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TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00067-01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00067-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DEAJ Y

OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2021-00067-01

SENTENCIA: TAH-005-24-04-069

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO (víctima directa), quien actúa en nombre propio y de su s menores hijos O.A.V.C , S.D.V.P y M.A.V.P 3 y OSIRIS LISSETTE PELAEZ (compañera permanente), RAMIRO VARGAS PERDOMO (padre) y GLADYS TRUJILLO DE VARGAS (madre), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

(compañera permanente), RAMIRO VARGAS PERDOMO (padre) y GLADYS TRUJILLO DE VARGAS (madre), promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente digital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 002EscritoDemanda. 3 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes.2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros Nacional-Policía Nacional, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procuran q ue se declare a las demandadas extracontractual y administrativamente responsables de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad del señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO.

1.2. Hechos.

En esencia, aducen que el 8 de febrero de 2017, fue capturado el señor RAMIRO

libertad del señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO.

1.2. Hechos.

En esencia, aducen que el 8 de febrero de 2017, fue capturado el señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO , en la carrera 29 con calle 19 sur del barrio Manzanares de la ciudad de Neiva.

Lo anterior, dio lugar a que el 9 de febrero de 2017 el demandante fue llevado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en aras de que se llevara n a cabo las audiencias preliminares, por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva e imposición de medida de aseguramiento , que resultó con detención preventiva en centro carcelario.

Que el 10 de mayo de 2017 se realizó audiencia de formulación de imputación, el 19 de julio de 2017, audiencia preparatoria y el juicio oral que aconteció los días 1º de septiembre de 2017, 15 de marzo de 2018, 13 de abril de 2018, 15 de mayo de 2018 y el 26 de junio de 2018.

Señaló que el 21 de marzo de 2018, el señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO sufrió accidente con traumatismo corto contundente mientras realizaba labores de carpintería, con posterior amputación parcial de falange media de segundo dedo de mano derecho.

Y que el 27 de octubre de 2018, se celebró audiencia de lectura de fallo, donde se dictó sentencia absolutoria a favor del señor VARGAS TRUJILLO.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:3

se dictó sentencia absolutoria a favor del señor VARGAS TRUJILLO.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros Constitución Política: artículos 90.

Legales: Ley 270 de 1996, artículo 65 al 68.

Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030190501 (39601), del 24 de febrero de 2016, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

Considera que “…la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y les correspondía a las entidades demandadas, adelantar las labores de inteligencia e investigación, que lleven a feliz término la labor probatoria del ente acusados o presentar causal de exoneración…”.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y centra su defensa que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del estado, por la privación de la libertad de que fue objeto el actor.

Advierte que, la parte actora no solicitó prueba alguna, por lo que el juez no puede decretar pruebas que el demandante hubiera podido aportar.

Considera que, la medida de aseguramiento impuesta al señor RAMIRO ARLEY

Advierte que, la parte actora no solicitó prueba alguna, por lo que el juez no puede decretar pruebas que el demandante hubiera podido aportar.

Considera que, la medida de aseguramiento impuesta al señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO se hallaba normativamente justificad a al momento de adoptarse, conforme a los elementos materiales probatorios (declaraciones de los señores Fernández, Diana Maritza y José Dumar) y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, en el entendido que “…en el sistema penal acusatorio la valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas en esta etapa es distinta a la que corresponde al momento de proferirse sentencia…”.

Concluyó que, no hay lugar a condenar a la Rama Judicial, t oda vez que las actuaciones de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso penal, se profirieron en cumplimiento de la Ley y la Constitución Política, por lo que se presenta ausencia de nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de los jueces.

