🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00249-01-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00249-01-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : MAURICIO LASSO MANCHOLA Agente Oficioso

PEDRO PABLO MILLÁN MARÍN

ACCIONADO : ESPCO CLÍNICA DEUIL (HUILA), LA INMACULADA y otro ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 004 2023 00249 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 088.

Asunto:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad Prestadora de Salud Huila – Dirección de Sanidad Policía Nacional - contra el fallo de tutela adiado 5 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió de manera parcial a lo pedido ordenando el tratamiento integral en salud del señor Pedro Pablo Millán Marín.

1. Hechos

Indica el señor Mauricio Lasso Manchola , agente oficioso del señor Pedro Pablo Millán Marín, en escrito de tutela 2, que su agenciado, fue ingresado de urgencia a la E.S.E. Hospital San Rafael de Espinal – Tolima, debido a su diagnóstico consistente en: i) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)

(110X). y ii) ABCESO CUTÁNEO FURÚNCULO Y ANTRAX DE OTROS

a su diagnóstico consistente en: i) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (110X). y ii) ABCESO CUTÁNEO FURÚNCULO Y ANTRAX DE OTROS SITIOS (L028).; razón por la cual fue tratado por el especialista en medicina interna hasta el día 18 de junio de 2023, producto de lo cual se ordena

CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

MEDICINA INTERNA.

1 Reparto 2da. 17-10-2023. Reparto 1ra. 22-09-2023 2 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fls. 4 a 6Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 2

Que, como quiera que la atención al señor Millán Marín es en la ciudad de Neiva – Huila, el tratamiento debe continuarse en la referida ciudad, en virtud de lo anterior, solicitó vía telefónica a la ESPCO CLÍNICA DEUIL (HUILA), la cita ordenada por especialista en medicina interna, quien fue atendido el día 25 de julio de 2023, en la cual se señaló: “ PACIENTE QUE POR LA EDAD Y SU INCONTINENCIA URINARIA SE SUGIERE USO DE PAÑALES TALLA M PARA CAMBIO CAD 8 HORAS POR 3 MESES”, conforme lo evidencia la Historia Clínica No. 7023147PF00 con fecha de impresión 2-2023/07. (sic.).

M PARA CAMBIO CAD 8 HORAS POR 3 MESES”, conforme lo evidencia la Historia Clínica No. 7023147PF00 con fecha de impresión 2-2023/07. (sic.).

Se ha dirigido a la farmacia de la policía a fin de hacer reclamo de los pañales sugeridos, no obstante, se le manifestó que debía presentar una solicitud por escrito al Área de Bienestar Social, a fin de estudiar la posi bilidad de la entrega de los pañales requeridos, producto de lo cual, señala que el día 8 de agosto de 2023 envió correo electrónico a la dirección deuil.uprescit@policia.gov.co, aportando en el mismo tres (3) archivos adjuntos: i) Derecho de petición solicitando la entrega de los pañales. ii) Documento de identidad del señor MILLAN MARÍ N, y iii) Fórmula médica donde se ordena la entrega de los pañales.

El 23 de agosto de 2023, recibió del correo electrónic o deuil.upresjur@policia.gov.co, respuesta al derecho de petición impetrado, manifestándole que, una vez verificada la solicitud no era factible acceder de manera favorable, teniendo en cuenta que según el Acuerdo 002 de abril 27 de 2001 “por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial”, no se contempla la entrega de insumos de aseo como lo son los pañales desechables.

No obstante lo anterior, arguye que el día 7 de septiembre de 2023, mediante llamada realizada a la señora Diana Marcela Millán Juanias; hija de Pedro Pablo Millán Marín, le fue informado que debían asistir a una Junta Médica en la ciudad de Neiva el día viernes 8 de septiembre de 2023; en atención a

llamada realizada a la señora Diana Marcela Millán Juanias; hija de Pedro Pablo Millán Marín, le fue informado que debían asistir a una Junta Médica en la ciudad de Neiva el día viernes 8 de septiembre de 2023; en atención a lo señalado, el día 8 de septiembre de 2023 , en Junta Médica, cuatro (04) profesionales de la salud tras verificar el estado de salud, el estado de conciencia y la edad del paciente, coinciden en la necesidad de uso de pañales desechables por parte del señor Millán Marín, tal como quedó en el reporte médico donde se había ordenado el uso de pañales para adulto talla M, 3 Cambios en el día, para un total de 90 pañales al mes durante 6 meses.

