TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00035-01-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00035-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MUÑOZ DÍAZ
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL – CASUR Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2021-00035-01
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, profer ida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
CARLOS ALBERTO MUÑOZ D ÍAZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del Oficio No. S-2019-024927/ANOPA-GRULI1.10 del 13 de mayo de 2019 , emitido por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual negó la modificación de la hoja de servicios No. 10176754 del 10 de diciembre de 2012; y el Oficio ENACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual negó la modificación de la hoja de servicios No. 10176754 del 10 de diciembre de 2012; y el Oficio E01523-201910899 CASUR Id: 431590 del 09 de mayo de 2019 , proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual le niega la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene: i) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
1 Expediente Electrónico ONE DRIVE. Documento 002. Escrito DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Diaz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2021 00035 01
– Policía Nacional a modificar la hoja de servicios No. 10176754 del 10 de diciembre de 2012, en el entendido que debe aplicar al salario básico, las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factor salarial y prestacional del accionante, el porcentaje equivalente a trece punto cero dos por ciento (13.02%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del accionante, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumi dor establecido por el
Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del accionante, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumi dor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a partir del 21 de febrero de 2013; junto con los intereses e indexación.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1993, según consta en su hoja de servicios y que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se encontraba en servicio activo.
- Previene que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004, mediante los Decretos 122 del año 1997, 62 del año 1999, 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004 y que el incremento efectuado al salario y prestaciones en tales años, fue inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que por eso, el total de las diferencias porcentuales acumuladas para los mencionados años corresponde a: 13.02%.
- Señala que estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el día 27 de octubre de 2012, completando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 07 meses y 09 días y por ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoc ió la asignación de retiro mediante
octubre de 2012, completando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 07 meses y 09 días y por ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoc ió la asignación de retiro mediante Resolución No. 879 del 21 de febrero de 2013, en que se tuvo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 10176754 del 10 de diciembre de 2012 remitida por la Policía Nacional.
- Afirma que ha soportado la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al (13.02%) de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad, la contraprestación que percibe por parte de la institución se ha re alizado sin interrupciones mes a mes y año tras año, y por ende, bajo el entendido que los reajustes a las prestaciones periódicas se confeccionanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14
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anualmente y de manera progresiva, los porcentajes dejados de pagarle entre los años 1997 a 2004, actualmente le vulneran su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.
- El porcentaje que se le incrementó al salario para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004, fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los s alarios de los empleados públicos de la administración central del país.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
2002, 2003 y 2004, fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los s alarios de los empleados públicos de la administración central del país.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas las establecidas en la Constitución Nacional como el preámbulo, Artículos 25 y 53; Convenio de la OIT No. 095 del año 1949, artículo 12; Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, artículo 23, numerales 1, 2 y 3; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966, artículo 7, literal a; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador ”, artículo 6, numeral 1 y la ley 4 de 1992.
Argumenta que poder Ejecutivo es el encargado de establecer la escala gradual porcentual de forma anual, por lo cual desde el año 1997 y hasta la actualidad, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública han emitido un decreto anual mediante el cual se han regulado los salarios de quienes integran la fuerza pública colombiana, tanto en calidad de activos como de retirados, y tales porcentajes no pueden ser menores al índice de precios al consumidor.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL2
Se opone a las pretensiones , pues señala que desde el año 1996, el
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL2
Se opone a las pretensiones , pues señala que desde el año 1996, el Gobierno Nacional , en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, ha fijado año tras año el régimen salarial de los miembros de la Policía Nacional mediante decretos que se expidieron conforme al marco legal vigente,
2 Expediente Electrónico ONE DRIVE. Documento 007. Contestación Demanda Min Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y que como esa entidad ha dado aplicación a tales normas legales, el acto administrativo demandado, por medio del cual en sede administrativa se negó el reajuste deprecado, se encuentra amparado legalmente en la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la competencia para determinar el régimen salarios de los miembros de la Policía Nacional.
Aduce que si el actor estaba inconforme con el aumento salarial efectuado por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004, debió demandar los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 del 2000, 745 del 2002 y 4158 de 2004, pues fue en virtud de estos que se fijó la escala gradual porcentual para dichas vigencias, y mientras dichos actos administrativos se mantengan vigentes, la Policía Nacional está en la obligación de acatarlos se
y 4158 de 2004, pues fue en virtud de estos que se fijó la escala gradual porcentual para dichas vigencias, y mientras dichos actos administrativos se mantengan vigentes, la Policía Nacional está en la obligación de acatarlos se acompasa con el marco jurídico aplicable al asunto.
2.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR3
Manifiesta que al demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto el eventual reconocimiento y pago al reajuste la asignación de retiro por el índice de precios al consumidor, fue con ocasión al tiempo comprendido entre el año 1997 al 2004, tiempo en el cual el actor se encontraba al servicio activo en la Policía Nacional, no siendo aplicable dicho reajuste , en tanto que solo es aplicable para quienes se hallaran en situación de retiro.
Sostiene además que al demandante no se le puede aplicar el régimen de la ley 100 de 1993, por cuanto que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo rea juste, diferente es que, si el demandante no está de acuerdo con estos, ha debido demandar tales decretos, pues la entidad no tiene la facultad para modificarlos.
