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TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00276-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00276-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : GABRIEL QUEVEDO HAMON

ACCIONADO : SANITAS E.P.S. y OTROS PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 101.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESen contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió que resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y TUTELAR a favor del señor Gabriel Quevedo Hamon, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, m ínimo vital y seguridad social.

2. HECHOS.

El señor GABRIEL QUEVEDO HAMÓN , por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental de petición y al debido proceso, y en tal sentido, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a SANITAS E.P.S . en un t érmino no mayor de 48 horas, suministren la información solicitada en el derecho de

proceso, y en tal sentido, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a SANITAS E.P.S . en un t érmino no mayor de 48 horas, suministren la información solicitada en el derecho de petición radicado el 19 de julio del año 2023 (sic).

Se ordene igualmente a la EPS SANITAS realizar las acciones correspondientes para que COLPENSIONES pueda tener la información requerida sobre el accionante, con el fin de que se realice Calificación de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, solicitó se ordene a Colpensiones, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

Como sustento fáctico expuso que el 19 de agosto del año 2023 (sic) radicó a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y atencioncliente@epssanitas.com derecho de petición, mediante el cual solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: solicito se realice inmediatamente calificación por pérdida de capacidad laboral en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en favor de mi representado GABRIEL QUEVEDO HAMON.

SEGUNDO: Que la EPS SANITAS, realice las acciones correspondientes para que COLPENSIONES pueda tener la información necesaria sobre el señor GABRIEL QUEVEDO HAMON de acuerdo a su estado médico. En ese

SEGUNDO: Que la EPS SANITAS, realice las acciones correspondientes para que COLPENSIONES pueda tener la información necesaria sobre el señor GABRIEL QUEVEDO HAMON de acuerdo a su estado médico. En ese sentido, remitir la totalidad de la historia clínica, incapacidades, exámenes y todo documento que contenga información sobre el señor GABRIEL

QUEVEDO HAMON.”

Que el doce (12) de febrero del año 2023, siendo las 08:45 a.m, el señor GABRIEL QUEVEDO HAMON mientras ejercía sus labores como CELADOR, laborando en un turno de doce (12) horas sufrió un accidente tropezando a su propia altura, siendo remitido por urgencias a la CLÍNICA UROS.

Que el día 19 de febrero de 2023 acudió a la clínica Medilaser, en donde se le realizaron los siguientes exámenes:

-RX DE RODILLAS COMPARATIVAS . Hallazgos: hay disminución del espacio articular femoro tibial medial y lateral en fosa bilateral. No hay evidencia de lesiones óseas de origen traumático ni de otra naturaleza. No hay calificaciones intraniperiarticulares. Los tejidos blandos no muestran alteración. Opinión: GONOARTROSIS BILATERAL.

-RX DE COLUMNA LUMBOSACRA. Hallazgos: se observa disminución de la altura de los discos intervertebrales de la columna lumbar. Osteofitos en el aspecto anterior superior e inferior de los cuerpos vertebrales de la columna lumbar. La forma, altura de los cuerpos vertebrales se encuentran preservados. No hay signos de espondilo lisis ni espondilolistesis. Las líneas

aspecto anterior superior e inferior de los cuerpos vertebrales de la columna lumbar. La forma, altura de los cuerpos vertebrales se encuentran preservados. No hay signos de espondilo lisis ni espondilolistesis. Las líneas paravertebrales no muestran a lteración. Las superficies y relaciones articulares sacro iliacas se encuentran preservadas. La estática raquídea es

normal. CONCLUSI ÓN: CAMBIOS DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE

LA COLUMA LUMBAR.ESPONDILOSIS LUMBAR.

-RX DE HOMBROS COMPARATIVOS. Hallazgos: hay disminución del espacio articularglenohumeral y acromioclavicularen forma bilateral. No hay evidencia de lesiones óseas de origen traumático ni de otra naturaleza. Las superficies y relaciones articulares se encuentran preservadas. No hay calcificaciones intra ni periarticulares. Los tejidos blandos no muestran

alteración. OPINI ÓN: ARTROSIS GLENOHUMERALY ACROMIO

CLAVICULAR BILATERAL.3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

-TAC CEREBRAL SIMPLE. HALLAZGOS: en los diferentes cortes obtenidos no se encuentran alteraciones en los co eficientes de absorción del parénquima cerebral. El sistema ventricular detalla y morfología normal. No hay desviación de la línea media ni colecciones peri cerebrales. Las estructuras de la fosa posterior no muestran alteración. Las estructuras de la

parénquima cerebral. El sistema ventricular detalla y morfología normal. No hay desviación de la línea media ni colecciones peri cerebrales. Las estructuras de la fosa posterior no muestran alteración. Las estructuras de la base del cráneo y la calota se identifican de manera adecuada. Las celdillasetmoidales anteriores y posteriores el seno esfenoidal no presentan niveles en su interior ni engrosamiento de la membrana mucoperiostica. Las celdillasmastoideas presentan una adecuada neumatización. OPINI ÓN:

ESTUDIO TOMOGRÁFICO DENTRO DE LÍMITES DE LA NORMALIDAD.