Es así que, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata de los pañales prescritos por el médico tratante del señor Pedro Pablo Millán Marín, manteniendo vigente la autorización de entrega a fin de que cada vez que el paciente requiera de pañales, estos sean reclamados sin necesidad de acudir a una nueva acción de tutela.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 3

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 22 de septiembre de 20 23, el Juzgado Cuarto

Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 3

2. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto del 22 de septiembre de 20 23, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva3, resolvió admitir la presente acción de tutela contra ESPCO CLINICA DEUIL (HUILA) – LA INMACULADA, habiendo ordenado notificar a su representante, al que le corrió el traslado del escrito de tutela.

De igual manera, ordenó la vinculación de la UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD HUILA (antes DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL – SECCIONAL HUILA).

El 5 de octubre de 202 3, se profirió sentencia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que resolvió acceder a lo solicitado , siendo impugnada por la entidad accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – SECCIONAL HUILA), la cual fue admitida por el despacho mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023.

3. Respuesta de la entidad accionada

3.1.- Unidad Prestadora De Salud Huila – Dirección De Sanidad – Policía

Nacional (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –

SECCIONAL HUILA).

Se pronunció mediante Oficios de fecha 26 de septiembre de 202 34 y 28 de septiembre de 20235 suscritos por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, informando que la unidad ha brindado y garantizado todos los servicios de salud requeridos por el paciente y a la fecha de contestación de

septiembre de 20235 suscritos por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, informando que la unidad ha brindado y garantizado todos los servicios de salud requeridos por el paciente y a la fecha de contestación de la presente acción constitucional, el paciente no tiene pendiente solicitud alguna por resolver, precisando que , la entidad le ha prestado todos los servicios de acuerdo al nivel de complejidad, tanto a través de la red propia (Establecimiento de Sanidad Policial Complementario Clínica Deuil), como de la red externa, a través de las entidades con las cuales tiene suscrito contrato, conforme las exigencias normativas de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, señalando que la red externa no hace parte del Sistema de Salud Policial.

Así mismo, aduce que la entrega de los pañales ordenados al accionante, según prescripción médica para seis (06) meses, se realizarán conforme al siguiente cronograma:

3 Archivo 2 Nro. Actuación 4 Expediente Digital SAMAI primera instancia. 4 Expediente electrónico SAMAI Actuación CoRecepción Contestación Demanda índice 00006 5 Expediente electrónico SAMAI Actuación CoRecepción Contestación Demanda índice 00007Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 4

ENTREGA DE PAÑALES DESECHABLES

No.

ENTREGA

FECHA DE ENTREGA DESCRIPCION

Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 4

ENTREGA DE PAÑALES DESECHABLES

No. ENTREGA FECHA DE ENTREGA DESCRIPCION 1 28 de septiembre de 2023 Entrega para meses de septiembre y octubre de 2023 2 23 de noviembre de 2023 Entrega para meses de noviembre y diciembre de 2023 3 25 de enero de 2024 Entrega para los meses de Enero y Febrero de 2024

Situación que fue puesta en conocimiento del accionante mediante comunicación electrónica del 26 de septiembre de 2023, la cual fue dirigida al correo electrónico de notificación citado en el escrito de tutela, por l o que acentúa, la entidad no se ha negado en la prestación de servicios de salud al señor Pedro Pablo Millán Marín.

