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TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00140-01-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00140-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00140-01

SENTENCIA: TAH 005-23-07-224

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

I. EL ASUNTO

Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 6 de junio de 2023, a través del cual denegó por improcedente la acción del rubro.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO, promueve acción de cumplimiento contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en procura de que se acaten (i) los artículos 15 y 40 Constitucional y, (ii) el Oficio 4394 del 19 de febrero de 2008, a través del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le informa

de febrero de 2008, a través del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le informa

1 Documento 01Demanda, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia.2

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-33-33-004-2023-00140-01

José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación a la Procuraduría General de la Nación “sobre la LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA

CONDENA PENAL”.

2. Fundamentación fáctica y legal2.

En esencia, relata:

a.- El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó al señor JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO a la pena de 54 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el “ejercicio de derechos y funciones públicas” y para “desempeñar funciones públicas”.

b.- El 18 de enero de 200 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC (sic), confirmó la anterior decisión.

c.- El 16 de marzo de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación pero “CASO (SIC) PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia” . En consecuencia, al encontrarlo responsable del punible de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, le impuso como pena principal: 54

la sentencia” . En consecuencia, al encontrarlo responsable del punible de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, le impuso como pena principal: 54 meses de prisión y multa de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y como accesoria: inhabilidad “de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad”.

d.- En cumplimiento de esta última decisión, la Procuraduría General de la Nación registró en el certificado especial de antecedentes disciplinarios una “INHABILIDAD INTEMPORAL o PERMANENTE” (artículo 122-5º Superior).

e.- El 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó “la LIBERACIÓN DE LAS PENAS (…) en forma DEFINITIVA”; declarando extinguidas las sanciones principales y accesorias. Decisión, que fue comunicada por el Centro de Servicios Administrativos a la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio 4394 del 19 de febrero de 2008.

2 Folios 5 a 16 del documento 01Demanda, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia.3

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación En ese mismo sentido, se le informó a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a la Registraduría del Estado

José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación En ese mismo sentido, se le informó a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a la Registraduría del Estado Civil y al INPEC (Oficios 4391, 4390, 4393 y 4392, respectivamente).

f.- No obstante, en el certificado especial de antecedentes disciplinarios No 204632844 expedido el 7º de septiembre de 2022 , se registró inhabilidad especial de carácter permanente para el cargo de Alcalde (artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

g.- El 27 de septiembre de 2022 le solicitó a la Procura duría General de la Nación, la corrección de la anotación registrada en el certificado anterior; alegando, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva extinguió la pena y, que en el delito cometido no se causó perjuicio al patrimonio público.

h.- En respuesta, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Viceproc uraduría General de la Nación a través del Oficio DRSCI -5043JCPR del 9 de noviembre de 2022 , se abstuvo de actualizar el certificado; esgrimiendo que, legalmente le corresponde registrar las decisiones judiciales o los reportes de las autoridades disciplinarias y/o administrativas (artículo 18ª del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto 1851 de 2021).

i.- Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación; los cuales, fueron tramitados como una petición y resueltos

2021).

i.- Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación; los cuales, fueron tramitados como una petición y resueltos desfavorablemente mediante Oficio DRSCI-5767-JCPR del 16 de diciembre de 2022.

j.- Por lo sucedido, instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, derechos políticos de elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, esta fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá DC, y en segunda , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC.

k.- Por último, le insistió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, con fundamento en el artículo 40 Superior, reconociera “la INEFICACIA y/o la FAVORABILIDAD DE LA SENTENCIA (…) con relación a la

impuesta Pena (sic) de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS”;4

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación y, ordenara “retirar de mi CERTIFICADO ESPECIAL DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, la inhabilidad con carácter indefinida o permanente para el desempeño del cargo de Alcalde”.

l.- El despacho judicial al responderle, le indicó que no le compete “ordenarle al Ministerio Público como (sic) debe registrar los antecedentes de todo orden,

desempeño del cargo de Alcalde”.

l.- El despacho judicial al responderle, le indicó que no le compete “ordenarle al Ministerio Público como (sic) debe registrar los antecedentes de todo orden, y en particular sobre los antecedentes derivados de este proceso”.

m.- Destaca que actualmente no está inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas. En primer lugar, porque con el hecho delictivo no menoscabó el patrimonio del Estado y en esa medida, la inhabilidad que se le impuso, era temporal y no, permanente (artículos 122-5º Superior y 265 de la Ley 1952 de 2019 ). Y, en segundo lugar, porque las penas (principales y accesorias) ya fueron cumplidas. En esa medida, considera que la anotación reportada en los antecedentes disciplinarios especiales, carece de fundamento legal, es ineficaz y afecta su aspiración como candidato al cargo de Alcalde de Palermo (Huila) para los comicios que se le celebrarán el próximo 29 de octubre.

