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TA HUI - 41001-33-33-004-2020-00268-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2020-00268-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADO: ARCELIA URRIAGO DE PÉREZ EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2020-00268-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-23-04-071

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el recurso de apelación adhesiva presentado por la entidad actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, interpuso demanda2 de nulidad y

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6003 del 5 de marzo de 20 04, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión –CAJANAL–, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia percibida por la señora Arcelia Urriago de Pérez , por retiro definitivo del servicio.

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documentos 002 y 005, expediente electrónico de primera instancia.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

1.1. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a la restitución de los dineros pagados en virtud de la reliquidación, desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando se dicte la sentencia, en forma retroactiva e indexada.

Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de intereses moratorios y sobre dichas sumas de dinero, y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos:

Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de intereses moratorios y sobre dichas sumas de dinero, y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos:

Relató la demanda3, que la señora Arcelia Urriago de Pérez nació el 3 de abril de 1947, y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila como docente nacionalizada, entre el 22 de enero y el 31 de diciembre de 1986, y desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 2002.

Indicó, que mediante la Resolución Nº 2593 del 12 de febrero de 1998, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora Urriago de Pérez, en cuantía de $345.305,43, efectiva a partir del 3 de abril de 1997; tomando como base el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del estatus pensional.

A través del Decreto N° 1888 de 2002, el Departamento del Huila aceptó la renuncia presentada por la demandada a partir del 31 de diciembre de 2012; en virtud de lo cual , mediante Resolución Nº 6003 del 5 de marzo de 2004, se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 1.308.594,75, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo como factores salariales los denominados asignación básica y sobresueldo.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 14372 del 24 de abril de 20 10, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero

sobresueldo.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 14372 del 24 de abril de 20 10, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, fechado el 28 de noviembre de 2004, en el que se ordena a la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por la señora Arcelia Urriago. Así, se liquidó nuevamente la pensión gracia en comento, aumentando su cuantía de $193.525,02, efectiva a partir del 30 de abril de 1997.

No obstante, mediante sentencia s del 7 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efectos el fal lo de tutela adiado el 28 de noviembre de 2004, luego de condenar a quien lo suscribió

3 Ibídem.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez por el delito de prevaricato por acción.

En cumplimiento a lo anterior, a través de la Resolución N° RDP 016309 del 13 de julio de 2020, se dejó sin efectos la precitada Resolución N° 14372 del 24 de abril de 2007 ; motivo por e l cual la señora Arcelia Urriago de Pérez quedó incluida en nómina de pensionados con la Resolución N° 6003 de 2004, que

abril de 2007 ; motivo por e l cual la señora Arcelia Urriago de Pérez quedó incluida en nómina de pensionados con la Resolución N° 6003 de 2004, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

Principalmente, la entidad demandante sostuvo que la señora Arcelia Urriago de Pérez no tendría derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, toda vez que, para ese tipo de pensión, la norma tividad vigente no contempla la aplicación de un IBL distinto al del año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En ese orden, estimó que el acto administrativo acusado creó una situación jurídica a favor de la demandada, imponiendo una carga prestacional a la UGPP sin fundamento legal, que afecta gravemente el erario y el interés general.

Expuso, que la pensión gracia está sometida al régimen especial contemplado en las leyes Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por lo que su liquidación se ciñe a dichas normas, con base en los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional; de ahí que no sea posible reliquidar la pensión gracia con el promedio de lo dev engado al momento del retiro definitivo del servicio, aunado a que la pensión gracia se cancela desde el momento en que el docente adquiere al derecho, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.

Concluyó, que la reliquidación ordenada en la Resolución Nº 6003 del 5 de

cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.

Concluyó, que la reliquidación ordenada en la Resolución Nº 6003 del 5 de marzo de 204 , resulta violatori a de la Ley , puesto que la pensión gracia se liquida única y exclusivamente con los factores comprendidos y certificados con anterioridad al cumplimiento del estatus pensional; citando para el efecto, pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha negado la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

En sus alegatos de conclusión 4, la entidad actora reiteró la ilegalidad del acto acusado, estimando que hubo actuación dolosa y de mala fe por parte de la demandada, quien solicitó la reliquidación de la pensión gracia al momento de

4 Documento 016, expediente electrónico de primera instancia.4

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Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez su retiro del servicio, cuando se trata de una prestación que no tiene origen en aportes pensionales.

