TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00250-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00250-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CECILIA BARRERA VARGAS
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
VINCULADO: MUNICIPIO DE TARQUI (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00250-01
SENTENCIA: No. TAH 005-2023-11-398
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora CECILIA BARRERA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 3 de octubre de 2023 , que amparó el der echo fundamental de petición de la señora Cecilia Barrera Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
Mediante apoderado judicial, la señora Cecilia Barrera Vargas, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición; solicitando se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud del 3 de abril de 2023.
1.1. Hechos2:
Manifestó el apoderado de la parte actora, que, mediante petición del 3 de abril
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 1.
1.1. Hechos2:
Manifestó el apoderado de la parte actora, que, mediante petición del 3 de abril
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 1.
2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 2 de 2023, radicada bajo el N° 2023_4952943 , solicitó ante la Administradora
Colombiana de Pensiones-Colpensiones:
“…PRIMERO: Se inicien los trámites de cobro tendientes a regularizar el pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses moratorios y o cálculo actuarial en contra de MUNICIPIO DE TARQUI HUILA, aportes que son necesarios para que mi representada acceda a una correcta liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
SEGUNDO: Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de la señora CECILIA BARRERA VARGAS en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y en estricto cumplimiento del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la
Constitución Política de Colombia.
TERCERO. Se remita copia digital del expediente administrativo que reposa en sus archivos a nombre de la señora CECILIA BARRERA VARGAS…”
Constitución Política de Colombia.
TERCERO. Se remita copia digital del expediente administrativo que reposa en sus archivos a nombre de la señora CECILIA BARRERA VARGAS…”
Indicó que, la petición de la accionante fue enviada el 3 de abril de 2023 desde el correo electrónico juridicasurcolombiana@gmail.com, y que además diligenció a cabalidad todos los formularios exigidos por Colpensiones a través de su sitio web para la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, los cuales remitió a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Añadió, que Colpensiones emitió respuesta el 10 de abril de 2023, a través de la cual, informó el procedimiento respecto a como se debe realizar la solicitud pensional por la página web de la entidad; trámite que ya había realizado la parte actora, sin que a la fecha se haya proferido respuesta de fondo, vulnerando así el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. Contestación a la Acción de Tutela
2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3
3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
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La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló, que la petición impetrada por la accionante fue radicada a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y
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La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló, que la petición impetrada por la accionante fue radicada a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canales no habilitados para la radicación de peticiones , quejas o reclamos, y por tanto, manifestó que al revisar los históricos de trámites de la accionante, no evidenció registro de ninguna solicitud por parte de la señora Cecilia Barrera Vargas , que se encontrará pendiente de respuesta.
Advirtió que, Colpensiones es una entidad pública que a dia rio recibe miles de solicitudes y se encuentra org anizada por procesos que permite n la clasificación, organización y adecuado trámite de las solicitudes, en razón a ello, informó que las solicitudes de pago de subsidios de incapacidad, valoración de pérdida de capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados ante los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC, y que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y la dirección electrónica contacto@colpensones.gov.co es para la radicación de fact uras o comunicaciones oficiales externas.
Arguyó, que la solicitud de la accionante fue radicada en canales no oficiales o autorizados por la entidad, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados en la tutela, en el entendido que no tiene petición pendiente por resolver.
Aunado a ello , resaltó que la tutela se torna improcedente, pues las controversias que se presenten en el sistema de seguridad social entre afiliados
petición pendiente por resolver.
Aunado a ello , resaltó que la tutela se torna improcedente, pues las controversias que se presenten en el sistema de seguridad social entre afiliados y las entidades administradoras debe n ser conocidas por la Juri sdicción ordinaria laboral, y que, para reclamar su solicitud por vía de tutela, debió primero la parte actora a gotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, pues la tutela procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales.
Finalmente, conforme a lo expuesto en precedencia, Colpensiones solicita se niegue el amparo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 4 2.2. Municipio de Tarqui (H) 4
El ente territorial , señaló que la petición de la accionante fue radicada ante Colpensiones, sin haber obtenido respuesta alguna, y que no existe traslado de esta ante el Municipio.
Adujo, que la peticionaria requiere que Colpensiones inicie una actuación administrativa con ocasión al derecho de petición, frente a la cual, el municipio de Tarqui reconocerá los derechos que sean debidamente probados por parte de la accionada, situación diferente a lo debatido en la tutela, pues comporta la omisión de respuesta frente a una petición enmarcada dentro del artículo 23 de la Constitución.
En consecuencia, solicitó la desvinculación del municipio de Tarqui , toda vez, que no ha trasgredido derecho fundamental alguno.
3. Decisión de Primera Instancia5
de la Constitución.
En consecuencia, solicitó la desvinculación del municipio de Tarqui , toda vez, que no ha trasgredido derecho fundamental alguno.
3. Decisión de Primera Instancia5
Mediante providencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente, de la solicitud radicada por la accionante el 03 de abril de 2023 bajo el consecutivo Nº 2023_4952943.
