TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00251-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2021-00251-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARÍA FERNEY RUIZ HOYOS
DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333004202100251-01
Aprobada en Sala de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte deman dada, Ministerio de Educ ación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra la sentencia del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
María Ferney Ruiz Hoyos, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 09 de julio de 2021, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación –
Magisterio y al Departamento del Huila, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 09 de julio de 2021, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación –
1 Índice No. 003 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Ferney Ruiz Hoyos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333004202100251-01
Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que neg ó el reconocimi ento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3933 del 27 de julio de 2020.
Igualmente, se declare la nulidad del oficio No. 20211091270611, mediante el cual la Fiduprevisora la Previsora S.A., dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria, radica el 9 de abril ante la cita entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de
cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 16 de julio de 20 20, solicitó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3933 del 27 de julio de 2020 y pagadas el 28 de enero de 2021.
✓ Teniendo en cuenta lo anterior, el 9 de abril de 2021, elevó ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Huila y Fiduprevisora S.A., petición de reconocimiento y liquidación de sanci ón moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y sin embargo, transcurridos más de 3 meses, las dos primeras entidades requeridas guardaron silencio, emergiendo así los actos fictos que se demandan.
✓ Por su parte, la Fiduprevisora dio respuesta negativa frente a la solicitud
3 meses, las dos primeras entidades requeridas guardaron silencio, emergiendo así los actos fictos que se demandan.
✓ Por su parte, la Fiduprevisora dio respuesta negativa frente a la solicitud con oficio 20211091270611 del 04 de junio de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Ferney Ruiz Hoyos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333004202100251-01
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la mate ria, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratar se de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, median te las cuales, se
cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, median te las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 dí as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posteriorida d a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesantía parcial o
2 Anexo No. 008 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Anexo No. 008 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Ferney Ruiz Hoyos Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333004202100251-01
definitiva del docente que se cause desde el 1º de enero de 2020, corresponde tal obligación es al ente territorial por expresa disposición legal.
Agrega que el presente caso, la moratoria que se cobra se halla causada en el año 2020, por lo que, según lo dicho, el pago que así sea ordenado a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, sería del ente territorial -Departamento del Huila-, conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y que visto los efectos del reclamo pretendido, es evidente que la mora que se reclama inició el 19 de mayo de 2020, por lo que escapa su financiación a los recursos TES, de la entidad que representa.
A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación” , “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas”, “compensacióndeducción de pagos” y “genérica”.
territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas”, “compensacióndeducción de pagos” y “genérica”.
2.2. Departamento del Huila3.
La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye, que la obligación del ente territorial no le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues al verificarse la documentación contenida en el ex pediente prestacional del demandante, se estableció que la Secretaría de Educación Departamental solo incurrió en un día de mora y por lo tanto el demás quantum moratorio debe predicarse frente al Fomag – Fiduprevisora, conforme a lo establecido en la ley.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito “cobro de lo no debido frente al departamento del Huila”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022, resolvió:
3 Anexo No. 009 del expediente digital de primera instanciaSamai. 4 Índice No. 033 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominada
Rad.: 410013333004202100251-01
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la presente providencia; así como las excepciones de mérito propuestas, consistentes en: i) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad; ii) culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; iii) días de sanción causados desde el 01 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial; iv) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; y v) compensación – deducción de pagos.
DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada por el Departamento del Huila, cobro de lo no debido frente al Departamento del Huila.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada el 9 de abril de 2021, ante la entidad demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidar y pagar a la señora María Ferney Ruiz Hoyos identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.311.885, correspondiente a un día de
Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidar y pagar a la señora María Ferney Ruiz Hoyos identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.311.885, correspondiente a un día de salario que percibía la actora en el año 2020, durante ocho (8) días a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, durante el período comprendido entre el período de mora del 29 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020; período que se acreditó en el proceso, es imputable a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CUARTO: - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demandada, respecto del ente territorial demandado Departamento del Huila.
SEXTO: DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través d el correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada Nación Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del cumplimiento de la sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada Nación Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia. (…)”
Señala el a quo que la demandante solicitó reconocimiento de cesantías el 16 de julio de 2020, mediante petición registrada SAC HUI02020ER015952, ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y solicitud en la páginaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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web de la Fiduprevisora Fomag bajo el radicado No. 2020-CES-025892 del 21 de julio de 2020.
