🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-004-2022-00048-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2022-00048-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE MATILDE TOBAR DE ARTUNDUAGA

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL – CASUR PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2022-00048-01

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 06 de septiembre de 2022, p roferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

MATILDE TOBAR DE ARTUNDUAGA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del Oficio No. 703222 del 5 de noviembre de 2021 , mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL le negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la sustitución de asignación de retiro como madre y beneficiaria del extinto AG Gregorio Artunduaga Tobar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la

le negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la sustitución de asignación de retiro como madre y beneficiaria del extinto AG Gregorio Artunduaga Tobar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro conforme a los porcentajes que resulten de establecer la diferencia entre el monto real que incrementó el gobierno nacional y el porcentaje del IPC

1 Expediente Electrónico ONE DRIVE. Documento 002. Escrito DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

decretado para la fuerza pública en las vigencias fiscales de los años 1997 y s.s. conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

Igualmente, solicita se condene al pago de la diferencia resultante de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 238 de 1995, aplicando la diferencia entre el aumento anual decretado por el gobierno nacional y el IPC del año anterior en las vigencias fiscales de 1997 y subsiguientes; además del pago indexado sobre los dineros provenientes de la aplicación citados a partir de la ejecutoria de la sentencia en acatamiento a la sentencia C – 188 de 1999.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

indexado sobre los dineros provenientes de la aplicación citados a partir de la ejecutoria de la sentencia en acatamiento a la sentencia C – 188 de 1999.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución N° 0292 del 13 de febrero de 1990, reconoció asignación de retiro a Gregorio Artunduaga Tovar, aplicando los reajustes anuales mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el Decreto 1213 de 1990.
  • Que el señor Gregorio Artunduaga Tovar falleció en el municipio de Neiva el 28 de agosto de 2014 y través de Resolución N° 59 del 7 de enero de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a Matilde Tobar Artunduaga, la sustitució n de la asignación mensual de retiro a partir del 28 de agosto de 2014, en calidad de madre del causante.
  • Afirma que, durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, la asignación de retiro fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC, desconociendo lo preceptuado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, además el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que presentó petición el 6 de octubre de 2021, solicitando el reconocimiento de esos incrementos, siendo negada con Oficio N° 703222 del 5 de noviembre de 2021.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

reconocimiento de esos incrementos, siendo negada con Oficio N° 703222 del 5 de noviembre de 2021.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas las establecidas en el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º al 6º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

Sostiene que la entidad demandada se apoya en la existencia de un régimen especial y procura justificar un tratamiento discriminatorio, aplicando porcentajes inferiores al del índice de precios al consumidor en los incrementos anuales de las pensiones de la Fuerza Pública, por cuanto estos no se ajustan a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada descorrió el traslado de manera extemporánea según constancia secretaria del 12 de mayo de 20222.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas de sustitución de asignación mensual de retiro causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2017.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 703222 del 5 de noviembre de 2021, respecto a la solicitud de reliquidación de la sustitución de asignación mensual de reti ro conforme al Índice de Precios al Consumidor – I.P.C. a favor de la señora Matilde Tobar de Artunduaga.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la sustitución de asignación mensual de retiro que percibe la señora Matilde Tobar de Artunduaga identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.609.620 como beneficiaria de la asignación mensual de retiro que percibía el extinto AG (RA) Gregorio Artunduaga Tovar, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 - conforme al IPC que certifique el DANE-, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (lo que resulte más favorable entre lo reajustado conforme al principio de oscilación y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor) y de arrojar excedente entre la asignación reliquidada con IPC y la efectivamente pagada, éste se deberá reconocer a partir del 6 de octubre de 2017 y

al Consumidor) y de arrojar excedente entre la asignación reliquidada con IPC y la efectivamente pagada, éste se deberá reconocer a partir del 6 de octubre de 2017 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional. Tales valores resultantes deberán ser actualizados con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes.

Para tal fin se aplicará la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado.

CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

2 Expediente electrónico incorporado en OneDrive documento Nº 007 Constancia Términos Casur. 3 índice 22 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

QUINTO. - DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para efectos del cumplimiento de la sentencia.

electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para efectos del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. Liquí dense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia…”

El a quo encontró acreditado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 0292 del 13 de febrero de 1990, le reconoció al señor Gregorio Artunduaga Tovar asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico en actividad a partir del 20 de septiembre de 1989, quien según hoja de servicios N° 000738 del 23 de noviembre de 1989 tuvo como última unidad donde prestó sus servicios el Departamento de Policía Huila -DEHUILy que mediante Resolución N° 59 del 7 de enero de 2015, le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 28 de agosto de 2014 a la señora Matilde Tobar de Artunduaga , en calidad de progenitora del causante, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto AG Artunduaga Tovar Gregorio, por lo que, le asiste derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, revise los incrementos de su asignación pensional y proceda en consecuencia al reajuste de la misma, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993.

revise los incrementos de su asignación pensional y proceda en consecuencia al reajuste de la misma, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993.