3. Pretensiones3.

Aunque en el l ibelo introductorio no se señaló acápite de pretensiones, del titulado “determinación del acto administrativo incumplido”, se puede extraer lo siguiente:

“Se trata del Acto Administrativo contenido en el Oficio NUMERO (SIC) 4394, DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, emanado del Centro de Servicios Administrativos de (sic) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Neiva, Huila y que contiene la información sobre la LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA CONDENA PENAL a mi int erpuesta y la Orden (sic) dada a la mencionada Entidad, para actualizar mis REGISTROS

Seguridad de la ciudad de Neiva, Huila y que contiene la información sobre la LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA CONDENA PENAL a mi int erpuesta y la Orden (sic) dada a la mencionada Entidad, para actualizar mis REGISTROS existentes en dicha Entidad como información personal – Artículo 15 (sic) Constitución Nacional (sic) – y dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo (sic) 40 de la Con stitucional Nacional 8sic), relacionada con el restablecimiento de mis Derechos (sic) Políticos (sic)”.

3 Folios 4 y 5 del documento 01Demanda, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia.5

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4. La oposición4.

Dentro de la oportunidad legal 5, el mandatario judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se op uso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; esgrimiendo que, “carecen de fundamento fáctico y jurídico”, y que, no tiene “legitimación para cumplir con lo requerido”.

Luego de referirse a las generalidades de la acción de cumplimiento, expone que, a la División de Registro, Control y Correspondencia de la entidad, “únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funci ones de carácter disciplinario y judicial ”;

“únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funci ones de carácter disciplinario y judicial ”; registro, que se refleja en los certificados de antecedentes y que a su vez, debe estar integrado “por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5 ) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (artículo 174 de la Ley 734 de 2002).

Menciona, que, aunque la pena se haya extinguido, el certificado especial de antecedentes a diferencia del ordinario, debe contener la anotación de las inhabilidades intemporales previstas por el ordenamiento jurídico para determinados cargos (Resolución 461 de 2016).

Acepta que el accionante ha presentado diferentes peticiones, pero advierte, que ninguna de ellas tuvo como propósito constituir en renuencia a la entidad. En tal virtud, estima que se incumplió con ese requisito de procedibilidad.

Aunado a ello, afirma que el accionante ha actuado con temeridad porque a través de la acción del rubro pretende revivir una discusión que fue zanjada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá –en primera instanciay por el Tribunal Superior de Bogotá –en segunda instancia-; quienes, le denegaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de elegir y ser elegido, de igualdad y de acceso a la administración de justicia 6, que por razones similares a las del sub lite invocaba como vulnerados.

amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de elegir y ser elegido, de igualdad y de acceso a la administración de justicia 6, que por razones similares a las del sub lite invocaba como vulnerados.

Para finalizar, r ecuerda que, el accionante fue condenado por el delito de celebración indebida de contratos en la modalidad dolosa; y, de acuerdo a las

4 Documento 05ContestaDemandaProcuraduriaGeneralDeLaNación, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 5 Documento 06ConstanciaTérminoTrasladoPasaDespacho, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 6 Acción de tutela No. 11001310900120230000100.6

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación prescripciones de los artículos 122 Constitucional y 37 de la Ley 617 de 2000 , concluye que, lo pretendido es imposible de cumplir, habida cuenta que –como ya lo indicó-, el certificado de antecedentes especial debe contener “toda clase de inhabilidad permanente”.

5. El fallo impugnado7.

El 6 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva d enegó por improcedente la acción.

Para arribar a esa decisión, ab initio estimó que la entidad demandada fue constituida en renu encia con la petición formulada por el actor el 27 de septiembre de 2022; subrayando al respecto que, aunque en esa solicitud no

Para arribar a esa decisión, ab initio estimó que la entidad demandada fue constituida en renu encia con la petición formulada por el actor el 27 de septiembre de 2022; subrayando al respecto que, aunque en esa solicitud no se indicó expresamente el propósito de agotar aquél requisito de procedibilidad, de ella se infiere “la rebeldía de la autoridad a acatar la obligación que se le exige”8.