4 Expediente digital, Cuaderno d e Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 011ContestaDemandaDESAJ.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros

Como excepciones, propone:

  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Originada de las declaraciones de la víctima y el testigo directo de los hechos delincuenciales (DIANA MARTIZA

Como excepciones, propone:

  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Originada de las declaraciones de la víctima y el testigo directo de los hechos delincuenciales (DIANA MARTIZA RAMIREZ LOZADA y CAMILO FERNANDEZ ), como del reconocimiento fotográfico, pruebas determinantes para la solicitud e imposición de la medida restrictiva de la libertad, sin embargo, advirtió que si bien, n o se conocen los argumentos del juez de garantías al imponer la medida de aseguramient o, lo cierto, es que el Juez Penal Municipal con función de Conocimiento de la Plata, al momento de emitir el fallo absolutorio da cuenta de la existencia de las mencionadas versiones a partir de las cuales se atribuye responsabilidad al aquí

Demandante.

  • Falta de causa para demandar: En la medida en que los Jueces de la República deben acatar íntegramente las normas Superiores y legales que regulan los procedimientos judiciales que les competen.

-Inexistencia de perjuicios: Bajo el argumento que, si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia, no puede existir perjuicios que la entidad demandada deba indemnizar.

  • Inexistencia de nexo de causalid ad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y l as actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento ; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. Además, porque no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios reclamados.

de Conocimiento ; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales del procesado. Además, porque no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios reclamados.

-Inexistencia del daño antijurídico : Consideró que el demandante, quien tiene la carga probatoria, no logró demostrar su justificación, estando a su vez en el deber jurídico de soportar dicha carga.

  • Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional5.

5 Expediente digital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 013ContestaDemandaPoliciaNacional.5

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La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que la Policía Nacional tan solo participó en los hechos narrados en la demanda en la realización de labores investigativas bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación y la posterior materialización de la orden de captura del señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO el 08 de febrero de 2017.

Así las cosas, indicó que en el proceso no se aportó prueba alguna que permitiera llegar a la conclusión de la existencia de alguna irregularidad en el trámite de investigación surtida por la Policía Nacional, por lo que trajo a

de 2017.

Así las cosas, indicó que en el proceso no se aportó prueba alguna que permitiera llegar a la conclusión de la existencia de alguna irregularidad en el trámite de investigación surtida por la Policía Nacional, por lo que trajo a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, bajo el presupuesto de que el demandante deberá aportar los soportes probatorios propios y suficientes en aras de demostrar sus argumentos, lo cual no aconteció en el plenario.

Como excepciones, formula:

-Cumplimiento a un deber legal: La Policía Nacional cumplió con la obligación de dejar al capturado a disposición de la autoridad competente, y que quien solicitó y profirió orden de captura, al igual que medida de aseguramiento al hoy demandante fue la Fiscalía General de la Nación.

-Falta de Legitimación en la causa por pasiva : La entidad demandada no está llamada a resp onder por las imposiciones de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y ordenadas por los Jueces Penales.

  • Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas.

2.3 Nación – Fiscalía General de la Nación6.

La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las súplicas, destacando que la entidad ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que exista prueba, que conduzca a establecer que el actuar de la Fiscalía General de la Nación haya sido caprichoso, arbitrario y violatorio del derecho de defensa. Por lo tanto, consideró que al demandante se le brindó las

probatorios, sin que exista prueba, que conduzca a establecer que el actuar de la Fiscalía General de la Nación haya sido caprichoso, arbitrario y violatorio del derecho de defensa. Por lo tanto, consideró que al demandante se le brindó las

6 Expediente dig ital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 014ContestaDemandaFiscalía.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros garantías procesales durante la investigación, en aplicación a los artículos 301, 302, 306 y 308 de la ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones denominadas:

  • Falta de legitimación por pasiva: Indicó que la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente, dado que, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en el caso bajo estudio, obedeció a la captura en situación de flagrancia, al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados en la investigación, con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado , resultaba imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad

Competente.

  • Inexistencia del daño antijurídico: En el entendido que no se configuró el daño antijurídico, toda vez que la investigación que adelantó la Fiscalía obedeció a la

Competente.

