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TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00097-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00097-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: PABLO ELÍAS TOCAREMA PAYANENE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2021-00097-01

SENTENCIA: TAH005-2024-02-13

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON

INCLUSIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor Elías Tocarema Payanene presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 285112 del 21 de octubre de 2020, a través del cual se negó la reliquidación de sus cesantías definitivas.

1 Índice 2 primera Instancia OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

del cual se negó la reliquidación de sus cesantías definitivas.

1 Índice 2 primera Instancia OnDrive2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2021-00097-01

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.1. Pretensiones:

Derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo: i) el 28% de la prima de antigüedad, ii) la prima de orden público y la devolución de alimentación, iii) 7 años, 3 meses y 1 día, junto con los 3 meses de alta y tiempo de servicio militar no tenido en cuenta.

En consecuencia, pretendió se ordene el pago de las diferencias resultantes de la antedicha reliquidación, con los intereses moratorios e indexación, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos.

Relató, que el demandante ingresó al Ejército Nacional com o suboficial el 1º de septiembre de 1993, percibiendo la asignación básica establecida en el Decreto 1211 de 1990, habiéndose retirado de la institución el 23 de junio de 2020 luego de cumplir 28 años, 3 meses y 1 día de servicio.

Indicó, que mediante la Resolución No. 285112 del 21 de octubre de 2020 le reconocieron las cesantías definitivas al señor Pablo Elías Tocarema Payanene ,

Indicó, que mediante la Resolución No. 285112 del 21 de octubre de 2020 le reconocieron las cesantías definitivas al señor Pablo Elías Tocarema Payanene , en la cual le fue liquidada l a prima de antigüedad sobre el 20% más no sobre el 28% que resulta “del tiempo de servicio de per manencia en la institución”, tampoco le fue incluida la prima de orden público, devolución de alimentación y no le tuvieron en cuenta 7 años, 3 meses y 1 día de servicio, menos los 3 meses de alta ni el servicio militar.

Señaló que el acto acusado afecta sus prestaciones definitivas y desconoce sus derechos laborales adquiridos.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 84, 90, y 209

Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004 Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004

En síntesis, planteó que el acto enjuiciado incurre, en infracción a las normas en que debía fundarse toda vez que, en su sentir, resulta armonioso con los3

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional preceptos constitucionales y legales atrás enunciados, incluir en la liquidación de sus cesantías definitivas el 28% de la prima de antigüedad atendiendo a que

preceptos constitucionales y legales atrás enunciados, incluir en la liquidación de sus cesantías definitivas el 28% de la prima de antigüedad atendiendo a que prestó sus servicios en la institución demandada por más de 28 años, también desconoce la demanda “la continuidad en la cancelación de todos y cada uno de sus salarios mensuales dentro d e cada uno de los años laborados ”, transgrediendo los derechos a la igualdad y las garantías de los trabajadores.

2. Contestación de la demanda2.

La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por no existir razones jurídicas para que se declare la nulidad del acto acusado. Frente a los hechos, estima que no son ciertos y encuentran soporte probatorio los referentes al tiempo de servicio del demandante, la asignación básica que percibió, el retiro de la institución y el reconocimiento de las cesantías definitivas, advirtiendo que no da por cierto los demás supuestos fácticos por constituir interpretaciones subjetivas del apoderado actor.

Como fundamentos de defensa, trajo el régimen prestacional de los suboficiales contenido en el Decreto 1211 de 1990, seguidamente se refirió a la naturaleza de las cesantías definitivas y en el caso en concreto indicó que en el acto acusado, se señalaron como partidas computables para la liquidación de cesantías el sueldo bási co, prima de antigüedad, prima de navidad, subsidio familiar y prima de actividad, tal y como lo dispone los artículos 158 y 162 Id. , por lo que el acto demandado se ajustó a la legalidad, resultando improcedente

cesantías el sueldo bási co, prima de antigüedad, prima de navidad, subsidio familiar y prima de actividad, tal y como lo dispone los artículos 158 y 162 Id. , por lo que el acto demandado se ajustó a la legalidad, resultando improcedente el reajuste de las cesantías con fundamento en la prima de orden público, devolución de alimentos y prima de antigüedad, pues conforme a la normativa aplicable no hay lugar a computar los dos primeros factores y el último se incluyó teniendo en cuenta el tiempo de servicio certificado.