De otro lado, manifiesta la improcedencia de la presente acción de tutela por existir un hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que, la finalidad de la acción de tutela es evitar una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales, de tal manera que cuando ha cesado la amenaza o vulneración, la acción de tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, como es el hecho que se discute en la presente acción constitucional, toda vez que el derecho alegado, se encuentra satisfecho con la entrega de los pañales requeridos por el accionante, como quiera que la Coordinación de Reha bilitación de la Unidad Prestadora de Salud Huila, informó el cumplimiento del cronograma de entrega de pañales ordenados, efectuándose la primera entrega al señor Millán Marín de los pañales talla M ordenados para el mes de septiembre y

Unidad Prestadora de Salud Huila, informó el cumplimiento del cronograma de entrega de pañales ordenados, efectuándose la primera entrega al señor Millán Marín de los pañales talla M ordenados para el mes de septiembre y octubre en cantidad de 180, el día 28 de septiembre de 2023, de lo que se concluye, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

Seguidamente, manifiesta que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 6°, estableció los principios del Sistema General de Salud y en el literal J, se refirió al principio de solidaridad, estableciéndolo como un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados en virtud del interés colectivo, de lo cual, se impone a cada miembro de la sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a la vida digna, deber que tiene un mayor grado de compro miso, cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes se encuentra en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan, y por ello, no se encuentran en capacidad de pro curarse su autocuidado y requieren de alguien más, lo cual inicialmente se encuentra en la competencia familiar a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01

la competencia familiar a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 5

Finalmente refiere que, la solicitud de cuidados domici liarios por enfermería 12 horas, que aduce el accionante fueron ordenados por el médico tratante, no es cierta, en virtud de lo auscultado en el Informe Clínico emitido por el Programa de Atención Médico Domiciliario POMED de fecha 30 de marzo de 2023, donde se pudo evidenciar que el paciente al momento no tienen criterios para un servicio de enfermería y por el contrario debe contar con la compañía de un cuidador primario que puede ser un familiar y/o una persona responsable como lo ha venido recibiendo hasta el momento en su proceso de rehabilitación , para que siga encargado de sus necesidades básicas, como baño, cepillado, ma sajes, cuidado de la piel y suministro de alimentos, con el fin de mantener al paciente en buenas condiciones y darle calidad de vida, entendiendo que se trata de un acompañamiento destinado a apoyarle en sus actividades diarias, sin ninguna connotación mé dica, estando estos bajo la obligación familiar en virtud del deber constitucional de solidaridad.

Es así que solicita, se declare un hecho superado en la presente acción de tutela, y de considerarse que se deben suministrar medicamentos, procedimientos, elementos, insumos o servicios que no sean de salud y

solidaridad.

Es así que solicita, se declare un hecho superado en la presente acción de tutela, y de considerarse que se deben suministrar medicamentos, procedimientos, elementos, insumos o servicios que no sean de salud y servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se autorice para efectuar el recobro correspondiente a la Administr adora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para poder sufragar la mentada orden.

Alega la falta de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue interpuesta por el señor Mauricio Lasso Manchola, sin indicar en qué condición o calidad actuaba frente al señor Pedro Pablo Millán Marín , como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo que no permitía haber dado trámite a la solicitud de tutela y la torna improcedente.

3.2.- De ESPCO Clínica DEUIL (Huila) – LA INMACULADA. Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, resolvió:

“PRIMERO. - DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor MAURICIO LASSO MANCHOLA como agente oficioso de PEDRO PABLO MILLÁN MARÍN, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación al derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, en la acción de tutela propuesta por el señor MAURICIO

motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en relación al derecho fundamental a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, en la acción de tutela propuesta por el señor MAURICIO LASSO MANCHOLA como agente oficioso de PEDRO PABLO MILLÁN

6 Archivo Electrónico 008 Nro. Actuación 7 Expediente SAMAI Primera Instancia.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 6