Al descender al análisis de fondo, indicó que el Oficio 4394 del 19 de febrero de 2008 emanado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no reúne las características de acto administrativo; y que el cumplimiento de los artículos 15 y 40 Constitucionales (relativos a los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político), no es exigible a través de la presente acción , comoquiera que esta fue diseñada para “hacer efectivo el acatamiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” (artículo 1º de la Ley 393 de 1997)9.

Desde esa perspectiva, advirtió, que no adecuó la petición de cumplimiento a la de un amparo constitucional , porque en e l plenario se acredit ó que dicho mecanismo ya había sido agotado por el demandante con anterioridad (acción de tutela No 11001310900120230000100).

7 Documento 07SentenciaPrimeraInstancia, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 8 Como fundamento de su aserto, cita al Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio del 2016, C.P Dra.

7 Documento 07SentenciaPrimeraInstancia, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 8 Como fundamento de su aserto, cita al Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio del 2016, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad No. 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU). 9 Como soporte, cita al Consejo de Estado, Secci ón Quinta, Sentencia del 13 de agosto del 2.014, C.P Dr. Susana Buitrago Valencia, Rad No. 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU). Y de la misma sección, la sentencia del 29 de abril del 2.021, C.P Dr. Luis Alberto Alvarez Parra, Rad No. 54001-23-33-000-2020-00616-01(ACU).7

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación Así entonces, como el medio de control no fue promovido para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos, la consideró improcedente.

6. La impugnación10.

La parte actora impugnó el fallo, esgrimiendo que el a quo le dio a los hechos una interpretación diferente a la aceptada por el régimen jurídico colombiano.

Considera que e l Oficio 4394 del 2008 emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

una interpretación diferente a la aceptada por el régimen jurídico colombiano.

Considera que e l Oficio 4394 del 2008 emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, creó una situación jurídica en favor del demandante , en tanto que informó “sobre su liberación definitiva de la pena” y solicitó la actualización de los registros de conformidad a los artículos 15 y 40 Constitucionales. En consecuencia, asume que como “fue producido por una autoridad del Estado en ejercicio de sus funciones y contiene una manifestación de la voluntad” , sí reúne las características de un acto administrativo.

Por consiguiente, al haberse demostrado plenamente las afectaciones que acarrea la anotación de una inhabilidad permanente en el certificado de antecedentes disciplinarios especiales; es menester, revocar el fallo de primera instancia para ordenar el cumplimiento del Oficio 4394 del 2008.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 153 del CPACA y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer si en los artículos 15 y 40 Superiores, y en el Oficio 4394 del 19 de febrero de 2008 expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , se

10 Documento 09RecursoImpugnaciónAccionante, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia.8

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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , se

10 Documento 09RecursoImpugnaciónAccionante, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia.8

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación encuentra incorporada una obligación cuyo cumplimiento sea exigible a través de esta acción constitucional.

En caso afirmativo, si la entidad demandada ha soslayado los deberes impuestos en esas disposiciones normativas.

3. La acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario11 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).

Por su conducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 12; siempre y cuando, no establezcan gastos (parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 199813).

4. Del requisito de procedibilidad: La renuencia.

El artículo 8º de la Ley 393 de 1997, consagra que “con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro

en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”. Requisito, que a las voces del artículo 10 -5º14, ibidem, deberá ser arrimado con el líbelo introductorio.

En armonía con lo anterior, el artículo 161 -3º del CPACA, preceptúa que, “cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”.

11 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, quede no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radica ción 05001-23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 13 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 14 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso

13 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 14 “La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.9

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que , “si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia a la entidad no se le precisa cuál es concr etamente la norma que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá del requisito y ello acarrea su rechazo 15”; además, que dicho requisito “puede configurarse en forma tácita o expresa. La primera modalidad se presenta cuando quien debe acatar el deber omitido deja transcurrir 10 días desde que se radica la solicitud sin dar respuesta a la misma, esto es, guarda silencio; la segunda forma de renuencia se acredita cuando de manera expresa la autoridad se manifiesta en contra de atender la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo16”.