Afirmó que el reconocimiento del reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro, s olo se hace procedente para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (pues la asignación de retiro se reconoció el 13 de febrero de 1990 y se hizo efectiva a partir del 20 de septiembre de 1989), en el entendido de que el legislador consagró el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública; lo anterior conforme a la Ley 923 de 2.004 art. 3º numeral 3.13 reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 de ese mismo año.

Respecto al término de prescripción indicó que como el derecho aquí pretendido se hizo exigible hasta el 31 de diciembre de 2004, la parte actora debió reclamar a la entidad demandada dentro de los cuatro (4) años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2008 para interrumpir la prescripción por una sola vez, por lo que al haber reclamado en la vigencia 2021, había superado ampliamente el término prescriptivo señalado por el artículo 113 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

1213 de 1990, trayendo como consecuencia la pérdida del derecho respecto de las referidas mesadas pensionales.

Sin embargo, indicó que las mesadas pensionales , pese de encontrarse prescritas, la base pensional debe ser reajustada por la entidad para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con ocasión de la aplicación del IPC, puesto que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros, específicamente en las diferencias que resulten entre lo asignado y la base reajustada, a par tir del 6 de octubre de 2017, fecha que en virtud de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación pudieron causarse, al modificarse la base pensional.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada atendido el sentido del fallo y de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 188 del CPACA.

4. RECURSO DE APELACIÓN4.

La entidad demandada interpone recurso de apelación en lo relacionado con la condena en costas, pues considera que no hay lugar a imponerlas, en la medida que no hay prueba que indique que la entidad demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal , ya que las pretensiones prosperaron parcialmente, por lo que considera que le es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, tod a vez que CASUR no hizo uso abusivo de los

manifiesta carencia de fundamento legal , ya que las pretensiones prosperaron parcialmente, por lo que considera que le es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, tod a vez que CASUR no hizo uso abusivo de los medios procesales, por el con trario, mostró postura conciliatoria para dar terminación temprana al trámite judicial, diferente es la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, que permitió llegar a éstas instancias el litigio.

Por otra parte, solicita que se modifique el numeral tercero de la sentencia, por cuanto que los reajustes de las asignaciones y sustituciones mensuales de retiro con el índice de precio al consumidor, son procedentes para el periodo comprendido entre el año 1997 al 2004, por cuanto el artículo 42 de la Dto. 4433 de 2004, establece que, a partir del 1 º de enero de 2005, los reajustes a la prestación deben ser con el principio de oscilación.

Señala que, para los retirados en el grado de AGENTE, como es el caso del señor Gregorio Artunduaga Tovar, conforme a la certificación del DANE, presentó variación en la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002,

4 Índice 24 primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

por lo tanto, solo para estos años es viable el reajuste, tal como se expuso en la preliquidación soporte de la propuesta conciliatoria.

Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

por lo tanto, solo para estos años es viable el reajuste, tal como se expuso en la preliquidación soporte de la propuesta conciliatoria.

En conclusión, solicita que se modifique la parte resolutiva y en su lugar se especifique que los años a reliquidar la sustitución de la asignación de retiro conforme al IPC es para los años 1997, 1999 y 2002, en aras de evitar confusiones al momento de dar cumplimiento a la sentencia por parte de la entidad, que puedan generar otras acciones judiciales por la parte actora y finalmente reitera la solicitud de no condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, dado a que actuó de buena fe y sin dilaciones frente al presente proceso.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 10 de julio de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se precise la orden dada

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se precise la orden dada para la reliquidación de la asignación de retiro que percibe la demandante y que

5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

sea exonerada en costas, la Sala procederá a determinar ¿si debe anularse el Oficio No. 703222 del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL - CASUR le negó a la señora Matilde Tobar de Artunduaga la reliquidación de la sustitución pensional de la asignación de retiro con base en la aplicación del IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004?

¿Igualmente, la Sala resolverá si en este caso procede la condena en costas en contra de la parte vencida, como lo dispuso expresamente el a quo?

3. TESIS DE LA SALA

Se modificará la sentencia recurrida en el sentido de aclarar que hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que percib ió la demandante Matilde Tobar de Artunduaga entre los años 1997 a 2004,

Se modificará la sentencia recurrida en el sentido de aclarar que hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que percib ió la demandante Matilde Tobar de Artunduaga entre los años 1997 a 2004, aplicando los porcentajes de I.P.C. pero solo en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 y a pagar las diferencias resultantes a partir d el 6 de octubre de 2017, en virtud de la prescripción cuatrienal.

De otra parte, en atención al criterio objetivo valorativo que rige actualmente para la imposición de la condena en costas en esta jurisdicción, se revocará la orden dada en este sentido, pues en el expediente no aparece que se causaron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P. y porque en la actuación de la entidad demandada , no se aprecia que haya actuado con total carencia de derecho.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 150 de la Carta Política dispone que le corresponde al Congreso hacer las Leyes y en el numeral 19 literal e) lo faculta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y el artículo 218 ibidem, señala que la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de la Policía Nacional.

Como consecuencia de ello, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 1º señala:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de ello, se expidió la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 1º señala:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)

d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

A fin de procurar que las pensiones no se depreciaran, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispuso:

“REAJUSTE DE PENSIONES: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones c uyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Sin embargo, el artículo 279 ibidem, excluyó del Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente

el Gobierno”.

