TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00195-01-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00195-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE EDUARDO PERDOMO JOVEN
ACCIONANDO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL Y OTRO
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2023-00195-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Perdomo Joven.
1. LA ACCIÓN1
EDUARDO PERDOMO JOVEN, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL , por la falta de contestación o respuesta a la petición elevada el 10 de mayo de 2023.
En consecuencia, pretende que se ordene la emisión de una respuesta de fondo a la petición con sustento en los siguientes HECHOS:
Que el 10 de mayo de 2023 solicitó en ejercicio del derecho de petición al “al Director de Sanidad del Ejercito Nacional – BG. Edilberto Cortés Moncada
fondo a la petición con sustento en los siguientes HECHOS:
Que el 10 de mayo de 2023 solicitó en ejercicio del derecho de petición al “al Director de Sanidad del Ejercito Nacional – BG. Edilberto Cortés Moncada
1 Documento a índice No. 1 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
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y Comandante del Ejército Nacional – MG Luis Mauricio Ospina Gutiérrez” , que realizara la corrección del acta de junta médico -laboral No. 125448 del 13 de octubre de 2022, respecto del grado militar allí indicado, esto es, de Sargento Viceprimero a Sargento Primero.
Que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad castrense.
2. LA CONTESTACIÓN
Admitida la acción pública 2 y notificadas de manera personal las accionadas Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ejército Nacional a través de correo electrónico3, dichas entidades guardaron silencio4.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Ju zgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Perdomo Joven y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a dar una respuesta
proferida el 25 de julio de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Perdomo Joven y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petic ión de fecha 10 de mayo de 2023, en la cual se solicitó la corrección del Acta de Junta Médico - Laboral No. 125448 del 13 de octubre de 2022.
Sostiene que dada la carencia de respuesta por parte de los accionados, lo procedente, a la luz de lo normado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 19919, es presumir la veracidad de lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela y en ese orden, señala que se evidencia que el actor presentó una petición el 10 de mayo de 2023, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que solicitó la corrección del Acta de Junta Médico - Laboral No. 125448 del 13 de octubre de 2022, en lo relacionado al grado militar que se indicó en la misma, solicitud que fue remitida a los correos electrónicos “sac@buzonejercito.mil.co, jorge.torresgr@buzonejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, notificacionjml@buzonejercito.mil.co, carlos.penaji@buzonejercito.mil.co,
2 Auto del 13 de julio de 2023, documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 4 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 5 del expediente de primera instancia – Samai.
3 Documento a índice No. 4 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 5 del expediente de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 7 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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peticiones@pqr.mil.co, edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co y msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co.”.
Que como no existe prueba de haberse dado respuesta a tal petición, encuentra vulnerado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho fundamental de petición del señor Perdomo Joven.
4. IMPUGNACIÓN6
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la anterior decisión, argumentando que frente a la petición presentada por el señor Eduardo Perdomo Joven el 10 de mayo del año en curso, procedió, a través de la sección de Medicina Laboral , a emitir respuesta concreta, clara y de fondo mediante oficio bajo radicado No. 2023 338001671611 de fecha 27 de julio de 2023 , el cual fue notificado vía correo electrónico a la dirección: contacto@romuloyremo.com.
Indica que en dicho oficio se manifestó haberse resuelto de manera satisfactoria la solicitud de corrección de acta de Junta Medico Laboral No.
cual fue notificado vía correo electrónico a la dirección: contacto@romuloyremo.com.
Indica que en dicho oficio se manifestó haberse resuelto de manera satisfactoria la solicitud de corrección de acta de Junta Medico Laboral No. 125448 del 13 de octubre de 2 022, expidiendo para su efecto el acta adicional aclaratoria No. 5387 de fecha 26 de julio del año en curso.
Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
6 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo concedió el amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la o rden dada en primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatarse que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego de
impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la o rden dada en primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatarse que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego de interpuesta l a acción, emitió una respuesta concreta, clara y de fondo a la petición presentada por el señor Eduardo Perdomo Joven el 10 de mayo de 2023?