MARÍN, en lo atinente a la entrega de pañales para adulto Talla M “3” cambios en el día para un total de 90 pañales al mes durante 6 meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR el tratamiento integral al señor PEDRO PABLO MILLÁN MARÍN, producto de su diagnóstico: i) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X) y ii) F03X DEMENCIA NO ESPECIFICADA, garantizando por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL HUILA) la prestación integral de los servicios que requiera en todo el proceso médico y hasta su culminación, incluso el reconocimiento y pago de viáticos por concepto transporte y alojamiento (cuando el mismo comprenda más de un (01) día en el departamento de prestación del servicio de salud), en

médico y hasta su culminación, incluso el reconocimiento y pago de viáticos por concepto transporte y alojamiento (cuando el mismo comprenda más de un (01) día en el departamento de prestación del servicio de salud), en atención a traslados como consecuencia de citas ordenadas en una entidad perteneciente a un departamento distinto al de la prestación de los servicios de salud del accionante.

CUARTO. – EXHORTAR a la entidad vinculada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALSECCIONAL HUILA), para que otorgue estricto cumplimiento al cronograma de entrega de pañales desechables ordenados al señor PEDRO PABLO MILLAN MARIN, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Luego de examinar los hechos y elementos de juicio que se aportaron con la solicitud de amparo y la contestación, y hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, indicó que, de acuerdo con las documentales aportadas, obra en e l plenario, cédula de ciudadanía del señor Pedro Pablo Millán Marín7, en la cual se avizora que el señor Millán Marín nació el día 19 de abril de 1929, de lo que se colige que en la actualidad cuenta con 94 años de edad, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en atención a que se encuentra dentro del grupo poblacional denominado por el máximo órgano constitucional como adultos mayores.

Seguidamente, fue aportado Carné de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional de Policía Nacional de CASUR No. 0014734048, en el cual

máximo órgano constitucional como adultos mayores.

Seguidamente, fue aportado Carné de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional de Policía Nacional de CASUR No. 0014734048, en el cual auscultó que el mismo no cuenta con fecha de vencimiento y que el señor Millán Marín ostenta el grado de Sargento Viceprimero (R).

Se allegó Reporte de Epicrisis de fecha 12 de junio 2023, proferida por la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal a favor del señor Pedro Pablo Millán Marín9, de la cual se avizora la atención prestada en el Hospital San Rafael del Espinal – Tolima al señor Millán Marín, entre los días 12 de junio de 2023 al 18 de junio de 2023.

Que, en atención de consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna al señor Millán Marín, el día 25 de julio de 2023, se expidieron a su favor las siguientes órdenes e indicaciones: i) Orden de

7 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fls. 9 a 10. 8 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fls. 11 a 12 9 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fls. 14 a 22Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 7

Control No. 2307045481 de fecha 25 de julio de 202310, mediante la cual se

Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 7

Control No. 2307045481 de fecha 25 de julio de 202310, mediante la cual se ordena “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA ” producto del diagnóstico I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). ii) Orden de Servicio de Procedimiento Diagnóstico No. 2307014054 de fecha 25 de julio de 202311, mediante la cual se ordena “ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD” en cantidad de 1 y con prioridad normal. iii) Orden de Servicio de Servicio de Imágenes No. 2307030872 de fecha 25 de julio de 202312, mediante la cual se ordena “RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A. O A.P. Y LATERAL, DECÚ BITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL)” en cantidad de 1 y con prioridad normal. iv) Orden Ambulatoria de Medicamentos No. 2307179579 de fecha 25 de julio de 202313, mediante la cual se ordena los siguientes medicamentos: a) ACIDO FUSIDICO 2% CREMA en cantidad de 1. b) LOSARTÁN (POTÁSICO) 50 MG en cantidad de 50. y c) CLOTRIMAZOL 1% CREMA TÓPICA en cantidad de 1. y v) Indicación de fecha 25 de julio de 202314, en la cual se indica “PACIENTE QUE POR LA EDAD Y SU INCONTINENCIA URINARIA SE SUGIERE USO DE PAÑALES TALLA M PARA CAMBIO CADA 8 HORAS POR

se indica “PACIENTE QUE POR LA EDAD Y SU INCONTINENCIA URINARIA SE SUGIERE USO DE PAÑALES TALLA M PARA CAMBIO CADA 8 HORAS POR 3 MESES” (sic).