Precisó que el tiempo que estuvo en prisión el demandante , no puede tenerse en cuenta para efectos de computar la prima de antigüedad en la liquidación de las cesantías, tal y como lo disponen los artículos 87, 158, 170 y 172 del Decreto 1211 de 1990, por lo que no existe ninguna causal de nulidad que desvirtúe la legalidad del acto demandado y por ello hay lugar a denegar las pretensiones.

2 Índice 11, expediente primea instancia Onedrive4

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3. La sentencia apelada3.

En sentencia del 28 de abril de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró parcialmente probada la exceptiva de improcedencia del reajuste de cesantías con fundamento en la prima de orden público y devolución de alimentos (resolutivo 1º ) y no probadas las excepciones de

Circuito de Neiva declaró parcialmente probada la exceptiva de improcedencia del reajuste de cesantías con fundamento en la prima de orden público y devolución de alimentos (resolutivo 1º ) y no probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad del acto demandado e impr ocedencia del reajuste de cesantías propuestas por la demandada (resolutivo 2º).

Seguidamente, declaró la nulidad del acto demandado (resolutivo 3º) y ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar al actor, las cesantías definitivas con la inclusión d e la prima de antigüedad en un porcentaje del 28% al momento del retiro, descontando las sumas ya pagadas e indexando conforme al IPC la suma resultante (resolutivo 4º) y negando las demás pretensiones (artículo 5º).

Para lo anterior, trajo el régimen gen eral de las cesantías y el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 4, concluyendo con apoyo en precedente5 que el tiempo de suspensión de un miembro de las Fuerzas Militares será computado para efectos prestacionales, a diferencia del que resulte separado temporalmente del cargo quien no está en servicio activo.

Descendiendo al sub lite, encontró acreditado, que el demandante se vinculó al Ejército el 1º de septiembre de 1993 y fue retirado el 23 de marzo de 2020 , también que para liquidar sus prestaciones unitarias (cesantías) se computó el 20% de la prima de antigüedad, equivalente a 20 años de servicios, dado que se descontó 7 años, 2 meses y 22 días en que el demandante estuvo privado de la

también que para liquidar sus prestaciones unitarias (cesantías) se computó el 20% de la prima de antigüedad, equivalente a 20 años de servicios, dado que se descontó 7 años, 2 meses y 22 días en que el demandante estuvo privado de la libertad por el delito de homicidio en persona protegido y obtuvo la libertad conforme a la Ley 1820 de 2016.

Advirtió que pese haberse demostrado la privación de la libertad del actor, no se acreditó la actuación administrativa a través de la cual se le suspendió del servicio, “ requisito sine qua non es procedente la medida y el descuento del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico” , tampoco se acreditó que se le hubiera separado en forma temporal o absoluta, aunado a lo cual obra certificación del 22 de mayo de 2020 y nóminas indicativas de que durante los

3 Índice 20 SAMAI 4 Artículos 5, 95, 111, 112158, 162 del Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1211 de 1990 5 Consejo de Estado Seccion Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2500002325000020030545401(1854-08)5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2021-00097-01

Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional años 2010 a 2017 (tiempo de la privación de la libertad) el demandante percibió salario y demás emolumentos conforme a su rango.

años 2010 a 2017 (tiempo de la privación de la libertad) el demandante percibió salario y demás emolumentos conforme a su rango.

Por lo anterior, concluyó que la disminución de la prima de antigüedad en un 20% no cuenta c on respaldo factico ni jurídico y si en gracia de discusión se aceptara que el demandante fue suspendido, conforme al precedente el tiempo de suspensión se tiene en cuenta para efectos prestacionales, pues se presume que el militar estaba en servicio activo al devengar parte del salario.

Por último, concluyó que la inclusión de la prima de orden público y devolución de alimentos en la liquidación de las cesantías definitivas no tiene vocación de prosperidad, pues dichas partidas no están enlistadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

4. La apelación6.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, planteando que el actor dentro de la institución figuraba con una “suspensión penal” que fue comunicada por la justicia penal ordinaria mediante oficio del 19 de junio de 2010, tal y como se indica en la hoja de servicios, por lo que no es dable exigir , como lo hiciera el a quo , un acto administrativo de separación temporal o absoluta pues dicha figura no existió , advirtiendo que el actor continuó percibiendo su sueldo completo dado que no fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, tal y como lo autoriza el parágrafo 4º del artículo 95 de la Ley 1790 de 2000.