  • Inexistencia del daño antijurídico: En el entendido que no se configuró el daño antijurídico, toda vez que la investigación que adelantó la Fiscalía obedeció a la captura en situación de flagrancia del señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO, el día 8 de febrero de 2017, quien fue llevado el 9 de febrero de 2017, ante el juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de garantías de Neiva – Huila, donde se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de hurto calificado con circunstancias de agr avación punitiva, e imposición de medida de aseguramiento de prevención preventiva en centro carcelario.
  • Ausencia del nexo causal: Señaló que la actuación de la entidad se surtió bajo los parámetros constitucionales y legales al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO, fundada bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de lo que se predica la inexistencia de un daño antijurídico ante el deber que tenía el hoy demandante de soportar la investigación y la inexistencia de una falla por parte de la entidad que representa, por lo que se rompe el nexo causal existente en el daño y la imputación.

-Hecho determinante de un tercero: En el entendido que, las declaraciones del testigo directo y la víctima del reconocimiento del vehículo que minutos antes había transportado los elementos hurtados del interior de la vivienda de la pareja conformada por la señora DIANA MARITZA y JOSE DUMAR OVIEDO,

testigo directo y la víctima del reconocimiento del vehículo que minutos antes había transportado los elementos hurtados del interior de la vivienda de la pareja conformada por la señora DIANA MARITZA y JOSE DUMAR OVIEDO, conducen a romper el nexo causal, dado que las mismas, sin lugar a dudas,7

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros fueron determinantes para solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad.

3. El trámite de primera instancia.

El 21 de mayo de 2021 7, la a quo inadmitió la demanda, advirtiendo ciertos defectos en el acápite de anexos de la demanda, destacándose entre ellos, el consistente en cuanto a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, la cual no contiene la orden de libertad, por lo que solicitó al demandante allegar la documental o informar la fecha de la providencia y la autoridad que le concedió la libertad, a su vez, solicitó a la parte actora, copia del oficio 4715 del 30 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Municipal.

Al respecto, la Sala avizora que oportunamente la parte actora se pronunció allegando memorial de subsanación de la demanda8, por lo que el 2 de julio de 20219, la Juez de instancia admitió la demanda; y a través de auto del 25 de noviembre de 2021, resolvió dictar sentencia anticipada en el proceso y corrió

20219, la Juez de instancia admitió la demanda; y a través de auto del 25 de noviembre de 2021, resolvió dictar sentencia anticipada en el proceso y corrió traslado para alegar a las partes.

4. Sentencia Apelada10.

El 25 de enero de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones de mérito denominadas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii) falta de causa para demandar; iii) inexistencia de nexo de causalidad y iv) inexistencia del daño antijurídico, por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, i) inexistencia del daño antijurídico, ii) ausencia de nexo causal y iii) eximente de responsabilidad consistente en el h echo determinante de un tercero y por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, i) cumplimiento de un deber legal; y denegó las súplicas de la demanda, con condena en costas.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ( Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 9 y 11, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7, artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996, Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional

7 Expediente digital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 004AutoInadmiteDemanda. 8 Ibídem, Archivo 005SubsanaciónDemanda.

7 Expediente digital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 004AutoInadmiteDemanda. 8 Ibídem, Archivo 005SubsanaciónDemanda. 9 Ibídem, Archivo 017AutoDisponeDictarSentenciaAnticipada. 10 Expediente digital Samai, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 11.8

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros y S entencia de Unifi cación del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 201811).

Al descender al sub lite, conforme al acervo probatorio estableció la a quo que la captura del demandante y la vinculación al proceso penal, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO CALIFICADO, en donde se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, obedeció al reconocimiento que hizo la víctima, al tratarse el demandante presuntamente de la persona que conducía el taxi en que se movilizaron para come ter el ilícito; versión que igualmente, fue rendida por los testigos DIANA MARITZA RAMIREZ LOZADA y

JOSE DUMAR OVIEDO BORJA.