Igualmente, conforme atención de consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación al señor Millán Marín, el día 8 de septiembre de 2023, se expidieron a su favor las siguientes órdenes e indicaciones: i) Orden de Control No. 2309015580 de fecha 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispone “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN” producto del diagnóstico F03X DEMENCIA NO ESPECIFICADA, y ii) Indicación de fecha 8 de septiembre de 202315, en la cual se indica “PAÑALES PARA ADULTO TALLA M 3 CAMBIOS E N EL DIA PARA UN TOTAL

DE 90 PAÑALES AL MES DURANTE 6 MESES” (sic).

De otro lado, la parte accionada aportó Oficio No. GS-2023-095565UPRES/JEFAT 1.10 de fecha 26 de septiembre de 2023 suscrito por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila16, mediante el cual se comunica al señor Mauricio Lasso Manchola , quien funge en el presente asunto como agente oficioso del señor Pedro Pablo Millán Marín, acerca del cronograma de entrega de pañales desechables ordenados por el médico tratante e informa que la respectiva entrega de los pañales ordenados se realizan por 2 meses, razón por la cual debe realizar la transcripción cada 2 meses;

de entrega de pañales desechables ordenados por el médico tratante e informa que la respectiva entrega de los pañales ordenados se realizan por 2 meses, razón por la cual debe realizar la transcripción cada 2 meses; oficio que fue notificado a la dirección de correo electrónico mauriciolassomanchola@gmail.com el día 26 de septiembre de 202317.

10 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 26 11 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 27 12 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 28 13 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 29 14 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 25 15 Expediente electrónico SAMAI Actuación Radicación del proceso índice 00001 Fl. 23 16 Expediente electrónico SAMAI Actuación Co – Recepción Contestación índice 00006 Demanda Fl. 15 a 16 17 Expediente electrónico SAMAI Actuación Co – Recepción Contestación índice 00006 Demanda Fls. 15-16Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 8

En igual sentido, fue aportada Acta de Entrega a Satisfacción Pañales y Pañitos de fecha 28 de septiembre de 2023 a favor del señor PEDRO MILLÁN MARÍN18, haciendo entrega de 180 pañales Talla M para el mes

En igual sentido, fue aportada Acta de Entrega a Satisfacción Pañales y Pañitos de fecha 28 de septiembre de 2023 a favor del señor PEDRO MILLÁN MARÍN18, haciendo entrega de 180 pañales Talla M para el mes de Septiembre y Octubre, siendo recibidos por el señor MAURICIO LASSO MANCHOL identificado con cédula de ciudadanía 83.234.856.

Encontró que, en lo atinente a que se mantenga vigente la autorización de entrega, a fin de que cada vez que el paciente requiera pañales, estos sean entregados sin tener que acudir a una nueva acción de tutela, infi rió que, la referida pretensión se enc ontraba dirigida al tratamiento inte gral del señor PEDRO PABLO MILLÁN MARÍ N, destacando que , confluyen todos los elementos para su ordenamiento, como quiera que en líneas precedentes, se ha establecido que: i) Cuenta con noventa y cuatro (94) años de edad en la actualidad, lo que lo enmarca dentro del población denominada por el máximo tribunal constitucional como adulto mayor. y ii) Padece de: a) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X) y b) F03X DEMENCIA NO ESPECIFICADA, diagnósticos que fueran emitidos por su médico tratante y lo que afecta continua y progresivamente su salud, considerándose éstas por la H. Corte Constitucional, como enfermedades de c arácter catastrófico o ruinoso.

Al amparo de lo expuesto, enc ontró que se configuran elementos de inminencia, urgencia y gravedad que permit ían vislumbrar la necesidad de

catastrófico o ruinoso.