Lo anterior, por considerar , en síntesis, que la accionada no emitió respuesta de fondo a la solicitud en re ferencia (Oficio del 03 de abril de 2023 , bajo el consecutivo Nº 2023_4952943 ), aunque se pronunció a través de oficio con radicado BZ2023_4952943-0990494 del 10 de abril de 2023 , simplemente a través de ella, requirió unos documentos que ya habían sido adjuntados por la actora, encontrándose finiquitado el termino de cuatro (4) meses, para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.
Ahora bien, consideró que la mora en cabeza de la accionada para dar trámite a la petición, no se puede justificar en que la petición se radicó en un canal no habilitado, pues la petición de la accionante se presentó en dos canales electrónicos de acceso al público, donde se confirmó acuse de recibo e indicó
4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 8.
habilitado, pues la petición de la accionante se presentó en dos canales electrónicos de acceso al público, donde se confirmó acuse de recibo e indicó
4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 8. 5 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 5 el número de radicado de PQR, y en caso que los correos indicados no fueran los canales oficiales para tramitar ese tipo de solicitudes, por disposi ción del artículo 21 del CPACA, la accionada debía remitir dicha solicitud a la oficina o dependencia encargada.
4. Impugnación6
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2023 , manifestando que la accionada no vulneró el derecho alegado por la actora, pues las direc ciones electrónicas en las que radicó la petición, no son los canales habilitados para la recepción de dicha solicitud, lo que hace imposible que sea redirigida al área pertinente, para el correspondiente trámite.
Al respecto, adujo que la debida radicación de las peticiones , también hacen parte del debido proceso administrativo.
Señaló, que la Corte C onstitucional en sentencia T-230 de 2020, estimó que para que nazca la obligación por parte del receptor debe existir un medio habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, y como el
Señaló, que la Corte C onstitucional en sentencia T-230 de 2020, estimó que para que nazca la obligación por parte del receptor debe existir un medio habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, y como el correo usado por la accionante no está habilitado para dicho fin, no tiene por radicada la petición.
De conformidad con lo anterior, Colpensiones solicitó se revoque e l fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con requisitos de procedibilidad, ni se dem ostró vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 3 de octubre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del
6 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
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C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el a quo de amparar el derecho fundamental de petición, para que se emita respuesta de fondo, clara y congruente de la petición radicada el 3 de abril de 2023 , bajo consecutivo N. 2023_4952943, debe ser confirmada, o sí, teniendo en cuenta
el derecho fundamental de petición, para que se emita respuesta de fondo, clara y congruente de la petición radicada el 3 de abril de 2023 , bajo consecutivo N. 2023_4952943, debe ser confirmada, o sí, teniendo en cuenta los argumentos de la accionada en el escrito de impugnación, haya lugar a revocar la decisión, en el entendido que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante, al no haberse radicado la petición en los canales habilitados por la entidad para ese tipo de solicitudes.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Derecho fundamental de petición, vi ) Reglas para la radicación y presentación de solici tudes en plataformas tecnológicas; y (vii) Caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento
respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
7 En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]
garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Cecilia Barrera Vargas, quien manifestó, que a pesar de haber peticionado ante Colpensiones el 3 de abril de 2023, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo frente al trámite de cobro contra el municipio de Tarqui (H) por los aportes en pensión dejados de percibir y el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada
9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007), la cual, está legitimada
9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 8 por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual la accionante peticionó el día 3 abril de 202311.
En cuanto al Municipio de Tarqui (H), se encuentra legitimado en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional; y por haber sido empleador del accionante, el cual omitió su deber de cancelar los aportes a pensión durante el tiempo en que Cecilia Barrera estuvo vinculada con el ente territorial.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se ve a afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez
fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se ve a afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cu al la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de Colpensiones una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud pensional de fecha 3 de abril de 2023 12, por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha fecha y l a interposición de la tutela (22/09/2023)13, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia14, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta
11 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, pág. 21 y 26. 12 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 1, pág. 153. 13 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, Pág. 1. 14 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
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ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 9 improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.
El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:
“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir,
autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 ]15. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía16.
15 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
16 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
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Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos de la demandante.
Conforme a lo expuesto y en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la petición de fecha 3 de abril de 202317, por la cual solicitó el reconocimiento pensional. Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar
manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada18.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la
17 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 1, pág. 153. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones 11 efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder19.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder19.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado [20]”21.
19 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Moró n Díaz; Sentencia T -1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T -1006 de 2001, ibídem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-004-2023-000250-01
Accionante: Cecilia Barrera Vargas; Accionado: Colpensiones
12 De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o
sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que , en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
5. Reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas
La Corte Constitucional en Sentencia T-230/2020, determinó unos parámetros a seguir por los peticionante y las entidades para la radicación de petición en medio tecnológicos, al respecto previó:
“(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad , las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticion
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