Añade que en la hoja de servicio del dema ndante se consignó “TIEMPO ART. 51

ejercicio de sus funciones y atribuciones, tal y como lo autoriza el parágrafo 4º del artículo 95 de la Ley 1790 de 2000.

Añade que en la hoja de servicio del dema ndante se consignó “TIEMPO ART. 51 LEY 1820 JEP y al frente se precisa CERTF 45801120200312” , de lo cual se desprende que el actor se acogió a la JEP y por tanto , le es aplicable el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en el cual se consigna que el tiempo d e privación de la libertad será computable únicamente para la asignación de retiro y no para las demás prestaciones, tal y como lo analizó la entidad en el acto acusado.

De otra parte, refiere que la sentencia del 7 de abril de 2011 del Consejo de Estado con la cual el a quo justifica que el tiempo de privación de la libertad tenga efectos prestacionales, no resulta aplicable al presente asunto en que el demandante se acogió a la JEP y se somete a las normas que regulan dicha

6 Índice 38 primera instancia Onedrive6

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional jurisdicción, sumado al hecho que el referido precedente imperó cuando no había sido creada la JEP y por ende se infiere que el caso allí debatido no se sometió a la Ley 1820 de 2016.

Por lo anterior, indica se mantiene la legalidad del acto demandado , en tal

había sido creada la JEP y por ende se infiere que el caso allí debatido no se sometió a la Ley 1820 de 2016.

Por lo anterior, indica se mantiene la legalidad del acto demandado , en tal virtud solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar , se denieguen las pretensiones.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 27 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandada; y el 3 de agosto siguiente, el Secretario de esta Co rporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 8, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.9; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico

Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo No. 285 112 del 21 de octubre de 2020 , por conducto del cual le negaron al demandante la reliquidación de sus cesantías definitivas; por contera, determinar si el actor

Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo No. 285 112 del 21 de octubre de 2020 , por conducto del cual le negaron al demandante la reliquidación de sus cesantías definitivas; por contera, determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide sus cesantías definitivas incluyendo el 28% de la prima de ant igüedad, equivalente a 28 años de servicio en la institución, sin descontar el tiempo que estuvo privado de la libertad (7 años, 2 meses y 22 días).

7 Índice 5, SAMAI. 8 Índice 10, SAMAI. 9 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3. Caducidad del medio de control.

En el presente asunto la demanda fue instaurada dentro de los cuatro (4) meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 30 de noviembre de 2020 (fecha en la que se notificó personalmente la Resolución No. 285112 del 2020 10) y el 20 de mayo de 2021 (fecha en que se instauró la demanda11) transcurrieron 4 meses y 22 días (descontando vacancia judicial y semana santa ), que se convierten finalmente en 3 meses y 2 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite

instauró la demanda11) transcurrieron 4 meses y 22 días (descontando vacancia judicial y semana santa ), que se convierten finalmente en 3 meses y 2 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial de la conciliación (1 mes y 20 días12).

4. El régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

El original artículo 5º del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, enli sta como suboficiales para efectos del mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para las obligaciones y derechos los siguientes grados: Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero y Cabo Segundo.

A su turno, el artículo 158 Id, adicionado por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998, establece como partidas computables en las prestaciones sociales y unitarias de los oficiales y suboficiales, las siguientes:

“ARTÍCULO 158. LIQ UIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. –

  • Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. – Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquida conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por es te concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación”

10 Folios 12, documento 002Escritodemanda Onedrive primera instancia 11 Documento 001ActaReparto, Onedrive primera instancia 12 Folio 20, documento 002Escritodemanda Onedrive primera instancia8

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sobre la liquidación de las cesantías definitivas como prestación social unitaria,

el artículo 162 Ibídem dispuso:

“ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más , tomando como base las

activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado”.

5. La suspensión y separación del servicio de miembros de las fuerzas militares y sus consecuencias prestacionales.

De otra parte , el Decreto 1790 de 2000 13 consagra las situaciones administrativas d e suspensión, separación absoluta y temporal de oficiales y suboficiales del Ejército en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y at ribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, e sta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspen sión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente

procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de li bertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.”