Conforme a lo expuesto, destacó que “…esta judicatura a partir de lo incorporado en la sentencia de primera instancia del 25 de oc tubre de 2018 proferida por el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva - H, que para el momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad existía evidencia

en la sentencia de primera instancia del 25 de oc tubre de 2018 proferida por el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva - H, que para el momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad existía evidencia probatoria para determinar que el señor RAMIRO ARLEY VARGAS T RUJILLO, actuaba con culpa grave o dolo; sin que sea posible para esta agencia judicial, tener conocimiento de la conducta asumida por la defensa del demandante VARGAS TRUJILLO, en las respectivas diligencias preliminares, esto es, si presentó oposición a la imposición de la medida de aseguramiento o si contaba con elementos de convicción que desvirtuaran para ese momento, la presunta participación en la conducta punible que fuera enrostrada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación…”.

Concluyó que la parte actora, no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 167 del CGP.

5. La Apelación12.

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación ; en procura de que se revoque y acceda a las súplicas de la demanda.

Reprocha frente a la privación de la libertad del seño r RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO, que no se cumplió con el presupuesto de dolo o culpa grave, en el entendido que la medida de aseguramiento fue impuesta bajo los señalamientos de terceros vinculados como ví ctimas al proceso, los cuales no

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947).

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947). 12 Expediente digital, Cuaderno de Segunda Instancia, índice 3 “LINK ONE DRIVE PRIMERA INSTANCIA”, Archivo RecepciónRecurso.9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros tuvieron suficiente carga probatoria para termina r en una sentencia de condena.

Adujo respecto de los testimonios que, en sentencia de absolución proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva, se determinaron incongruencias entre las declaraciones que fueron rendid as en el proceso, lo que conlleva a que exista duda, pues “….lejos de existir un hilo cond1ictor “Sic” conforme lo sostiene la Fiscalía, lo que se evidencia es la falta de congruencia respecto del número de la placa aportada por CAMILO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y la portada por el taxi conducido por el acusado al momento de su captura, pues en su testimonio fue claro al referirse al número de la placa que observó en el taxi el día de los hechos, indicando que la placa es TGZ-364, versión que es acorde a lo afirmado en el debate público por parte de la víctima OVIEDO BORJA, la cual, se itera, es diferente a la portada por e! taxi que se encontraba inmovilizado en el CAI de Timanco, que era conducido por el hoy procesado…”.

a lo afirmado en el debate público por parte de la víctima OVIEDO BORJA, la cual, se itera, es diferente a la portada por e! taxi que se encontraba inmovilizado en el CAI de Timanco, que era conducido por el hoy procesado…”.

Aunado a ello, advirtió que carece de sustento fáctico y normativo, el argumento expuesto por la Juez de instancia, en cuanto al no cumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 167 CGP, sin que medie motivación en la decisión judicial.

Finalmente, concluyó que el demandante no e staba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 28 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora13 y el 4 de agosto siguiente, el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14.

6.1. Alegatos de Conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto15.

II. CONSIDERACIONES

13 Índice 13, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda instancia. 14 Índice 16 y 17, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda instancia. 15 Ibídem.10

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13 Índice 13, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda instancia. 14 Índice 16 y 17, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda instancia. 15 Ibídem.10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala ab ordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor RAMIRO ARLEY VARGAS TRUJILLO , fue injusta y, en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad.

3. Resolución del Problema Jurídico.

3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

responsabilidad estatal, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III) ; señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado 16 indicó que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b)

Consejo de Estado 16 indicó que, para declarar al Estado responsable por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad:

“…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal – y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio

la posición mayoritaria de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, si empre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos…”.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, ent re otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad.

211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 211022418001-23-31-000-2009-00379-01 5453. Sentencia de febrero 7 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 210925205001-23-31-000-2008-01380-0149093.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2021-00067-01 Ramiro Arley Vargas Trujillo y Otros vs Nación – Rama Judicial –DEAJ y Otros En esos términos , aunque la privación de libertad se sustente en una investigación procesal y sustancialmente adecuada; cuando se esté en presencia de alguna de las causales mencionada s o se estructure una falla en el servicio; se impondrá objetivamente el reconocimi

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