TA HUI - 41001-33-33-004-2022-00292-01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2022-00292-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA DE DECISIÓN N° 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LIBARDO PERDOMO CEBALLOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– Y
MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2022-00292-01
SENTENCIA: TAH 005-22-09-285
TEMA: SANCIÓN MORATORIA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obliga torio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Libardo Perdomo Ceballos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y Municipio de
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y Municipio de Neiva, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad del oficio 4239 del 28 de diciembre de 2021 expedido por el Municipio de Neiva, y del acto ficto, producto de la omisión de respuesta por parte del FOMAG a la petición formulada el 22 de diciembre de 2021 bajo radicado NEI2021ERO18974; actos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre 29 de abril de 2020 y el 11 de mayo de 2020; teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se radicó el 17 de febrero de 2020.
Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Afirmó4 que, en su condición de docente oficial , el 17 de febrero de 20 20 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 0405 del 17 de febrero de 2020; y cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 11 de mayo de 2020.
petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 0405 del 17 de febrero de 2020; y cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 11 de mayo de 2020.
3 Documento 001, expediente electrónico de primera instancia SAMAI. 4 Páginas 7 a 8, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG El 22 de diciembre de 2021 le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (radicado NEI2021ERO18974).
Petición resuelta desfavorablemente por medio de oficio 4239 del 28 de diciembre de 2021 del municipio de Neiva, y por acto ficto configurado el 23 de marzo de 2022 producto del silencio administrativo negativo por parte de FOMAG.
1.3. Normas violadas:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues a la demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por
indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. Contestación de la Demanda
2.1. Municipio de Neiva:
La mandataria judicial del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda6, ateniéndose en primer lugar, a que mediante oficio 4239 del 28 de diciembre da las razones suficientes por las que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Posteriormente, aduce que el Municipio se excluye de responsabilidad frente a la demora en la consignación de cesantías, pues dio cumplimiento expreso a los términos que le competen para el reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas o parciales a los docentes de que trata la ley 91 de 1989 ; en esos términos le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas a tiempo por la entidad territorial.
5 Páginas 9 a 17, ibídem. 6 Documento 006 de expediente primera instancia SAMAI4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:
a.- Inexistencia de obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la secretaria de educación municipal de pagar las cesantías de los docentes y el valor por concepto de sanción moratoria reclamada: El municipio de Neiva solo se limita a reconocer las cesantías siguiendo los parámetros establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , enviarlo para su aprobación y una vez aprobado notificar al docente.
b.- Imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión debido a que la secretaria de educación actúa como delegataria de la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A no existe autonomía para resolver sobre el pago de la sanción moratoria: Aduciendo el art 45 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 , que establece la responsabilidad por parte de la entidad territorial de pagar sanación mora en el pago de cesantía cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de secretaria de educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así entonces hace un recuento de los plazos que tenia la entida d territorial desde la radicación de la petición hasta cuando la Fiduprevisora aprueba la solicitud, y concluye que este cumplió a cabalidad los tiempos establecidos.
c.- Genérica e innominada: las demás que el fallador encuentre probadas.
cuando la Fiduprevisora aprueba la solicitud, y concluye que este cumplió a cabalidad los tiempos establecidos.
c.- Genérica e innominada: las demás que el fallador encuentre probadas.
2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–:
El mandatario judicial se opone a las pretensiones de la demanda7 e indica que los fundamentos fácticos en su mayoría no constituyen hechos. Esgrime que, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías reconocidas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causadas desde el 01 de enero de 2020 , en cualquier caso, corre por cuenta de la entidad territorial, denominado así, moratoria causada en el año 2020, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
7 Documento 007 de expediente primera instancia SAMAI5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Acto seguido, analizó los plazos que tenía FOMAG para consignar oportunamente; así entonces, habiéndose consignado a tiempo las cesantías, no proceden la condena en contra de FOMAG, por no haberse generado ningún tipo de mora.
Con base en esos argumentos, plantea las excepciones que denominó:
no proceden la condena en contra de FOMAG, por no haberse generado ningún tipo de mora.
Con base en esos argumentos, plantea las excepciones que denominó:
a.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: porque fueron proferidos de conformidad al ordenamiento jurídico.
b.- Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante y cobro de los no debido: pues la prestación fue pagada dentro del plazo legal y por lo tanto no hay lugar a la indemnización reclamada
c.- Improcedencia de condena por concepto intereses moratorios e indexación: primero, porque la demandada pago la obligación dentro de los plazos legales, por lo tanto, no adeuda ninguna suma de dinero que deba ser actualizada.
d.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si fue contestada, el reproche en sede judicial debió sujetarse a los términos establecidos en el artículo 136-2º del CPACA (es decir, 4 meses).
e.- Prescripción: en los términos señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; los cuales deben ser computados a partir del día 71, después de radicada la solicitud de reconocimiento del auxilio.
f.- Falta de legitimación en la causa por pasiva : pues en los eventos en que la mora se genere a partir del 01 de enero de 2020 el responsable del pago es la entidad territorial.
g.- Días de sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial: por mandato expreso del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
h.- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 : la
responsabilidad del ente territorial: por mandato expreso del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
h.- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 : la responsabilidad en el eventual pago de la moratoria causada desde el año 2020 corresponde a la entidad territorial.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG i.- No procedencia de la condena en costas: por amparo de la sentencia proferida por sección segunda del 18 de julio de 2018 del consejo de estado.
j. CompensaciónDeducción de pagos: de cualquier suma de dinero que a favor de la demandante haya sido pagada en sede administrativa o judicial por la entidad.