Sin embargo, el artículo 279 ibidem, excluyó del Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

No obstante, el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, adicionó lo siguiente:

“Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artícu lo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Artículo 2. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Al respecto, en cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, el Consejo de Estado -Sección Segunda-, en sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 8464 -05, C.P. JAIME MORENO GARCÍA, señaló lo siguiente:

“…Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para la demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1211 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en

“…Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para la demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1211 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 273 7 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

Lo anterior determina, además, que frente a los ale gatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la Ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle pref erencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.”

De otro lado, frente a los reajustes de la asignación de retiro posteriores al año 2004, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual consagró nuevamente el principio de oscilación, el Consejo de Estado precisó

De otro lado, frente a los reajustes de la asignación de retiro posteriores al año 2004, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual consagró nuevamente el principio de oscilación, el Consejo de Estado precisó lo siguiente6:

“Se concluye entonces que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exigen los Decretos 1211 y 1212 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado en estas normas.

Sin embargo, en la precitada sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Seg unda de esta Corporación, se determinó como límite al derecho de reajuste, con base en el Índice de Precios al Consumidor, de las asignaciones de retiro y pensiones sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual, en su artículo 42, estableció nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones, por lo que así habrá de decidirse.

Por las razones anteriormente expuestas, se revocará parcialmente la sentencia d e primera instancia por cuanto accedió al reajuste pensional, en los términos solicitados por la demandante, con posterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004 y se confirmará en los demás aspectos”.

Conforme a lo anterior y en atención al princip io de favorabilidad, encuentra la Sala que, si le es aplicable a la demandante el sistema de reajuste pensional previsto por la Ley 238 de 1995, al ser cuantitativamente más

Conforme a lo anterior y en atención al princip io de favorabilidad, encuentra la Sala que, si le es aplicable a la demandante el sistema de reajuste pensional previsto por la Ley 238 de 1995, al ser cuantitativamente más favorable que el señalado por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990.

Así las cosas, debe entenderse que el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública , debe hacerse conforme al IPC certificado por el DANE, como se dijo, desde 1997 y hasta el 2004, sin perjuicio de la fecha de reconocimiento posterior a 1997, según el agotamiento de la vía gubernativa que en cada caso particular haya hecho el demandante y teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal especial para la fuerza pública.

Lo anterior significa que, en principio, no es procedente el pago efectivo de mesada alguna a la demandante por este concepto, pues, como ya se dijo, el

6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: V íctor Hernando Alvarado Ardila . Sentencia del 16 de abril de 2009. Rad.: 25000-23-25-000-2007-00476-01(2048-08).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

derecho al reajuste con base en el IPC solo operó hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y la demandante no formuló su petición durante este tiempo.

derecho al reajuste con base en el IPC solo operó hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y la demandante no formuló su petición durante este tiempo.

No obstante, no puede perderse de vista de que, independientemente de no tener derecho a las mesadas causadas con el incremento desde 1997 y hasta el 2004, por encontrarse prescritas, sí es procedente y sí se tiene derecho al reajuste de la base pensional de acuerdo a las variaciones del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este incremento incide en las mesadas futuras.

Con el fin de establecer la favorabilidad del reajuste de esta prestación social, es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado7, así:

DIFERENCIA PORCENTUAL

AÑO OSCILACIÓN IPC DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2000 2770 (27 de diciembre) 2724 (27 de diciembre) 9,23% 9,23% 2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65%

2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 2003 3535 (10 de diciembre) 3552 (10 de diciembre) 4,87% 6,99% 2004 4150 (10 de diciembre) 4158 (10 de diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85%

De acuerdo con el cuadro anterior , es claro para la Sala que , es más favorable para la demandante el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, reiterando que, si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas, por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

No obstante, debe precisarse que la anterior tabla comparativa , no puede aplicarse en forma generalizada a todos los casos, puesto que el

7 H. Consejo de Estado. Sentencia No. 25000232500020060726501 (1638 -08) en donde se definen los años más favorables según IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Matilde Tobar Artunduaga Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41001 33 33 004 2022 00048 01

sueldo básico de los miembros de la Policía Nacional varía de acuerdo con los distintos grados existentes, en referencia al salario del grado de general y que en el caso particular de los Agentes de la Policía Nacional varía en función del t iempo de servicios, tal como se describe en la tabla elaborada con base en los Decreto s 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijó el sueldo básico de actividad de los miembros de la Policía Nacional, así:

CARGO DECRETO 107 DE 1996 DECRETO 122 DE 1997 DECRETO 58 DE 1998

OFICIALES Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación General 100% 1.662.550 100% 1.795.496 100% 2.198.484 Mayor General 90,00% 1.496.295 90,90% 1.632.106 90,86% 1.997.542 Brigadier General 80,00% 1.330.040 80,80% 1.450.761 80,76% 1.775.495 Coronel 60,00% 997.530 61,20% 1.098.844 61,88% 1.360.422

Coronel 60,00% 997.530 61,20% 1.098.844 61,88% 1.360.422 Teniente Coron

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...