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TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00198-01-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00198-01-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Demandante María Esperanza Suaza Puentes Demandado ARL Positiva Compañía de Seguros y otros Derechos invocado Seguridad social, vida digna, trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, y derechos de las personas en condición de discapacidad y no discriminación Radicación 41 001 33 33 004 2023 00198 01 Asunto SENTENCIA No. S-076 Acta de Sala N°. 012 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 1, samai).

María Esperanza Suaza Puentes, a través de apoderado, manifiesta que trabaja como empleada de la empresa Servicios de Gestión Integrada IPS, que está afil iada en pensión a Colpensiones, a salud a Sanitas EPS y a riesgos laborales a la ARL Positiva.

Sostiene que fue diagnosticada con la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotador izquierdo , y le fueron otorgadas las siguientes incapacidades que no han sido pagadas por la ARL: - 19/06/2020 a 18/07/2020 - 17/07/2020 a 17/08/2020

de manguito rotador izquierdo , y le fueron otorgadas las siguientes incapacidades que no han sido pagadas por la ARL: - 19/06/2020 a 18/07/2020 - 17/07/2020 a 17/08/2020 - 18/08/2020 a 16/09/2020 - 18/09/2020 a 07/10/2020 - 08/10/2020 a 12/10/2020 - 13/10/2020 a 10/11/2020 - 11/11/2020 a 10/12/2020

Sostiene que tanto el empleador como la acci onante le solicitaron a Positiva ARL el pago de las incapacidades, que Colpensiones objetó el pago por ser de origen laboral, que Sanitas EPS certificó que el origen de la enfermedad era laboral, y que la Junta de Calificación de Invalidez del Huila emitió concepto de origen laboral de la enfermedad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Acción : Tutela

Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

Pretende se tutelen sus derechos a la vida, vida digna, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social integral, sujeto de especial protección-inválido-disminuido físico, y que ordene a l a accionada que cancele las incapacidades y sanciones moratorias de jadas de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 2020 hasta el 10 de diciembre de 2020.

cancele las incapacidades y sanciones moratorias de jadas de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 2020 hasta el 10 de diciembre de 2020.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 4 y 7, samai).

Mediante providencia de fecha 21 de julio de 2023, se admite la acción constitucional contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, y se vincularon como litisconsortes necesarios de la parte pasiva a Colpensiones, EPS Sanitas, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, Servicios de Gestión Integrada SAS.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS.

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (índice 9, samai).

Argumenta que no se encuentra petición presentada por la accionante antes esa entidad que esté pendiente de respuesta, y tampoco anexó con la tutela prueba sumaria de la petición, e indica el procedimiento para estudiar el reconocimiento por subsidio de incapacidad que pretende la accionante con los soportes que se deben aportar y con los que se pueden legitimar la gestión de pago de la prestación que se requiere en cabeza de C olpensiones, por lo que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones la vulneración a derechos fundamentales cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente.

Pone de presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por su EPS

entidad competente.

Pone de presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por su EPS hasta un máximo de 540 días de incapacidad, y Colpensiones solo es competente para reconocer los subsidios por incapacidad, siemp re y cuando la contingencia generadora de la prestación sea de carácter común y no laboral, pues a partir de esta consideración se activa la competencia ya sea del Sistema General de Pensiones, o del sistema de riesgos laborales, por lo que teniendo en cue nta los hechos expuestos en la tutela, Colpensiones no sería competente para efectuar el pago de los subsidios reclamados.

Hace un análisis sobre la competencia para el reconocimiento de las incapacidades dependiendo del origen, el marco normativo que re gulaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

Acción : Tutela

Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

este reconocimiento cuando las incapacidades son de origen común y laboral, y el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, y señala que la tutela es improcedente para el pago de incapaci dades, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.

Insiste que las incapacidades de origen laboral están a cargo exclusivo de las administradoras de riesgos laborales, y nada tiene que ver Colpensiones pues no es la entidad co mpetente para pagar las

mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.

Insiste que las incapacidades de origen laboral están a cargo exclusivo de las administradoras de riesgos laborales, y nada tiene que ver Colpensiones pues no es la entidad co mpetente para pagar las incapacidades reclamadas por el accionante.

Solicita se niegue la tutela por improcedente y porque no se encuentra probado que Colpensiones haya vulnerado derechos del accionante.