Así mismo, enfatizó en la necesaria devolución de los dineros percibidos en exceso por la demandada, en aras de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, pues no de otro modo se podría garantizar el pago de la pensión de otros beneficiarios.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

Al contestar la demanda 5, la apoderada de la señora Arcelia Urriago de Pérez

de la pensión de otros beneficiarios.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

Al contestar la demanda 5, la apoderada de la señora Arcelia Urriago de Pérez aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones, planteando que el precedente judicial vinculante para la época de los hechos permitía reliquidar la pensión gracia con base en el promedio de lo devengado durante el últim o año de servicio; aunado a que la demandada obró de manera honesta y con credibilidad ante la UGPP, que es quien en últimas decide con base en el estudio que efectúe del derecho pensional.

Como sustento de lo anterior, citó sendas providencias proferidas por e l Consejo de Estado entre los años 2000 y 20056, relativas a la posibilidad de reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año anterior al retiro definitivo del servicio; y otras sentencias dictadas por la misma Corporación, en las que se señala que no resulta antijurídico mantener la reliquidación, cuando se ha procedido a ella co n base en la postura jurisprudencial vigente para la época7.

Afirmó, que la demandada cumple con los requisitos para acceder y mantener la pensión gracia, y que teniendo en cuenta que , para la época de la reliquidación de la prestación por retiro definit ivo del servicio , la postura jurisprudencial vigente era aquella contraria a la que hoy se demanda, la administración de justicia había creado una confianza legítima sobre el derecho; circunstancia que, a su juicio, no vicia la legalidad del acto enjuiciado.

Los anteriores argumentos fueron reiterados en la etapa de alegaciones finales8.

derecho; circunstancia que, a su juicio, no vicia la legalidad del acto enjuiciado.

Los anteriores argumentos fueron reiterados en la etapa de alegaciones finales8.

3. Sentencia Apelada

5 Documento 011, ibídem. 6 A saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de enero de 2000.

Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Radicación: 25000 -23-25-000-2001-05732-01 (5707-03); Subsección A. Sentencia del 1 5 de marzo de 2001. Radicación Interna: 2007-00; Sentencia del 19 de mayo de 2015. Radicación Interna N° 1943-04 7 Se refiere a las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de julio de 2016. Consejero Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros. Radicación: 2015-00300-00; Sentencia del 27 de mayo de 2017. Consejera Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicación: 2013-00052-00. 8 Documento 017, expediente electrónico de primera instancia.5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

En sentencia del 31 de ma rzo de 20229, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

En sentencia del 31 de ma rzo de 20229, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución N° 6003 de 2004, negar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada y abstenerse de condenar en costas.

Para el efecto, analizó la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión gracia, estableciendo que debe liquidarse con el 75% del promedio de lo obtenido en el último año de servicios, el cual se entiende como el año inm ediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional; toda vez que el Consejo de Estado ha considerado la improcedencia de la liquidación de esta prestación con base en el retiro definitivo del servicio, pues se trata de una pensión especial que no está condicionada a este.

De otro lado, concluyó que la UGPP no había demostrado una actuación temeraria por parte de la señora Urriago de Pérez, por lo que no había lugar a recuperar el pago de prestaciones a particulares de buena fe.

Finalmente, no condenó en costas teniendo en cuenta la improsperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, aunado a la falta de prueba sobre la mala fe de la demandada.

4. Recursos Interpuestos

4.1. Apelación presentada por la parte demandada:

Encontrándose dentr o de la oportunidad pertinente 10, la apoderada de la señora Arcelia Urriago de Pérez interpuso recurso de apelación a fin de que se

4.1. Apelación presentada por la parte demandada:

Encontrándose dentr o de la oportunidad pertinente 10, la apoderada de la señora Arcelia Urriago de Pérez interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que la tesis jurisprudencial vigente al momento de la expedic ión de la Resolución N° 6003 de 2004, era la que permitía la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro definitivo del servicio; concluyendo que la entidad que expidió el acto, actuó conforme al ordenamiento jurídico.

9 Documento 018, ibídem. 10 Al ser notificada la sentencia el 31 de marzo de 2022 e incoada la apelación el 21 de abril de 20226

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Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

4.2. Apelación adhesiva presentada por la UGPP:

Previo a concederse el recurso de apelación radicado por la parte demandada, la apoderada de la UGPP manifestó su adhesión11, de un lado, en lo relativo a la negativa del reintegro de las sumas canceladas en virtud de la reliquidació n pensional, señalando que en plenario no obra respaldo a la buena de fe de la señora Urriago de Pérez, pues estima que hubo actuación dolosa y de mala fe de su parte al solicitar la reliquidación en comento, siendo conocedora de las condiciones que rigen dicha pensión.

señora Urriago de Pérez, pues estima que hubo actuación dolosa y de mala fe de su parte al solicitar la reliquidación en comento, siendo conocedora de las condiciones que rigen dicha pensión.