Descendiendo al sub lite, la Sala observa que en el plenario no obra una petición que taxativamente refiera a los fines señalados el artículo 8º de la Ley 393 de

1997. Sin embargo, reposa copia de la actuación administrativa que se

Descendiendo al sub lite, la Sala observa que en el plenario no obra una petición que taxativamente refiera a los fines señalados el artículo 8º de la Ley 393 de

1997. Sin embargo, reposa copia de la actuación administrativa que se conformó con ocasión a la solicitud calendada del 27 de marzo de 202217, así:

a.- En la fecha referida18, el accionante le exigió la Procuraduría General de la Nación, el retiro y/o corrección de la anotación de inhabilidad intemporal que aparece en su certificado especial de antecedentes disciplinarios. Como sustento, alegó las mismas razones que propugna en este medio de control (la pena se encuentra cumplida y con el hecho delictivo no se causó detrimento patrimonial al Estado).

b.- Mediante Oficio DRSC-5043JCPR del 9 de noviembre de 2002, el Profesional Especializado de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI de la Procuraduría General de la Nación, denegó lo solicitado. Argumentó, que los certificados de antecedentes disciplinarios (ordinario y especial) se encuentran debidamente actualizados; y que la inhabilidad para Alcalde que se refleja en el especial, obedece a la información que reportó el Juzgado Tercero Penal del Circuito, relacionada con la condena que se le impuso por la comisión del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad dolosa, la cual, genera una inhabilidad permanente (artículo 37 de la Ley 617 de 2000)19.

15 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.

la Ley 617 de 2000)19.

15 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 16 Sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 2011-00533-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 17 Folio 22 del documento 01Demanda, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 18 Folio 22 del documento 01Demanda, índice 3 expediente SAMAI segunda instancia. 19 Folios 76 a 80, ibidem.10

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación c.- Inconforme con la respuesta, el accio nante, el 18 de noviembre de 2022 interpuso los recursos de reposición y apelación; insistiendo en iguales fundamentos fácticos y jurídicos20.

d.- El mismo funcionario que contestó la petición inicial, a través del Oficio DRSCI-5767-JCPR del 15 de diciembr e de 2022, le indicó que, (i) los recursos eran improcedentes; (ii) el retiro de la inhabilidad no es del resorte de la Procuraduría General de la Nación; y, (iii) la inhabilidad permanente que se aprecia en el certificado especial para el cargo de Alcalde , es diferente a la relacionada con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto que la primera, “atiende a un fin constitucional distinto, como es garantizar la más alta idoneidad de quienes pueden ocupar

relacionada con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto que la primera, “atiende a un fin constitucional distinto, como es garantizar la más alta idoneidad de quienes pueden ocupar cargos públicos, en aras de salvaguardar la función pública, y garantizar el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado (…)”21.

De acuerdo con lo anterior y con el propósito de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad exigido por los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 -3º del CPACA; comoquiera que, de la petición inicial se colige el requerimiento del cumplimiento de un deber objetivo a cargo de la demandada; en términos similares a los planteados en el líbelo introductorio.

5. Fondo del asunto.

5.1. Los actos administrativos y las normas que se aducen incumplidas.

a.- El oficio 4394 del 19 de febrero de 2008 22, suscrito por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y dirigido a la Procuraduría General de la Nación; en el que se le informa lo siguiente:

“que emana providencia calendada TREINTA Y UNO (31) de ENERO de DOS MIL OCHO (2008), la cual se encuentra ejecutoriada. El Auto (sic) decreta liberación definitiva al (los) condenados(s) de la referencia, razón por la cual no cuenta(n) con impedimento alguno para salir del territorio nacional con relación de las presentes diligencias.

20 Folios 81 a 86, ib.

liberación definitiva al (los) condenados(s) de la referencia, razón por la cual no cuenta(n) con impedimento alguno para salir del territorio nacional con relación de las presentes diligencias.

20 Folios 81 a 86, ib. 21 Folios 87 a 90, ib. 22 Folio 75, ib.11

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José Reinel Cerquera Perdomo vs Nación – Procuraduría General de la Nación En consecuencia (sic) sírvase actualizar los registros correspondientes (art. 15 del la C.N.), y darle cumplimiento a lo indicado en el art. 40 de la Constitución Política de Colombia. (…)”.

b.- Los artículos 15 y 40 Superior, que en su tenor literal rezan:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y de más formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que

mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Pro curaduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado , podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

(…) Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o po

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