4.2. Sanitas EPS (índice 10, samai)

Refiere que según lo reportado por el área Medicina Laboral de la EPS Sanitas SAS, no se registra enfermedad laboral repor tada o accidente de trabajo, se r egistra expedición de Concepto de Rehabilitación Integral F avorables de fecha 22/6/2020, e l 30/10/2020 se realiza calificación en primera oportunidad del diagnóstico de Síndrome De Manguito Rotador Izquierdo como origen Laboral , y el 03/05/2021 se envía expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila quienes el 13/8/2021 realizan calificación de origen por el diagnóstico Síndrome De Manguito Rotador Izquierdo como de origen Laboral en firme.

Señala que por lo anterior y respecto a este diagnóstico es la Administradora de Riesgos laborales quien asum e la cobertura de las patologías de origen laboral o derivadas de accidentes de trabajo, como se establece en los artículos 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° a 18° de la Ley 776/2002, teniendo derecho al cubrimiento del 100% de las prestaciones asistenciales, derivadas de la misma y al

se establece en los artículos 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° a 18° de la Ley 776/2002, teniendo derecho al cubrimiento del 100% de las prestaciones asistenciales, derivadas de la misma y al pago de las prestaciones económicas, igualmente es la ARL Positiva quien establece a través de un dictamen la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme al artícul o 5° del Decreto 2463 de 2001. Indica que debido a que la accionante fue calificada en primera oportunidad por EPS SANITAS con el diagnóstico Síndrome De Manguito Rotador Izquierdo según la ley 1562 del 2012 parágrafo 3, las prestaciones económicas deben ser asumidas por ARL POSITIVA.

Cita lo reportado por el área de Prestaciones eco nómicas de la EPS, quien indica que la accionante se encuentra afiliada a la EPS con la empresa Servicios de Gestión Integrada desde el 01/03/2017 hasta la fecha, y relacionó todas las incapacidades que ha tenido, encontrándose que las incapacidades relacionados con el periodoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15

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reclamado, se encuentran en estado liquidada con cargo al fondo de pensiones, y que las incapacidades del día 3 al 180 comprendidas entre el 08/01/2020 al 05/07/2020, se autorizaron para pago y el pago se realizó por medio de transferencia electrónica a la cuenta su ministrada

pensiones, y que las incapacidades del día 3 al 180 comprendidas entre el 08/01/2020 al 05/07/2020, se autorizaron para pago y el pago se realizó por medio de transferencia electrónica a la cuenta su ministrada por el empleador, en las fechas allí indicadas.

Aclara que se envió la remisión al fondo con concepto de rehabilitación desfavorable, que Colpensiones notifica el acuse de recibido el 07/07/2020, y que las incapacidades del día 181 al 435 comp rendidos entre el 06/07/2020 al 20/03/2021 se han tramitado con cargo al fondo de pensiones, y es el fondo quien debe realizar el reconocimiento económico de las mismas. Señala que las incapacidades posteriores al acumulado de 435 días una está liquidada , otra resu elta, otras rechazadas y una pagada.

Insiste que las incapacidades originadas en una enfermedad profesional o accidente de trabajo, la ARL debe cubrirla desde el primer día de incapacidad, y corresponde al 100% del salario base de cotización según el artículo 3 de la ley 776 del 2002 , y cita la ley 1562 de 2012 artículo 5 parágrafo 3, sobre porcentaje de pago que debe ser el mismo estipulado por la norma vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluye que es el Sistema General de Riesgos Profesionales quien le debe garantizar al usuario integralmente todas las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de las incapacidades laborales por su evento laboral, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación , y por tanto el

asistenciales y económicas que se derivan de las incapacidades laborales por su evento laboral, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación , y por tanto el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de este evento está bajo la responsabilidad de la ARL, para lo cual cita el concepto emitido por el Ministerio de Salud.

Aclara que la EPS Sanitas S.A.S., no tiene conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar, recordando que el trabajador y/o el empleador, son los responsables de radicarlas ante la EPS para su transcripción.

