del servicio, dicha prestación le fue liquidada con fundamento en el sistema anualizado. El 3 de julio de 2019 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y reliquidación de las cesantías de conformidad al régimen retroactivo (Ley 6ª de 1945 y Decreto 1160 de 1947. Petición que fue denegada por conducto del Oficio (sin número) del 25 de septiembre de 2019. Inconforme con la anterior decisión, el 7 de octubre de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero, fue desestimado mediante Resolución 189 del 3 de febrero de 2020 y el segundo, aún no ha sido resuelto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: preámbulo y artículos 13, 209.

Ley 909 de 2004. Ley 6ª de 1945. Ley 65 de 1946. Decreto 2767 de 1945. Decreto 1160 de 1947.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Considera que los actos impugnados adolecen de falsa motivación, desviación de poder y soslayan las normas en que debían fundarse, porque para la fecha en que se vinculó a la ESE estaba vigente el régimen retroactivo; de suerte, que sus

Considera que los actos impugnados adolecen de falsa motivación, desviación de poder y soslayan las normas en que debían fundarse, porque para la fecha en que se vinculó a la ESE estaba vigente el régimen retroactivo; de suerte, que sus cesantías debieron liquidarse con fundamento en ese sistema, y no, en el anualizado. Máxime cuando en ningún momento otorgó su consentimiento para afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro (f. 2 a 7).

2. Contestación de la demanda2.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones y frente a los hechos, manifiesta que unos son ciertos y otro no; principalmente, aclara que para la fecha en que se vinculó el accionante (nombrado como portero celador a través de la Resolución 386 de 1980), la ESE no era una entidad pública descentralizada, pues dicha categoría fue adquirida con el Decreto 730 de 1994. Explica que el hospital hacía parte del sistema nacional de salud que era administrado por el Servicio Seccional de Salud del Huila (Servisalud del Huila), quien fungía como dependencia técnica del Ministerio de Salud Pública. En ejercicio de sus funciones y por disposición del artículo 3º del Decreto 3118 de 1968, Servisalud del Huila con pleno conocimiento del accionante, lo afilió al Fondo Nacional del Ahorro, bajo el régimen anualizado de cesantías. Sostiene que las cesantías estuvieron inicialmente reguladas por las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y por el Decreto 1160 de 1947, las cuales contemplaban un régimen retroactivo para su liquidación. Sin embargo, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 (que creó el Fondo Nacional del Ahorro), se dio paso a al

régimen retroactivo para su liquidación. Sin embargo, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 (que creó el Fondo Nacional del Ahorro), se dio paso a al sistema anualizado, que incluye el reconocimiento de intereses para evitar la depreciación. Resalta que el régimen de cesantías de los empleados del sector salud que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era similar al de los servidores públicos del orden nacional (artículo 30 de la Ley 10 de 1993 y Decretos 3118 y 3135 de 1968); es decir, el anualizado (cuya afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, era forzosa). Concluye que al accionante no le asiste el derecho a que sus cesantías sean liquidadas retroactivamente, pues su vinculación data del 1º de octubre de 2 Documento 007 – C01PrimeraInstancia, expediente digital.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón 1980, es decir, 12 años después de la expedición del Decreto 3118 de 1968; y aun asistiéndole el derecho, este estaría prescrito porque no se hizo la reclamación dentro del término señalado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Con fundamento en lo anterior, plantea las excepciones que denominó inexistencia de causal de nulidad y de obligación, prescripción y de oficio.

3. La sentencia apelada3.

El 30 de junio de 2021, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de

inexistencia de causal de nulidad y de obligación, prescripción y de oficio.

3. La sentencia apelada3.

El 30 de junio de 2021, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la causal de nulidad y de obligación y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del auxilio de cesantías de los empleados públicos (Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 10 de 1990, 100 de 1996 y 344 de 1996, Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 1919 de 2002); y al descender al sub lite, concluyó que el demandante en principio tendría derecho al reconocimiento retroactivo de las cesantías (por haberse vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993), pero como no se opuso a las liquidaciones anualizadas efectuadas por la entidad desde 1980 hasta el 2015, es imperativo colegir, que su voluntad no era otra que acogerse a este último sistema.

