TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00252-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00252-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE OBED LÓPEZ TORRES
ACCIONANDO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2023-00252-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Obed López Torres.
1. LA ACCIÓN1
OBED LÓPEZ TORRES , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos como víctima del conflicto armado, a la verdad, justicia, reparación y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no reconocerle y pagarle indemnización solidaria como reparación integral administrativa.
Pretende que se ordene la asignación de recursos para el pago de la indemnización como reparación integral admi nistrativa, sustentado en que se
– UARIV, al no reconocerle y pagarle indemnización solidaria como reparación integral administrativa.
Pretende que se ordene la asignación de recursos para el pago de la indemnización como reparación integral admi nistrativa, sustentado en que se
1 Documento a índice No. 1 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: OBED LÓPEZ TORRES
ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-004-2023-00252-01
encuentra inscrito en el registro único de víctimas del conflicto armado -RUV, por el hecho victimizante del desplazamiento forzoso ocurrido el 22 de julio de 1990 en la Inspección del Puerto Tejada – Municipio de SolanoCaquetá.
2. LA CONTESTACIÓN2
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, indicó que brindó respuesta a la petición presentada por el tutelante, a través de la comunicación Lex 7651783, enviada a la dirección aportada para notificaciones.
Resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 041020191088505 del 21 de abril de 2021, por la cual se le reconoció al actor el derecho a recibir la indemnización administrativa y p recisó que al momento de la emisión del mencionado acto administrativo el accionante no acreditó alguno de los criterios
abril de 2021, por la cual se le reconoció al actor el derecho a recibir la indemnización administrativa y p recisó que al momento de la emisión del mencionado acto administrativo el accionante no acreditó alguno de los criterios para ser priorizado, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, modificado por el artículo 1° de la resolución No. 582 de 2021; empero, que a través de comunicación de Lex 7651783, se le indicó al accionante que luego de revisar y efectuar las validaciones en los sistemas de información, fue posible identificar que cuenta con uno de los criterios de priorización , por lo que, realizó el cambio de estado en los sistemas de información de la Unidad para las Víctimas.
Agregó, que esa e ntidad se encuentra realizando las gestiones y validaciones operativas a fin de brindar una respuesta de fondo; no obstante, indicó que es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, comoquiera que esta debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019.
En tal medida, deprecó que se debe negar las pretensiones de la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, por configurarse un hecho superado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
2 Documento a índice No. 6 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: OBED LÓPEZ TORRES
ACCIONADO: UARIV
3 Documento a índice No. 8 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
ACCIÒN DE TUTELA
ACCIONANTE: OBED LÓPEZ TORRES
ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-004-2023-00252-01
El Ju zgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Obed López Torres y, en consecuencia, ordenó a la UARIV, que procediera dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición presentado por el actor radicaba bajo número 20227114880502 y asimismo, negó la protección de los restantes derechos fundamentales incoados y las demás pretensiones elevadas.
Para llegar a tal conclusión, al a quo encontró que, si bien de forma inicial el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado estaba sujeto al Método Técnico de Priorización, la misma entidad, después de analizar la evidencia correspondiente, optó por realizar el camb io de estado y priorizarlo en los sistemas de información ; empero, que pese a ello, la entidad informó que le era imposible señalar fecha cierta del pago, o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe sujetarse a la Resolución 1049 y al debido proceso administrativo.
Al respecto, considera que según el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, cuando se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como acontece en el caso del accionante, se priorizará
Al respecto, considera que según el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, cuando se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como acontece en el caso del accionante, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas y se le comunicará a las mismas el periodo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Aclara, que, en todo caso, si los reconocimientos de indemnización superan el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal; sin embargo, que ante la falta de información en el expediente sobre la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas para atender las indemnizaciones administrativas priorizadas en la vigencia 2023, al Despacho no le es factible establecer si es procedente el pago de la indemnización administrativa en la presente vigencia, o si debe ser cancelada en la siguiente.
Consideró, además, que, si bien no se le exige a la entidad accionada que le comunique al accionante el día exacto del pago, o que le asigne un turno determinado, lo que sí demanda la Resolución No. 1049 de 2019, es que la entrega de la indemnización sea en la vigencia actual o en la siguiente, por lo que esa información sí debe comunicársele a la víctima priorizada, situación que encontró que no había acontecido , por lo que consideró trasgredido elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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ACCIONADO: UARIV
que encontró que no había acontecido , por lo que consideró trasgredido elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-004-2023-00252-01
derecho fundamental de petición y de paso no configurada la figura del hecho superado.
En línea con lo anterior, a juicio del a quo, es improcedente ordenar el pago directo de la indemnización administrativa solicit ado por el accionante, pues, se quebrantaría el debido proceso administrativo de la entidad accionada y el derecho a la igualdad de las demás víctimas priorizadas.
4. IMPUGNACIÓN4
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, impugna la anterior decisión, argumentando que resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, comoquiera que se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas.
Que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos, pone en riesgo el sostenimiento del sistema y causa simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Indica que la UARIV, en cumplimiento de las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, está
y causa simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Indica que la UARIV, en cumplimiento de las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, está agotando el debido proceso respecto a la colocación de los recursos por concepto de indemnización administrativa del actor.