Solicita se desvincule a la EPS por no ser la llamada a satisfacer la pretensión del demandante presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, y no existe ninguna conducta de la EPS que genere la acción pues no hay evidencia de negación de servicios al accionante y en consecuencia no se ha vulnerado derecho alguno, más aún cuando en la tutela solo se hace referencia a la ARL Positiva, además solicita se declare improcedente la tutela por existir otro mecanismo de defensa para lograr el pago de las incapacidadesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15

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Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

4.3. ARL Positiva (índice 12, samai).

Manifiesta que la accionante registra afiliación activa al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de esta aseguradora, y que se

4.3. ARL Positiva (índice 12, samai).

Manifiesta que la accionante registra afiliación activa al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de esta aseguradora, y que se evidencia registro de siniestro con la razón social Servicios de Gestión Integrada SAS desde el 01/10/2018 a la fecha, periodo en el que se reportó la enfermedad laboral No. 362596833 del 26/07/2019 con la patología M751 Síndrome de manguito rotador derecho, y su origen fue establecido por la Junta Nacional a través del dictamen ML55158241 de fecha 11/02/2021, y cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral de 13.74% establecida por la Junta Regional a través de dictamen ML 13992 de fecha 03/09/2021.

Señala que se identifica la enfermedad No. 377793722 del 30/10/2020, con la patología M751 Síndrome de manguito rotador izquierdo, evento que fue definido de origen laboral por la EPS Sanitas a través del dictamen ML30 -10-2020 a lo cual esta ARL se manifestó en desacuerdo, indicando que el origen del evento es común, por lo que el caso fue remitido a la Junta Regional Huila con pago de honorarios el 14 de enero de 2021 por un valor de $908.526 e ID de pago 330.000.036.411 y a la fecha se está a la espera de pronunciamiento formal de la entidad respecto del origen del evento.

Frente a las incapacidades reclamadas por la accionante , manifiesta que, las incapacidades temporales con fecha de inicio 19/07/2020 y

formal de la entidad respecto del origen del evento.

Frente a las incapacidades reclamadas por la accionante , manifiesta que, las incapacidades temporales con fecha de inicio 19/07/2020 y 11/11/2020, se encuentran aprobadas, liquidadas y pagadas, con fecha de reconocimiento efectivo el día 18/12/2020 y 25/02/2021, a favor de la cuenta Corriente No. 21003688963 de l a entidad bancaria BANCO CAJA SOCIAL BCSC SA a nombre de la razón social SERVICIOS DE GESTION INTEGRADA S.A.S., adjuntando el soporte de pago.

Señala que las incapacidades con fecha de inicio 18/09/2020, 08/10/2020, 18/09/2020, 12/10/2020 y 18/08/2020, fueron objetadas en auditoria médica, en razón a que está en discusión el origen del siniestro reportado el 30/10/2020 con ocasión al síndrome de manguito rotador izquierdo, calificado de origen laboral en primera oportunidad por la EPS y que está en controversia ante la Junta Regional, y al validar las historias clínicas de las atenciones en las cuales fueron emitidas las incapacidades, se evidencia que el cuadro incapacitante del paciente corresponde a l brazo i zquierdo, el cual para la fecha de las incapacidades no había sido objeto de calificación, pues el manguito rotador izquierdo fue calificado hasta el 30 de octubre de 2020, y las incapacidades fueron emitidas con anterioridad . Indica que el 12/10/2020 se realizó intervención quirúrgica del manguito izquierdo, y

rotador izquierdo fue calificado hasta el 30 de octubre de 2020, y las incapacidades fueron emitidas con anterioridad . Indica que el 12/10/2020 se realizó intervención quirúrgica del manguito izquierdo, y en atención del 8 de octubre presentó sintomatología en miembrosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15

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Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

inferiores, ninguna de las dos relacionadas con la única patología calificada de origen laboral en su momento.

Afirma que t eniendo en cuenta que el SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO, fue calificado el 30/10/2020, esta ARL reconoce los periodos de incapacidad, desde el día siguiente en que se definió de origen laboral, ello implica, que se reconocerán incapacidades con oc asión a dicha enfermedad desde el 31/10/2020 conforme al decreto 2943 de 2013 Articulo 1 Parágrafo 1 , de manera que el reconocimiento de las incapacidades anteriores al 31/10/2020 con ocasión a este diagnóstico, será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la EPS y en la AFP a las cuales se encuentre afiliado, siendo esta la entidad encargada de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.

Sostiene que esa entidad no está legitimada en la causa ya que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la presente tutela, por lo que no están llamados a responder por la posible

común.

Sostiene que esa entidad no está legitimada en la causa ya que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la presente tutela, por lo que no están llamados a responder por la posible vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente la tutela y se desvincule a la entidad.

4.4. Servicios de Gestión Integradas SAS (índice 11, samai).

Al contestar la tutela se limita a señalar que , en el evento de emitirse una sentencia condenatoria, la persona encargada de cumplir el fallo es la señora Lina Mayerly Torres Vargas.