4. La apelación4.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. Reitera que el régimen retroactivo de las cesantías (Ley 6ª de 1945 y Decreto 3135 de 1968) estaba vigente para la fecha de su vinculación, es decir, que por esa razón ostenta un derecho adquirido, cuya protección va más allá de los cambios legales y de régimen. Insiste en que nunca manifestó su consentimiento para afiliarse al régimen anualizado de cesantías y que los pagos recibidos por ese concepto, no

que por esa razón ostenta un derecho adquirido, cuya protección va más allá de los cambios legales y de régimen. Insiste en que nunca manifestó su consentimiento para afiliarse al régimen anualizado de cesantías y que los pagos recibidos por ese concepto, no implican su renuncia al sistema de liquidación retroactiva. Máxime cuando no se le informó, ni se le dio la oportunidad de escoger voluntaria y libremente. 3 Documento 014, Ib. 4 Documento 016 Ib.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón En tal virtud, solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 28 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5 y el 6 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado6. 5.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer si el medio de control fue interpuesto dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. En caso afirmativo, si al señor Armando Quintero le asiste el derecho a que sus cesantías sean pagadas de forma retroactiva y no anualizada. En consecuencia, si los actos acusados están viciados de nulidad y si hay lugar al restablecimiento del derecho procurado. 5 Documento 006 C02SegundaInstancia, expediente digital. 6 Documento 008 C02SegundaInstancia, expediente digital. 7 Ibidem.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón

3. El fondo del asunto. 3.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- Armando Quintero fue nombrado por conducto de la Resolución 386 del 30 de julio de 1980, en el cargo de portero celador del Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón; del cual, tomó posesión el 1 de octubre de 19808.

de julio de 1980, en el cargo de portero celador del Hospital Regional San Vicente de Paúl de Garzón; del cual, tomó posesión el 1 de octubre de 19808. Luego, mediante Resolución 931 del 31 de octubre de 1986, fue nombrado como vacunador; empleo del cual tomó posesión el 2 de diciembre de 19869. Finalmente, a través de la Resolución 28 del 22 de enero de 1987, fue designado como ayudante de rayos x, tomando posesión el 6 de febrero de 198710; retirándose definitivamente del servicio el 30 de junio de 201511. b.- De acuerdo con la información consignada en las liquidaciones de cesantías de los años 1980 a 2015, se puede colegir que el sistema de liquidación que se aplicó fue el anualizado12. c.- El 2 de julio de 2019 le solicitó al Gerente de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de forma retroactiva13. d.- La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio (sin número) del 25 de septiembre de 2019; en el que se indicó que “(…) el señor ARMANDO QUINTERO vinculado desde el día 01 de octubre de 1980, decidió pertenecer al sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, un sistema de liquidación anual de cesantías, y ello deriva de que se mantuvo desde su vinculación, no con esta Empresa Social sino con el Hospital Regional adscrito al Servicio Seccional del Huila perteneciente al Sistema Nacional de Salud,

sistema de liquidación anual de cesantías, y ello deriva de que se mantuvo desde su vinculación, no con esta Empresa Social sino con el Hospital Regional adscrito al Servicio Seccional del Huila perteneciente al Sistema Nacional de Salud, afiliada al Fondo Nacional del ahorro (sic), con pleno conocimiento de ello, toda 8 Folios 51 y 52 Documento 007, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Folio 53, Ib. 10 Folio 54, Ib. 11 Folio 26 Documento 002, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 12 Folios 56 a 88 Documento 007, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 13 Folios 38 a 40 Documento 002, C01PrimeraInstancia, expediente digital.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón vez que se reitera en que dicho fondo expide los extractos respectivos los cuales se comunican directamente al afiliado y dan cuenta de qué valores y cómo se reportaron estos por el empleador a favor del trabajador (…)”14. e.- Inconforme con la decisión, el 7 de octubre de 2019 interpuso los recursos de reposición y apelación15; el primero, fue despachado desfavorablemente por conducto de la Resolución 189 del 3 de febrero de 2020 (reiterando los argumentos esbozados en el oficio recurrido), y el segundo, aún no se ha