La prestación peticionada fue reconocida mediante Resolución Nº 3933 del 27 de julio de 2020, quedando a disposición de la docente a partir del 06 de noviembre del citado año . Sin embargo, como no fue cobrad a se reprogramó para el 20 de enero de 2021, razón por la cual la fecha de pago de las cesantías es el establecido en la certificación expedida por la Fiduprevisora, en la cual aparece como encabezamiento el 06 de noviembre de 2020.
Según lo probado, sostuvo el a quo que al establecerse que la petición de
es el establecido en la certificación expedida por la Fiduprevisora, en la cual aparece como encabezamiento el 06 de noviembre de 2020.
Según lo probado, sostuvo el a quo que al establecerse que la petición de reclamación fue del 16 de julio de 2020, el ente territorial requerido contaba con 15 días para emitir el correspondiente acto administrativo , lo que cumplió a cabalidad al expedirlo el 27 de julio de l mentado año y notificarlo de manera digital al correo electrónico de la accionante el 30 de julio de 2020, cumpliendo así con el término de ley, es decir, dentro de los 25 días hábiles otorgados para el efecto.
Por su parte, señala que la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del pago, materializó el mismo hasta el 6 de noviembre de 2021; por lo que rotuló entonces, que era procedente aplicar la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , a partir del vencimiento de este plazo, más los diez (10) días hábiles en vigencia del CPACA con los que se contaba para la ejecutoria y más los cuarenta y cinco (45) días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 28 de octubre de 2020, por lo que el período de mora oscila entre el 29 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020 – día anterior a la fecha de pago, para un total de ocho (8) días de mora, que como se estableció de manera clara, es imputable a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se originó en la
para un total de ocho (8) días de mora, que como se estableció de manera clara, es imputable a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se originó en la demora en el pago y cancelación de las cesantías a la docente Ma ría Ferney Ruiz Hoyos por parte del Fomag.
Finalmente, en cuanto a la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA –falta de legitimación en la causa por pasiva -, propuesta por las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , señaló que, las alegaciones que sustentaron la excepción, no eran de recibo, atendiendo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se encuentra a cargo de la Nación el pago de las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado y fue para cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y comoquiera que lo reclamado en la demanda, corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, el cual, a su vez, se encuentra representado por la respectiva Secretaría de Educación, es evidente
corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, el cual, a su vez, se encuentra representado por la respectiva Secretaría de Educación, es evidente que la entidad accionada Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es un a de las llamadas a responder por las pretensiones de la demanda.
Bajo el argumento efectuado desestimó la excepción planteada y frente a las propuestas por el De partamento del Huila de “falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido ”, declaró como probada la de cobro de lo no debido.
4. RECURSO DE APELACIÓN5.
Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio recurre en apelación y solicita se replantee la decisión sobre la responsabilidad del pago reclamado dentro del presente proceso y con respecto al FOMAG que se revoque la sentencia.
Afirma que si bien la unificación de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por ese Ministerio, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se impone al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), determinando que dicha sanción sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , debe advertirse que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos
de cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , debe advertirse que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para pro yectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Indica que frente al reconocimiento de la sanción por mora, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, estableció que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
5 Índice No. 035 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley
Rad.: 410013333004202100251-01
resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Aduce que si bien, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. subrogado por el artículo 5 de la Ley 1072 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.
No obstante, el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.
En tal sentido, se encuen tra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
En tal virtud, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, valga la pena aclarar que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, ya que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Bajo el contexto advertido, arguye el recurrente que la entidad Fiduciaria es quien debe proceder con los pagos de las prestaciones reconocidas, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que im plica el reporte de todos los entes comprometidos en el reconocimiento de la prestación del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, por lo que es indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., para el pago de dicho emolumento, a fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último el compromiso de pagar las cesantías solicitadas por la demandante, por lo que la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe certificar en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, para tenerse en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.
Por último, indica que, de mantenerse la condena al pago de la sanción moratoria, es menester recordar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea dest inado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones
del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea dest inado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de su representada.
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 04 de septiembre de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
6 Índice No. 005 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, alegando que no es la responsable del pago de tal sanción, corresponde a la Sala
la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, alegando que no es la responsable del pago de tal sanción, corresponde a la Sala decidir ¿a qué entidad corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria en que incurrieron las entidades demandadas al no reconocer y pagar las cesantías al docente dentro de la oportunidad legal que correspondía?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de la prestación reclamada por la demandante, en la forma establecida por el Juez de Primera Instancia.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede
esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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