Refiere que la o rden de informar en el término de 48 horas en qu é vigencia se efectuar á el pago de la indemnización administrativa a favor de Obed López Torres es imposible, pues: i) el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible; ii) no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo; iii) l a sostenibilidad fiscal es un principio legal y constitucional , y por lo tanto, la acción de tutela no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago; y iv) que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019.
4 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Por lo anterior, señala que, sin desconocer su protección constitucional reforzada, pues además de tratarse de una persona a la que se le ha reconocido una condición de víctima en situación de desplazamiento forzado, que se
Por lo anterior, señala que, sin desconocer su protección constitucional reforzada, pues además de tratarse de una persona a la que se le ha reconocido una condición de víctima en situación de desplazamiento forzado, que se encuentra en una condición especial acreditada, no es procedente ordenar su entrega en esta sede constitucional, puesto que ello está supeditado a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad en la presente vigencia.
Por otra parte, alegó la existencia de una imposibilidad presupuestal para alcanzar la meta de indemnización contempladas en el CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Por último, expone que, de acuerdo con las proyecciones realizadas, la entidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.
Atendiendo lo expuesto, solicita se revoque o module la decisión de primera instancia, toda vez que la entidad se encuentra a la espera de asignación del presupuesto para el año 2023 (sic), al considerar que, el tiempo ordenado por el juez de primera instancia, no es viable para realizar el pago de la indemnización administrativa del accionante o la asignación de una fecha cierta en la que se priorizará la medida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo concedió el amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la o rden dada enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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primera instancia y declarar la imposibilidad de cumplir la tutela , bajo el entendido de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIVemitió una respuesta concreta, clara y de fondo a las reiteradas peticiones del actor respecto de su priorización para el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto la determinación de una fecha cierta para su pago?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que la accionada no ha dado una respuesta oportuna, de fondo y concreta a las solicitudes elevadas por el actor, en lo relacionado con la entrega o indicación de una fecha cierta o turno en el que se le suministrará lo correspondiente a la indemnización administrativa que le fuere reconocida, dada la condición de vulnerabilidad acreditada ante tal entidad.
de una fecha cierta o turno en el que se le suministrará lo correspondiente a la indemnización administrativa que le fuere reconocida, dada la condición de vulnerabilidad acreditada ante tal entidad.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a víctimas del conflicto armado interno ; (ii) del derecho de petición y la carencia actual del objeto de la tutela, y (iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
En el caso sub lite, el señor Obed López Torres interpone la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y al debido proceso . Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimación por pasiva , se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto armado interno y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto armado interno y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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posterior pago de las indemnizaciones administrativas a que haya lugar . Por tanto, es la competente para analizar, determinar la priorización de las víctimas y efectuar el pago a que tengan derecho.
Conforme a lo expuesto por la parte actora, la entidad accionada es la presunta responsable de la vulneración de los derecho s fundamentales, ante la falta de diligencia respecto del trámite de priorización para el pago de la indemnización administrativa. Por tal razón, se puede concluir que las UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
4.3 La inmediatez
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de l a inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales
teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 5 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturalez a propia de la acción de amparo; sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, porque la última actuación que realizó la accionante la UARIV respecto de la priorización de la entrega de la medida de indemnización administrativa, fue emitida el 29 de septiembre de 2023 y la tutela fue interpuesta el 29 de ese mismo mes.
4.4 La subsidiaridad
5 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional6 han establecido a la tutela como el mecanismo
RAD. 41-001-33-33-004-2023-00252-01
El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional6 han establecido a la tutela como el mecanismo al que puede acudir cualquier persona con el objetivo de reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se hayan visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública; no obstante, se ha aclarado que esta sólo será procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, se utilice a la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, con relación a los casos en donde estén inmersos derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional; por lo que, se ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible.
De cualquier modo, lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos” ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
Siendo claro lo anterior, la Sala se atiene a la subregla jurisprudencial
procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
Siendo claro lo anterior, la Sala se atiene a la subregla jurisprudencial conforme a la cual la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de pronunciamiento en el que se invoca la protección del derecho de petición y que r epercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y el debido proceso frente a personas que , además, se encuentran en situación de discapacidad7.
6 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 7 En la Sentencia T-083 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), por ejemplo, afirmó que: “esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de
recursos ordinarios.” En este caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV, al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa interpuesta. En este mism o sentido, la Sentencia T -142 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa), amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora y ordenó que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También puede n consultarse las siguientes sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -320 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-205 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Bajo dicha posición, la Corporación encuentra por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado – persona en condición de discapacidad
Por medio de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
desplazamiento forzado – persona en condición de discapacidad
Por medio de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” el Estado Colombiano reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.8 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (artículo 134).
Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.”9 Y, en ese conducto, que el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Posteriormente, en la Sentencia SU -254 de 2013 10, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
Así entonces, se tiene que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el
Así entonces, se tiene que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la
8 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integrida d sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 10 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el
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indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 Decreto 4800 de 2011).
En consecuencia, s i hay lugar a ello , se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.11
Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;12 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En efecto, tal resolución señala que l as víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de
forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,
“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la Ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una
11 Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea respecto de la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento
la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 12 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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ACCIONADO: UARIV RAD. 41-001-33-33-004-2023-00252-01
prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prest
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