decidido16. 3.2. El caso concreto. 3.2.1. Caducidad de la acción. Huelga recordar, que el artículo 187 del CPACA consagra que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Ahora bien, con relación a este tópico es menester precisar lo siguiente: a.- A través del presente medio de control, el demandante procura la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Formato de liquidación de cesantías expedido el 5 de enero de 2016. ii) Oficio (sin número) del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se resolvió una petición radicada el 3 de julio anterior. iii) Oficio (sin número) del 3 de febrero de 2020, a través del cual se resolvió un recurso de reposición. iv) Acto ficto derivado de la omisión de respuesta a un recurso de apelación. Y, a título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago indexado de las cesantías de conformidad al régimen retroactivo (Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947 y sentencia del Consejo de Estado 041 del 2018). 14 Folios 27 a 30 Documento 002, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

15 Folios 32 a 37, Ib. 16 Folios 41 a 47, Ib.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón b.- El Consejo de Estado, ha sido enfático en afirmar que cuando el conflicto verse sobre el auxilio de las cesantías percibidas en vigencia de la relación laboral, la prestación tiene naturaleza periódica y por ende, la reclamación judicial puede impetrarse en cualquier tiempo (numeral 1º, literal c) del artículo 194 del CPACA) 17. Sin embargo, esa misma colegiatura ha indicado que “cuando se trate de la liquidación de cesantías definitivas, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, la tesis expuesta con anterioridad difiere, por cuanto en aquel evento el acto administrativo que debe cuestionarse es la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, por lo que otra petición y decisión en ese sentido desconocerían el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración”18. c.- Así las cosas, es necesario tener presente que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro de los 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. d.- Como ya se indicó, el demandante se retiró definitivamente del servicio el 30

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. d.- Como ya se indicó, el demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de junio de 201519; es decir que, al haber fenecido el vínculo laboral, el reproche judicial sobre el sistema de liquidación del auxilio de cesantías está sujeto al término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. e.- Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el 22 de abril de 2016 , la entidad demandada le notificó personalmente al demandante la liquidación del auxilio de cesantía causado durante los últimos 6 meses de servicio (de enero a junio de 2015)20; documento que en el líbelo se denominó “formato de liquidación de cesantías expedido el 5 de enero de 2016”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de junio de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00352-01

(3292-2020). 19 Folio 26 Documento 002, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Folio 88 Documento 007, C01PrimeraInstancia, expediente digital.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón f.- La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 5 de noviembre de 202021. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la demanda se instauró por fuera de los 4 meses exigidos por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA; comoquiera que entre el 22 de abril de 2016 (fecha en la que se le notificó al demandante la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, las causadas en los 6 meses anteriores al retiro del servicio) y el 5 de noviembre de 2020 (fecha en la que se radicó el líbelo), transcurrieron 4 años, 6 meses y 13 días, los cuales se convirtieron finalmente en 4 años y 8 días , al descontar el lapso durante el cual se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (6 meses y 5 días22). Es importante precisar que, si el demandante no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación que le fue aplicado, debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra dicho acto (aquel que le liquidó las cesantías definitivas) y luego, enervar su ilegalidad ante esta jurisdicción; pues pretender a través de peticiones posteriores a la terminación de la relación

impugnación correspondientes contra dicho acto (aquel que le liquidó las cesantías definitivas) y luego, enervar su ilegalidad ante esta jurisdicción; pues pretender a través de peticiones posteriores a la terminación de la relación laboral, la reliquidación del auxilio con base en el régimen retroactivo (v. gr. la impetrada el 2 de julio de 2019 y que dio lugar a los actos impugnados), significaría revivir términos caducados. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar, se declarará de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

7. Condena en costas.

Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)23, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que la demanda, o, en este caso, el recurso, carezca de fundamento 21 Documento 001, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 Folios 48 a 51 Documento 002, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la

Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”1 0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-004-2020-00228-01 Armando Quintero vs ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; y en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 005.

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado Magistrado

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