Al amparo de lo expuesto, enc ontró que se configuran elementos de inminencia, urgencia y gravedad que permit ían vislumbrar la necesidad de ordenar, en virtud de lo previsto en el literal N del artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, el tratami ento integral al señor PEDRO PABLO MILLÁN MARÍ N, producto de su diagnóstico: i) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X) y ii) F03X DEMENCIA NO ESPECIFICADA, garantizando por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL HUILA) la prestación integral de los servicios que requiera el señor PEDRO PABLO MILLÁN MARÍN, en todo el proceso médico y hasta su culminación, incluso , el reconocimiento y pago de viáticos por concepto transporte y alojamiento (cuando el mismo comprenda más de un (01) día en el departamento de prestación del servicio de salud), en atención a traslados como consecuencia de citas ordenadas en una entidad perteneciente a un departamento distinto al de la prestación de los servicios de salud del accionante.

5. Impugnación

La UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL HUILA) , i mpugnó la decisión , argumentando que, en el mismo no se hizo mención a la falta de legitimación en la causa por activa, pues el señor Mauricio Lasso Manchola interpuso la acción de tutela sin indicar en qué calidad o condición actúa, como lo exige

argumentando que, en el mismo no se hizo mención a la falta de legitimación en la causa por activa, pues el señor Mauricio Lasso Manchola interpuso la acción de tutela sin indicar en qué calidad o condición actúa, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

18 Expediente electrónico Samai Actuación Recepción Contestación Demanda índice 8 Fl. 12Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 9

Alega, además, que se produjo un fallo ultra petita, pues, las pretensiones del actor no estaban encaminas a que se ordenara el tratamiento integral, pues las mismas apuntaban a que se ordenara la entrega de pañales, lo que torna improcedente la tutela.

Además, el paciente al ser beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la Institución y puede continuar haciendo uso del mismo por encontrarse activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 Y 27 del Decreto 1795 de 2000, siendo importante precisar, que al

PERTENECER AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, NI ÉL NI NINGUNO DE

SUS BENEFICIARIOS DEBEN CANCELAR COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS, NI NINGÚN RUBRO ECONÓMICO PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD, dado que, estos cobros no existen en dicho

SUS BENEFICIARIOS DEBEN CANCELAR COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS, NI NINGÚN RUBRO ECONÓMICO PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD, dado que, estos cobros no existen en dicho régimen.

Evidenció que esa Unidad Prestadora de Salud , no se ha negado a prestarle los servicios de salud con los que cuenta el usuario, de acuerdo a su nivel de complejidad, y, en consecuencia, que no se configuran las razones fácticas ni jurídicas para la procedencia de la solicitud de atención integral.

Finalmente, aclaró que aunque el Programa de Atención Médica Domiciliaria POMED, informó q u e el Pedro Pablo Millán Marín, actualmente vive en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, en mencionado usuario tiene registrado en el sistema como lugar de residencia el municipio de Palermo, Huila.

En otras palabras, si el actor desea, de manera libre y voluntaria, podría a c t u a l i z a r su lugar de residencia y solicitar el traslado de sus servicios a la Unidad Prestadora de Salud Tolima . Por consiguiente, no es acertado asignar ninguna carga a esa unidad relacionada con el servicio de transporte, alojamiento ni alimentación.

Adicionalmente, para el caso que nos ocupa encontramos que en ningún momento se está negando al paciente el acceso al suministro de estos insumas, sin embargo, solicita que en caso que la decisión no le sea favorable, s e autorice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de procedimientos, medicamentos, elementos y servicios ADICIONALES, que no se encuentran

favorable, s e autorice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de procedimientos, medicamentos, elementos y servicios ADICIONALES, que no se encuentran contemplados en el Acuerdo 002 de 2001 y que llegare a requerir la parte accionante.

Solicita la revocatoria del fallo y se niega por improcedente la acción de tutela.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333004 2023 00249 01 Mauricio Lasso Manchola Agente Oficioso de Pedro Pablo Millán Marín Vs. ESPCO Clínica DEUI (Huila) - La Inmaculada - y otro 10

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Asunto jurídico a resolver

Corresponde a la S ala establecer en los términos de la impugnación, si la entidad accionada UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA (antes DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL HUILA), si i) configura la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Lasso Manchola, quien interpuso la presente a c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...