Que el 16 de marzo del 2023 se realizó en IDIME un TAC DE COLUMNA DORSOLUMBAR, con la siguiente CONCLUSIÓN: escoliosis lumbar de vértice derecho. Significativos cambios espondiloartrósicos degenerativos multinivel en la columna torácica y lumbar con esclerosis de los platillos vertebrales, prominentes osteofitos/sindesmofitosanterolaterales, disminución de los espacios intervertebrales y neuro forámenes de mayor magnituden L4-L5 Y L5-S1. Canal. Lumbar estrecho degenerativo adquirido en L1 -L2, L3 -L4 Y L5 -S1. Artrosisfacetaria bilateral multinivel desde L2

HASTA L5-S1.

Se indicó a continuación que el accionante e s una persona en estado de debilidad manifiesta, de protección especial constitucional, con más de 65 años de edad y con una incapacidad persistente por su condición, la cual no le permite trabajar, requiriendo de COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. calificar su pérdida de la capacidad laboral, la cual es necesaria para acceder

años de edad y con una incapacidad persistente por su condición, la cual no le permite trabajar, requiriendo de COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. calificar su pérdida de la capacidad laboral, la cual es necesaria para acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, resaltando que cuenta con más de 1.200 semanas cotizadas, pero que al e ncontrase incapacitado para seguir desempeñando sus funciones normales le imposibilitan seguir cotizando para su respectiva pensión de vejez.

Finalmente, señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido más de un mes sin que recibir respuesta a la petición.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto calendado 25 de octubre de 20231 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la EPS SANITAS, corriéndoles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

Mediante auto calendado 1 de noviembre de 2023 2 se ordenó la vinculación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, corriéndole traslado para que se

1 Doc. 3 Samai 1Inst. 2 Doc. 14 Samai 1Inst.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

pronunciara sobre los hechos del escrito de tutela.

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

pronunciara sobre los hechos del escrito de tutela.

El 7 de noviembre de 202 33 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y TUTELAR a favor del accionante, el señor Gabriel Quevedo Hamon, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, vulnerados como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - fallo que impugnó4, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 20 de noviembre de 20225.

4. RESPUESTA.

4.1. De SANITAS E.P.S.6

La Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas S.A.S., contestó la demanda, manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del Accionante, ni los ha puesto en inminente perjuicio. Por tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela, y desestime las pretensiones del accionante por lo justificado en el presente.

Argumentó en primer lugar que el señor GABRIEL QUEVEDO no envió el derecho de petición a los canales autorizados de la EPS para presentar peticiones, sino que lo en vió al correo atencioncliente@epssanitas.com, solicitando que se requiera al accionante para que radique en debida forma el derecho de petición de manera presencial o en la página web de la compañía https://www.epssanitas.com/usuarios/web/nuevo-portalsolicitando que se requiera al accionante para que radique en debida forma el derecho de petición de manera presencial o en la página web de la compañía https://www.epssanitas.com/usuarios/web/nuevo-portaleps/contactanos#gsc.tab=0 opción radicación de PQR.

En cuanto a la solicitud de calificar la pérdida de capacidad laboral indicó que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación del pasado 12/6/2023 caso ya remitido a Colpensiones para calificación de pérdida de capacidad laboral como se le solicitó con oficio remisorioLM1DG -Colpensiones 12-062023, que acompañaba el concepto de rehabilitación bajo radicado 202313423378.

Que el accionante registra accidentes de trabajo en cobertura por ARL Positiva del 12/02/2023 siniestro 443081436, entidad que con dictamen en primera oportunidad del 13/2/2023 d eterminó “que el evento ocurrido el 12/02/2023 al afiliado(a) GABRIEL QUEVEDO HAMON identificado con CC 4956981, es de origen LABORAL con diagnósti cos N derivados del accidente”.