4.5. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (índice 13, samai).

Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 14, samai).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, amparó los derechos de la accionante, y dispuso:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que a través de su representante legal (como quiera que no indico el cargo y nombre del funcionario encargado de cumplir el eventual fallo condenatorio, tal como se solicitó en auto admisorio); en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a solventar la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad correspondiente al periodo:

INICIO FIN DIAS 19/06/2020 18/07/2020 14TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15

Acción : Tutela

INICIO FIN DIAS 19/06/2020 18/07/2020 14TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15

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Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

Realizada a través de escrito de fecha 11 de mayo de 2022 1; suscrito por la Directora Administrativa de la SERVICIOS DE GESTION INTEGRADA S.A.S. y la petición calendada 10 de mayo de 2022 2; suscrita por la señora MAR ÍA

ESPERANZA SUAZA PUENTES.

TERCERO. - ORDENAR a SERVICIOS DE GESTI ÓN INTEGRADA S.A.S., que a través de su representante legal señora LINA TORRES VARGAS, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda (en caso de no haberlo realizado) a llevar a cabo las acciones administrativas, técnicas y financieras a efectos de poner a disposición los recursos derivados de las incapacidades correspondientes a los periodos:

INICIO FIN DIAS 17/07/2020 17/08/2020 30 11/11/2020 10/12/2020 30

A favor de la señora MARÍA ESPERANZA SUAZA PUENTES.

El cumplimiento de la presente providencia se informará a éste Despacho por parte de las entidades condenadas.

CUARTO.- DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad deprecado

El cumplimiento de la presente providencia se informará a éste Despacho por parte de las entidades condenadas.

CUARTO.- DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad deprecado por la señora MARÍA ESPERANZA SUAZA PUENTES, identificada con cedula de ciudadanía No. 55.158.241, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO.- EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EPS SANITAS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, para que dentro de la órbita de su competencia de ser necesaria su actividad para lograr el cumplimiento de la presente decisión, lleven a cabo las gestiones correspondientes.”

Hace alusión a la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, y al marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común y laboral, citando para el efecto la sentencia T-200 de 2017 y T-291 de 2020, además de exponer el núcleo esencial de cada uno de los derechos invocados por la accionante.

Al descender al caso concreto, señala que conforme a las pruebas se tiene que la accionante, para la época en que se presentaron los hechos se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Servicios de Gestión Integrada SAS, y que las incapacidades reclamadas por la accionante a la ARL Positiva con petición del 10 de mayo de 2022, no todas corresponden a las reclamadas en el escrito de tutela, por lo que en la sentencia solo se pronunciaría respecto de las allí enlistadas.

accionante a la ARL Positiva con petición del 10 de mayo de 2022, no todas corresponden a las reclamadas en el escrito de tutela, por lo que en la sentencia solo se pronunciaría respecto de las allí enlistadas.

1 Expediente electrónico SAMAI, Actuación: Radicación del proceso, Indice:1, folio 22. 2 Expediente electrónico SAMAI, Actuación: Radicación del proceso, Indice:1, folios 23 a 27.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15

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Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

Afirma que con base en lo probado es claro que la calificación en primera oportunidad correspondiente al diagnóstico de “SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO”, es de origen laboral, y que como quiera se present ó inconformidad frente a la referida calificación , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, la solventó a través de Dictamen No. 13880 de fecha 13 de agosto de 2021, en la que se procedió a calificar con diagnóstico: SINDROME MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO y origen: LABORAL; el cual de acuerdo a constancia de fecha 5 de noviembre de 2021; suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, quedó en firme toda vez que señala fue notificado a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS,

Director Administrativo y Financiero de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, quedó en firme toda vez que señala fue notificado a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COLPENSIONES, EPS SANITAS, SERVICIOS DE GESTI ÓN INTEGRADA S.A.S. y MARÍA ESPERANZA SUAZA PUENTES; sin que aquellos interpusieran los respectivos recursos.

Concluye que tanto el S índrome de manguito rotador derecho como izquierdo, fue calificado por la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez del Huila, como de origen laboral , y por tanto la responsabilidad de su pago radica en cabeza de la ARL Positiva Compañía de Seguros.