Como excepciones propuso las de: i) Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido; ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y iii) Prescripción de mesadas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 , declaró probadas las excepciones de mérito denominadas
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 , declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, propuestas por la CAJA DE
3 Expediente Electrónico ONE DRIVE. Documento 006. Contestación Demanda CASUR. Fls. 296 a 307. 44 índice 20 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Sostuvo que el Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , han indicado que en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por efectos de la inflación por el IPC , solo procede e incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro, con una clara proyección hacia el futuro, siempre y cuando para los años del respectivo reajuste salarial el demandante se encontrara con asignación de retiro.
Que, conforme el material probatorio aportado al plenario, está demostrado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de
se encontrara con asignación de retiro.
Que, conforme el material probatorio aportado al plenario, está demostrado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 879 de fecha 21 de febrero de 2013, reco noció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor (A) IJ ( R ) Muñoz Díaz Carlos Alberto, efectiva a partir del 27 de enero de 2013 , por lo tanto , no le asiste derecho al reajuste salarial solicitado, pues los incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor solo proceden en aquellos casos en que hayan sido reconocidas con anterioridad al año 2004, ya que dicho beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo para esa época, como acontecía con el demandante.
Finalmente condenó en costas , pero se abstuvo de fijar agencias en derecho, conforme en lo reglamentado en el artículo 188 del CPACA, y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora recurre tal decisión únicamente en lo relacionado con la condena en costas, precisando que, en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, y tampoco se actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley.
Solicita se revierta la decisión respecto a las costas impuestas, porque no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365 del CGP para
temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley.
Solicita se revierta la decisión respecto a las costas impuestas, porque no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365 del CGP para imponerlas, pues solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A., C.P Dr. William Hernández, sentencia del 18 de enero del 2018, Rad No. 44001 000 2014 93501 1575 2018 y se repite en sentencia de la misma sección y mism o Consejero Ponente, fechada 7 de abril del 2016, Rad No. 13001 23330000130002201 (12912014).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que se causaron y en la medida de su comprobación ”; y en el presente caso advierte, que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 12 de abril de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda
Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En atención al recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar ¿ si al haber negado a las súplicas de la demanda, procedía condenar en costas a la parte demandante?
3. TESIS DE LA SALA
En atención al criterio objetivo valorativo que se desprende actualmente de la normativa que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se revocará la decisión adoptada por el a quo y se negará la condena impuesta, pues el demandante actuó convencido de la procedencia del derecho reclamado y porque, además, en el expediente no
6 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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aparece que se causaron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Por costas del proceso se ha de entender como todos los gastos necesarios
Artículo 365 del C.G.P.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Por costas del proceso se ha de entender como todos los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso8 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Ahora bien, en relación con el tema de costas y con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha sido objeto de discusión constante si allí se consagró un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida.
Al respecto, la Sección Segunda 9 del H. Con sejo de Estado sobre el particular, ha dejado en claro que en la medida que el artículo 188 del C.P.A.C.A. entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal y principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Frente a este aspecto, se pronunció esa Corporación en sentencia de 16
principalmente aparezcan causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Frente a este aspecto, se pronunció esa Corporación en sentencia de 16 de julio de 201510 así:
“El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la condena en costas estableció: Artículo 188.- Condena en costas.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la conde na en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 9 Sentencia de l 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044 -2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000 -2342-000-2013-00455-01 (4044-13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2021 00035 01
La Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 20 de enero de 2015 11, en relación con la norma antes transcrita expuso que contiene el verbo ‘dispondrá’ que está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera la sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. […]
Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de ‘disponer’, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tale s circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.
La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuac iones posteriores a aquellos «…en que haya controversia…» y «…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»”
La Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 28 de junio de 201812 sostuvo lo siguiente:
“En lo concerniente a la inconformidad del fallo de primera instancia al imponer
la medida de su comprobación»”
La Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 28 de junio de 201812 sostuvo lo siguiente:
“En lo concerniente a la inconformidad del fallo de primera instancia al imponer la condena en costas; la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 13 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena .
En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentenci a de 1º de diciembre de 201614 así:
En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del
que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del
11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 20 de enero de 2015. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00701-01 (4583-2013). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ». 14 Consejo de Esta do, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908 -2014), C. P. Carmelo Perdomo
Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14
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procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdi cciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoEn tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdi cciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes , previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; s e entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la con dena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener cer teza de que la conducta desplegada
la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener cer teza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo , por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.”
Posteriormente, la misma Sección, pero Subsección A, señaló:
“De la condena en costas.
Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente 15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la act ividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
ordinarios del proceso y con la act ividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y
15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costa s (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”17
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”17
Asimismo, y en igual sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que tal condena solo procede en cuanto aparezcan probados los gastos en que incurre la parte vencedera del proceso.18
En ese orden de ideas, esta Sala de decisión ha venido acogiendo esta última posición, pues es la que más se acerca a una auténtica interpretación del artículo 18819 del C.P.A.C.A., en la medida en que en todas las ocasiones en que deba resolverse sobre la condena en costas procesales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse, siempre será necesario verificar que las costas aparezcan efectivamente causadas, esto es, que se anexen las pruebas en las que se constate los gastos en que haya incurrido la parte vencedora del litigio y que por esa razón sea necesario compensarlas o reconocerlas, pues no es suficiente ni jurídico proceder a su imposición de manera objetiva o automática como se decide en los asuntos que se tramitan en otras jurisdicciones, como quiera que hoy se acude a un criterio objetivo -valorativo, para lo cual habrán de seguirse entre otras, las reglas indicadas en el Art. 365 del Código General del Proceso, en el que se destaca el numeral 8, que dispone que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
en el que se destaca el numeral 8, que dispone que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Además, la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, modificó esta norma en el siguiente sentido: “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188
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