3 Doc. 22 Samai 1Inst. 4 Doc. 24 Samai 1Inst. 5 Doc. 5 Samai 2Inst. 6 Doc. 5 Samai 1Inst.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

Que con posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 11/7/2023

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

Que con posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 11/7/2023 por la Administradora de riesgos laborales – Positiva con dictamen 2673838, para los diagnósticos de origen profesional un porcentaje de CERO y fecha de estructuración del 14/06/2023.

Por último, señala que se desconocen las causas por las cuales la AFP Colpensiones no se ha pronunciado con un dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto a las patologías de origen común, toda vez que la EPS agotó los trámites médicos y administrativos con el concepto de rehabilitación previamente puesto en conocimiento de Colpensiones. Advirtiendo que las AFP Califican en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral que deviene de patologías de origen común.

4.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.7

Por intermedio de la Directora (A) de Acciones Constitucionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – manifestó que verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió dictamen para la determinación de origen de accidente, de la enfermedad y muerte allegando dictamen no. 237141 del 17/04/2023 radicado ante Colpensiones el 19/04/2023 mediante BZ 2023_5622618 en dicho dictamen se estableció que el orige n de las afecciones médicas del accionante son de origen laboral.

Que la competencia de asumir todo el proceso administrativo de determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a

el orige n de las afecciones médicas del accionante son de origen laboral.

Que la competencia de asumir todo el proceso administrativo de determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a la ley se encuentra atribuido a la aseguradora de riesgos laborales cuando el origen de la enfermedad es laboral o haya tenido un accidente de tránsito situación que en el escrito de tutela fue confirmada por el accionante y valorada por ARL positiva mediante el dictamen citado.

Que, en virtud de lo anteri or, y teniendo en cuenta el origen laboral de la enfermedad del accionante; y que al no existir ningún tipo de petición prestacional pendiente de realizar por parte de Colpensiones dentro de sus competencias legales; y como quiera que no se ha logrado demo strar por parte del accionante, que Colpensiones haya trasgre dido sus derechos fundamentales, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva en favor de Colpensiones.

4.3. De POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.8

Solicitó declarar improcedente la presente acción de t utela y se proceda a declarar la desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales

7 Doc. 5 Samai 1Inst. 8 Doc. 19 Samai 1Inst.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

del accionante, como quiera que no se evidencia que el accionante le haya

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

del accionante, como quiera que no se evidencia que el accionante le haya radicado derecho de petición ante la administradora de riesgos laborales.

Que, verificadas las bases de datos, el señor Gabriel Quevedo Hamon reporta un evento del 12 de febrero del 2023 el cual en su proceso de calificación encontró diagnósticos de origen laboral y origen común como se describe a continuación:

“DIAGNOSTICOS DE ORIGEN LABORAL

TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA (S008)

CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (S400)

CONTUSION DEL CODO (S500) HERIDA DEL CODO (S510) CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO (S602) HERIDAS DE OTRAS PARTES DE LA MUÐECA Y DE LA MANO (S618)

CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS (S300)

CONTUSION DE LA RODILLA (S800)

DIAGNOSTICOS DE ORIGEN COMÚN:

OTRAS ARTROSIS ESPECIFICADAS (M198)

ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADA (M419)

ESPONDILOLISIS (M430)

OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL HUESO (M898)

OSTEOFITO (M257)

ESTENOSIS DE LOS AGUJEROS INTERVERTEBRALES POR TEJIDO CONJUNTIVO O

POR DISCO INTERVERTEBRAL (M997)

ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO (M994)

ARTROSIS, NO ESPECIFICADA (M199)

POR DISCO INTERVERTEBRAL (M997)

ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO (M994)

ARTROSIS, NO ESPECIFICADA (M199)

OTROS TRASTORNOS DEL CARTILAGO ARTICULAR (M241)

GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA (M179)”

Informó que el mencionando evento cuenta con una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 0.00% por las patologías de origen laboral , realizada por la administradora de riesgos laborales med iante el dictamen N°2673838 del 11/07/2023, notificada a las partes por medio del radicado SAL-2023 01 005 303590, en firme a la fecha.