En segundo lugar, controvirtió la negativa a la condena en costas, argumentando que, pese a la prosperidad parcial de las pretensiones, la a quo había podido aplicar el criterio objetivo, que impondría condenar en costas a la parte vencida en el proceso; m áxime cuando, adujo, aquellas se encuentran causadas, si se tiene en cuenta el despliegue de actuaciones adelantadas por la entidad actora en el proceso judicial.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y la apelación adhesiva de la entidad actora12 y el 16 de diciembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13.

No obstante, al adv ertirse la indisponibilidad del archivo contentivo del expediente administrativo digital aportado en primera instancia, mediante auto del 31 de enero de 2023 se decretó como prueba de oficio el requerimiento a la entidad demandada para que allegara copia í ntegra del aludido expediente prestacional14.

Dicho requerimiento fue atendido en memorial del 27 de marzo de 2023 15, pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte actora y el Ministerio

aludido expediente prestacional14.

Dicho requerimiento fue atendido en memorial del 27 de marzo de 2023 15, pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte actora y el Ministerio Público a través de auto del 30 de marzo de la misma anuali dad16, sin que dentro del término de traslado se allegara pronunciamiento alguno17.

11 Documento 021, expediente electrónico de primera instancia. 12 Índice 4, expediente SAMAI. 13 Índice 10, expediente SAMAI. 14 Índice 12, expediente SAMAI. 15 Índice 24, expediente SAMAI. 16 Índice 26, expediente SAMAI. 17 Índice 30, expediente SAMAI.7

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Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez 5.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público:

En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la UGPP reiteró in extenso los argumentos de la demanda, de sus alegaciones finales en primera instancia y de la apelación adhesiva18.

Por su parte, la demandada se pronunció al respecto, y el Ministerio Público no emitió su concepto19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución Nº 6003 del 5 de marzo de 2004 , expedida por la extinta CAJANAL, es nula por incurrir en infracción a las normas en que debería fundarse, al incluir en la liquidación de la pensión gracia, lo devengado por la señora Arcelia Urriago de Pérez durante el último año previo a su retiro definitivo del servicio.

En caso afirmativo, determinar si debe confirmarse de manera íntegra la sentencia de primera instancia, o si hay lugar a ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante, de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia, y si corresponde revocar la negativa de condena en costas.

3. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente la prestación denominada pensión gracia, y lo ateniente a su liquidación, con el fin de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si el acto administrativo enjuiciado tomó una base de liquidación errónea para la pensión gracia de la demandada; y si en ese caso, hay lugar a que a parte demandada reintegre a la UGPP las sumas de dinero

18 Índice 9, expediente SAMAI.

liquidación errónea para la pensión gracia de la demandada; y si en ese caso, hay lugar a que a parte demandada reintegre a la UGPP las sumas de dinero

18 Índice 9, expediente SAMAI. 19 Ibídem.8

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez devengadas con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

3.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia:

En primera medida , debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias20.

Conforme a los antecedentes normativos, el Consejo de Estado ha considerado que el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de prima ria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 21, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipio s o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación22.

Así, la Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, en su artículo 1 consagró:

departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación22.

Así, la Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, en su artículo 1 consagró:

“Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”

Pensión de jubilación conocida como pensión gracia, en tanto que “constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella”23.

Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se extendió el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y docentes de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción, en los siguientes términos:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 «Sobre Instrucción Pública».

la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 «Sobre Instrucción Pública». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro

Peñaranda. Expediente: S-699.9

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Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”

Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así:

“Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado

rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que:

“Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes , al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría ‘… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …’, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley”24 (subrayado fuera de texto).

De tal suerte que, el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente, seguía limitado al tipo de vinculación que tuviera el empleado o docente; esto es, que fuera del orden departamental, municipal o territorial, con el único propósito de garantizar la finalidad de la norma que creo la pensión gracia –Ley 114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980.

114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a los docentes nacionales, hasta la fecha de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980.

Seguidamente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, en materia de pensiones dispuso lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

24 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 20 12.

Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 2376-2011.10

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Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ord inaria de

cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ord inaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan con los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]” (subrayado fuera de texto).

Así pues, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación.

Contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de

1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 199725, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, al considerar que:

“[…] El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley’.

El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no

25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro

Peñaranda. Expediente: S-699.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-004-2016-00268-01

Demandante: UGPP; Demandado: Arcelia Urriago de Pérez ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’.

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servic ios que le preste, o que no

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servic ios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”26 (subrayado fuera de texto).

De igual modo, sostuvo que la pensión gracia era reconocida a los docentes departamentales o regionales y municipales que cumplieran con todos los requisitos:

“3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

‘A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener de

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