13 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares9

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De lo anterior se extrae que el tiempo que dure la suspensión del Oficial o del Suboficial, continuará percibiendo las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.

De otra parte, se encuentra la denominada “separación” señalada en el artículo 111 y 112 del Decreto 1790 de 2000, la cual puede ser absoluta o temporal:

“ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cu ando el oficial o suboficial de las Fuerzas

111 y 112 del Decreto 1790 de 2000, la cual puede ser absoluta o temporal:

“ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cu ando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separ ado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

Artículo 112. SEPARACIÓN TEMPORAL . El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.”

A su turno, el artículo 114 Id previó que los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta tendrán derecho a las prestaciones sociales del capitulo III, titulo V del Decreto 1211 de 1990, el cual al tenor literal establece:

“Prestaciones por separación

ARTÍCULO 178. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero n o tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las

dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 179. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmen te, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto.

Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.”

Asia las cosas, los oficiales y suboficiales separados en forma absoluta solo tendrán derecho a las prestaciones causados debido a sus servicios, en tanto el estatuto en estudio precisó que , durante el tiempo de separación temporal no habrá derecho a sueldos, tampoco primas ni prestaciones sociales.10

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sobre las consecuencias prestacionales de la suspensión y retiro del servicio de los militares, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2011, aclaró el tratamiento jurídico que debe dársele a cada una de las aludidas situaciones

administrativas:

“… Ahora, el tiempo que permanezca separado “temporalmente” el Oficial o Suboficial, en virtud de una condena con pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, es el que no puede considerarse como servici o activo y en ese orden no tiene derecho a recibir sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el

Suboficial, en virtud de una condena con pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, es el que no puede considerarse como servici o activo y en ese orden no tiene derecho a recibir sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa. (Artículo 179 del Decreto 1790 de 2000).

Así las cosas, es diferente la situación del miembro de la Fuerza Militar que es suspendido a la de aquél que es separado, pues en la primera el militar sigue siendo miembro activo de la Fuerza como quiera que continúa percibiendo el 50% del salario básico y las primas que devengaba al momento de la sanción.

En la segunda, se conside ra por fuera del servicio, pues s olo tiene derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de los servicios prestados hasta el momento de la separación absoluta, y si es separado temporalmente, el tiempo en que permaneció separado, en virtud de una condena con pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, no puede considerarse como servicio activo y en ese orden no tiene derecho a recibir sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa (Artículo 179 del Decreto 1790 de 2000).

Por eso, resulta lógico que el tiempo en que permaneció suspendido el actor se tenga en cuenta para efectos prestacionales una vez sea retirado o separado del servicio, según sea el caso, pues como ya se dijo, se presume que e l Militar suspendido se encuentra en servicio activo como quiera que no sólo está devengando parte del salario, que dicho sea de paso es, en sentido lato, toda retribución que se recibe por el trabajo realizado, sino porque además, puede que se necesite de sus servicios en

encuentra en servicio activo como quiera que no sólo está devengando parte del salario, que dicho sea de paso es, en sentido lato, toda retribución que se recibe por el trabajo realizado, sino porque además, puede que se necesite de sus servicios en labores que no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada, a voces del artículo 1271 del Decreto 1211 de 1990 y 982 del 1790 de 200 0 (…)” 14 (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, se expidió la Ley 1820 de 2016 15 en cuyo artículo 51 previó la libertad transitoria condicionada y anticipada de agentes del Estado como un logro de la paz que deberá aplicarse preferentemente en el sistema penal colombiano, previendo que el citado beneficio se aplicará para aquellos agentes que estando detenidos o condenados acepten su sometimiento la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), agregando que una vez levantada la suspensión de funciones y cuando la JEP h aya declarado la competencia para

14 Consejo de Estado Seccion Segunda Subsección A, sentenc ia del 7 de abril de 2011, C.P. Luis Rafel Vergara Quintero, Rad. 25000 23 25 000 2003 05454 01 (185408) 15 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos11

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Demandante: Pablo Elías Tocarema Payanene; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conocer el caso, tendrán derecho a que se compute el tiempo de la privación para efecto de la asignación de retiro, más no para el reconocimiento de las

demás prestaciones:

“ARTÍCULO 51. Libertad transitoria condicionad a y anticipada . La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén d etenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o acept ación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y a nticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y a nticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO 1°. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria cond icionada y anticipada implica el

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