Sobre la procedencia de la tutela afirma que se otorga credibilidad a las penurias económicas manifestadas por la accionante en la tutela, por no obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidade s básicas, pues según el escrito de tutela, la accionante continúa incapacitada, y en consecuencia la carencia de salario afecta su mínimo vital, lo que, acompañado a la afectación de su salud, evidencia que se encuentran vulnerado sus derechos fundamentales.

Señala que frente a las incapacidades no reconocidas se observa:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15

Acción : Tutela

Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

De lo anterior concluye que la ARL Positiva no ha dado ni comunicado

Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

De lo anterior concluye que la ARL Positiva no ha dado ni comunicado una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado por la accionante, en relación con la incapa cidad concerniente al periodo del 19/06/2020 al 18/07/2020, por el término de 14 días , y por tanto se le ordena que dé respuesta a la solicitud de fecha 11 y 10 de mayo de 2022 en la que reclama eta incapacidad

Señala que como quiera que frente a las incapacidades correspondientes a los periodos del 17/07/2020 al 17/08/2020 por 30 días y 11/11/2020 y 10/12/2020 por 30 días, se probó su reconocimiento y pago con el comprobante del Banco de Bogotá por parte de la ARL Positiva al Beneficiario Servicios de Gestión Integrada SAS, y sin embargo la accionante afirma en el escrito de tutela que no ha recibido dicho pago, se entiende que su empleador no ha procedido a poner dichos recursos a la orden de la señora MAR ÍA ESPERANZA SUAZA PUENTES, por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales deprecados, y se ordena que lo haga.

Frente al derecho fundamental a la igualdad señala que se denegara su amparo en la medida que no se encuentran elementos facticos y jurídicos que p ermitan realizar un juicio de valoración y comparación para determinar su afrenta, y frente a Colpensiones, la EPS Sanitas y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no se encuentran

jurídicos que p ermitan realizar un juicio de valoración y comparación para determinar su afrenta, y frente a Colpensiones, la EPS Sanitas y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no se encuentran elementos facticos y jurídicos que permitan endilgarle responsabilidad en la afrenta de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, no obstante, dispone exhortarlos para que dentro de la órbita de su competencia, de ser necesaria su actividad para lograr el cumplimiento de la presente decisión, lleven a cabo las gestiones correspondientes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15

Acción : Tutela

Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE (índice 16, samai).

El accionante manifiesta que el a-quo no se pronunció sobre todas las pretensiones, ya que solo concedieron tres incapacidades, cuando se peticionaron siete, y no se argumentó el por qué a las demás incapacidades no se tiene derecho, cuando en toda la parte considerativa se probó que a la trabajadora se le vulneraron los derechos, aparece en el expediente remitido por la accionada Positiva que unas incapacidades fueron objetadas pero como lo ratific ó el juzgado dentro de la Litis la enfermedad que padece la accionant e es de origen laboral según constancia de la EPS, lo que hace inv álido y nula dicha objeción, por consiguiente debe v ía tutela concederse el amparo de estas incapacidades.

de origen laboral según constancia de la EPS, lo que hace inv álido y nula dicha objeción, por consiguiente debe v ía tutela concederse el amparo de estas incapacidades.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se vulneran los derecho fundamentales de la accionante al no habérsele reconocido y pagado, por parte de la ARL Positiva las incapacidades objetadas con rechazo por parte de la ARL, correspondientes a los periodos del 18/08/2020 a 16/09/2020 correspondiente a 30 días, del 18/09/2020 al 07/10/2020 correspondiente a 20 días, del 08/10/2020 al 12/10/2020 correspondiente a 5 dí as, y del 13/10/2020 al 10/11/2020 correspondiente a 29 días, y sobre los que no hizo alusión el a -quo en la sentencia de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto

7.3.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de incapacidades laborales.

La Corte Constitucional 3 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque e vitar la consumación de un perjuicio

acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque e vitar la consumación de un perjuicio

3 Sentencia T140 de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 15

Acción : Tutela

Demandante : María Esperanza Suaza Puentes Demandado : ARL Positiva Compañía de Seguros Radicación : 41 001 33 33 004 2023 00198 01

irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional establecer cuáles son los mecanismos de defensa judicial es en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, y a su vez determinar su idoneidad y eficacia en aquellos casos donde el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

Según lo contemplado en el numeral 4 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

No obstante la Corte Constitucional 5 ha sostenido que “al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba

médica y los relacionados con contratos”.

No obstante la Corte Constitucional 5 ha sostenido que “al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situa

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