3. TESIS DE LA SALA
Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respondió dentro del término legal la petición presentada por el señor Eduardo Perdomo Joven el 10 de mayo de 2023, vulnera ndo así su derecho fundamental de petición; y así mismo, se considera que no procede declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que esta procediera a responder la petición antes aludida.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho de petición y la carencia actual del objeto de la tutela, y iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Eduardo Perdomo Joven , a través de apoderado judicial, y es el titular del derecho objeto de estudio7.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares.
En esta oportunidad, la acción se promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ejército Nacional , entidades públicas del orden nacional, de naturaleza especial, vincul adas al Ministerio de Defensa Nacional conforme el decreto No. 1795 del 2000 (para la prestación de servicios de salud) y en esa medida, es claro que se trata n de autoridades públicas y a
orden nacional, de naturaleza especial, vincul adas al Ministerio de Defensa Nacional conforme el decreto No. 1795 del 2000 (para la prestación de servicios de salud) y en esa medida, es claro que se trata n de autoridades públicas y a estas es que se endilga la violación del derecho invocado, al no dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada por la accionante.
4.2. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encu entren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
En este caso, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición8, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento
7 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se conte mpla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se conte mpla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 8 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional9.
4.3 La inmediatez.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la
concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional10 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturalez a propia de la acción de amparo; sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues la presunta afectación del derecho fundamental invocado el accionante se origina desde el 10 de mayo de 2023, fecha en la cual la demandante remitió electrónicamente la petición a las accionadas y, entre la radicación de la misma y de la presente
9 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado p or la vulneración de este derecho fundamental no dispone de
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado p or la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela e s el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T -149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 10 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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10 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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acción, no se supera los 6 meses, por lo que debe concluirse que para dicho momento era viable la intervención del juez constitucional.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1 Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Este derecho se considera fundamental y puede ser entendido, de un lado, como la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y del otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
La Corte constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad 11; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 12; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario 13, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo.14
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho
vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo.14
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II y artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 13 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
11 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la Administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 12 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 14 Sentencia T-332/15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 14 Sentencia T-332/15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
En cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y su ampliación en el evento de no poderse responder en dicho término, indica el artículo 14:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley e xpresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley e xpresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Tal derecho implica no solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante l a administración, sino que esta conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud, por lo que contiene necesariamente el deber correlativo de la administración o del particular en su caso, de conte star la petición del ciudadano dentro de un término razonable.
Sin embargo, el derecho a reclamar en esta forma, no impone a las autoridades la obligación de resolver positivamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento se sujetará a lo que legalmente corresponda, siendo claro que la eficacia de este derecho y lo esencial, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud. Por consiguiente, la respuesta que la administración o el particular otorgue siempre debe ser de “fondo, clara, precisa y oportuna”, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición.
Igualmente, y en cuanto al núcleo esencial del derecho de petición también ha dicho la jurisprudencia constitucional que este reside en “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
Igualmente, y en cuanto al núcleo esencial del derecho de petición también ha dicho la jurisprudencia constitucional que este reside en “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. SiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.15
5.2 De la carencia de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional sostiene que cuando en el trámite de una acción de tutela se logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siempre que se den los siguientes supuestos:
“El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud úni camente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud úni camente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia 16, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T -570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho s uperado. De manera Clara la Corte ha señalado:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”17.
(…) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos
amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”17.
(…) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadano s. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional”. 18
Sin embargo, al verificar la configuración de tal circunstancia en el
15 Sentencia T-332/15 16 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-267/08, T-576/08, T-091/09. 17 Sentencia T-570 de 1992. 18 Sentencia T927 de 2013. MP: Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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trámite de la segunda instancia, será necesario seguir lo señalado por el Consejo de Estado19, en el sentido de confirmar lo decidido sin declarar probado el hecho superado:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya
de Estado19, en el sentido de confirmar lo decidido sin declarar probado el hecho superado:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petic ión elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impart ir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a
el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impart ir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.” (Subraya esta Sala)
6. CASO CONCRETO
El señor Eduardo Perdomo Joven, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ejército Nacional, por la falta de contestación o respuesta a la petición elevada el 10 de mayo de 2023 , a través de la cual peticionó la corrección del acta de junta médico-laboral No.
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