K.- Genérica: las demás que el fallador encuentre probadas.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó a las súplicas de la demanda 8, por considerar, en síntesis, que la s entidades demandadas no incurrieron en mora por en el pago de las cesantías.
Para el efecto, consideró que el demandante, en calidad de docente oficial con vinculación nacionalizado, no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Expuso, que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el día 17 de febrero de 2020, por intermedio de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva,
el pago tardío de cesantías.
Expuso, que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el día 17 de febrero de 2020, por intermedio de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, quien contaba con quince (15) días hábiles para emitir el acto respectivo, término que se extendía hasta el 9 de marzo de 2020, más los diez (10) días de ejecutoria, los que finalizaban el 24 de marzo de 2020; estando acreditado que expidió la Resolución N° 0405 el 17 de febrero de 2020 , y notificó al demandante Libardo Perdomo Ceballos el 21 de febrero de 2020, cumpliendo de manera clara con los términos impuestos a su cargo.
A su vez, la d emandada Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de su pago, contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para materializar el pago, los cuales se extendían hasta el 1º de junio de 2020; por lo tanto, al realizar el pago de las cesantías el 11 de mayo de 2020, cumplió al docente con el pago en los términos previstos por la ley.
Precisó, que no era viable acoger el criterio expuesto en la demanda, según el cual sin importar el término con el que cuentan las autoridades para expedir el
8 Documento 12, expediente electrónico de primera instancia SAMAI.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG acto y cancelar las cesantías -70 días hábiles-, la mora se inicia a contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías
Por Lo anterior, decide declarar prob adas las excepciones de mérito denominadas por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, ii) inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante y cobro de lo no debido, iii) improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; así como la enlistada por el ente territorial demandado municipio de Neiva, denominada inexistencia de obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la secretaría de educación municipal de pagar las cesantías de los docentes y el valor por concepto de sanción moratoria reclamada
Por lo último, se abstiene d e condenar en costas al tratarse de un asunto de mínima cuantía.
4. La Apelación
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación9, planteando que la cesantía no fue cancelada a tiempo , toda vez que los cuarenta y cinco (45) días con que contaba la entidad para el pago, debían computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reposición.
toda vez que los cuarenta y cinco (45) días con que contaba la entidad para el pago, debían computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reposición.
En ese sentido, expuso que, de los hechos probados se tiene que: el 17 de febrero de 2020 se solicitaron las cesantías, siendo el plazo legal de la entidad territorial para expedir el acto hasta el día 9 de marzo de 2020, que fue notificado el 20 de febrero de 2020 , excediendo el término de 45 días hábiles contado desde la ejecutora del mismo; pues se debieron cancelar a más tardar el 29 de abril de 2020, pero se realizó el 11 de mayo de 2020, generando más de 11 días de mora.
Posteriormente, hace todo un recuento legislativo de normas que rigen la materia desde la ley 91 de 1989 , ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, ley 1955 de 2019, hasta llegar al análisis jurisprudencial del consejo de estado en
9 Documento 18, ibídem.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012S2, que contempla distintas hipótesis y las fórmulas en que los términos deben computarse para empezar a causarse la sanción por mora.
S2, que contempla distintas hipótesis y las fórmulas en que los términos deben computarse para empezar a causarse la sanción por mora.
Así pues, sostuvo que no hay duda del derecho que le asiste a su representado, pues las fórmulas que la jurisprudencia trata para calcular los tiempos en que debían otorgarse respuesta a las peticiones , llamaría a prosperar las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de Segunda Instancia
El 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación 10 presentado por la parte demandante; y el 28 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.
5.1. Alegatos de conclusión:
5.1.1 las partes demandadas:
5.1.1.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FomagEl 6 de marzo de 2023, la apoderada del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, se pronuncia 12 sobre el recurso de apelación, reiterando los argumentos de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda: i. Inexistencia de responsabilidad del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio frente a mora generada a partir de la vigencia 2020. ii. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. iii. Improcedencia de la condena en costas.
Así entonces, como no se generó mora alguna por parte de FOMAG, no existe
vigencia 2020. ii. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. iii. Improcedencia de la condena en costas.
Así entonces, como no se generó mora alguna por parte de FOMAG, no existe vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda.
5.1.1.2. Municipio de Neiva
10 Índice 05, SAMAI. 11 Índice 011, ibídem. 12 Documento 022, expediente primera instancia SAMAI9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG El 24 de julio de 2023 la apoderada del municipio de Neiva, se pronuncia13 sobre el recurso de interpuesto por la parte demandante, esgrimiéndose en que el análisis que realizo el a-quo, es correcto y que los actos administrativos se expidieron de forma diligente y oportuna , incluso antes de vencerse los términos establecidos ; por lo tanto, al no existir demora en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación al demandante, solicita confirmar la providencia de primera instancia.
5.1.2 Demandante guardó silencio14.
5.1.3. El Ministerio Público no emitió su concepto15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la entidad demandada en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 ; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.
En caso afirmativo, si el cómputo efectuado por el a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición nor mativa, o sí, por el contrario, hay lugar a revocar o modificar la decisión que adoptó.
13 Indice 010, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 Ibídem. 15 Ibídem.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:
3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1
último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cad a año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Le y 244 de 1995 16, modificada por la Ley 1071 de 200617, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
Nótese que la Ley 91 de 198918 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.
Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No
forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:
“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los
16 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 17 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-004-2022-00292-01
Demandante: Libardo Perdomo Ceballos; Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede
particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.
La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de U nificación del 18 de julio de 2018 19, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales20, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción
la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estable
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