Finalmente, indicó que la calificación de pérdida de capacidad laboral que se solicita en la presente acción de tutela, es competencia de la EPS remitir a la Administradora de Fondos Pensionales (AFP) los soportes médicos para que así, en este caso Colpens iones realice la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de las patologías de origen común , así lo establece el Decreto 019 del 2012 artículo 142.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.9

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 7 de noviembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición, al darse en el trámite de la presente acción respuesta al

9 Doc. 22 Samai 1Inst.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

9 Doc. 22 Samai 1Inst.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

accionante por parte de la entidad accionada EPS Sanitas, a partir de lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. – TUTELAR a favor del señor Gabriel Quevedo Hamon identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.956.981 , los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo v ital y seguridad social, vulnerados como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

TERCERO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en el ámbito de sus competencias que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión atienda de fondo y de manera clara y congruente la petición presentada por la parte accionante desde el 19 de julio de 2023, y se surta el trámit e de calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral al señor Gabriel Quevedo Hamon, teniendo en cuenta, conforme se anotó en esta providencia, que ya cuenta con el concepto de rehabilitación remitido por la EPS Sanitas con fecha de recibido desde el 11 de agosto de 2023; en caso de que no cuente con los elementos necesarios para proferir la calificación, deberá en el término de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, surtir el trámite de la

desde el 11 de agosto de 2023; en caso de que no cuente con los elementos necesarios para proferir la calificación, deberá en el término de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, surtir el trámite de la documentación necesaria para decidir y en caso de que sea requerida la parte accionante, le asistirá el deber de remitir los documentos que le sean requeridos y que se encuentren en su poder en aras de concluir el trámite de calificación.

Se deberá comunicar a este despacho ju dicial el cumplimiento de la orden impartida en la presente providencia.

CUARTO. – EXONERAR de responsabilidad a la vinculada Positiva Compañía de Seguros, al no ser de su competencia lo pretendido por la parte accionante, pues como quedó registrado en la presente decisión la calificación realizada al señor Gabriel Quevedo Hamon era de origen laboral con diagnósticos no derivados del evento, estando a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el trámite de calificación requerido po r el accionante.”

Para tal efecto, el A quo encontró acreditado que el accionante nació el 3 de abril de 1959 y en la actualidad cuenta con 64 años de edad, según epicrisis de la Clínica UROS, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen contributivo.

Que se reportó un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2023, y fue calificado por la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros el 17 de abril de 2023, determinándose que el evento era de origen laboral con diagnósticos no derivados del evento.

calificado por la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros el 17 de abril de 2023, determinándose que el evento era de origen laboral con diagnósticos no derivados del evento.

Que el 19 de julio de 2023 radicó petición dirigida a las accionadas EPS Sanitas y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a los correos electrónicos atencioncliente@epssanitas.comcontacto@colpensiones.gov.co para obtener la realización de la calificación por pérdida de capacidad laboral.

Que la entidad accionada EPS Sanitas, manifestó que, por intermedio de oficio del 2 de noviembre de 2023, dio respuesta mediante la comunicación8

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Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

PQRS Nº 23-10333258 al apoderado del accionante, indicando que al revisar el sistema de información se evidenci a que el día 12/06/2023 la EPS SANITAS envió su remisión al fondo de pensiones COLPENSIONES junto con el concepto de rehabilitación, con sello de recibido en COLPENSIONES BOGOTA D.C. – MEDICINA LABORAL del 11 de agosto de 2023.

Resolviendo el juez de primera instancia declarar la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, en relación con la petición remitida a EPS Sanitas y atendida de fondo de manera clara y congruente con oficio remitido al apoderado del accionante el día 2 de noviembre de los cursantes.

frente al derecho de petición, en relación con la petición remitida a EPS Sanitas y atendida de fondo de manera clara y congruente con oficio remitido al apoderado del accionante el día 2 de noviembre de los cursantes.

Acto seguido, definió que respecto de las patologías del señor Gabriel Quevedo Hamon de origen común, la encargada de la calificación es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, quien ya cuenta con el concepto de rehabilitación suscrito por la EPS Sanitas.

En consecuencia, dispuso el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso del accionante como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no atender la calificación de pérdida de la capacidad laboral, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia atendiera de fondo y de manera clar a y congruente la petición presentada por la parte accionante desde el 19 de julio de 2023 y se surta el trámite de calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral al señor Gabriel Quevedo Hamon, como quiera que desde el 11 de agosto de 2023 recibió el concepto de rehabilitación remitido por la EPS Sanitas.

Y que en caso de que no cuente con los elementos necesarios para proferir la calificación, deberá en el término de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la sentencia surtir el trámite de la documentación necesaria para decidir y en caso de que sea requerida la parte accionante, le asistirá el deber de remitir los documentos que le sean requeridos y que se encuentren

comunicación de la sentencia surtir el trámite de la documentación necesaria para decidir y en caso de que sea requerida la parte accionante, le asistirá el deber de remitir los documentos que le sean requeridos y que se encuentren en su poder en aras de concluir el trámite de calificación.

6. IMPUGNACIÓN10.

Por conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como, por no demostrarse vulneración de los derechos reclamados por el accionante.

10 Doc. 24 Samai 1Inst.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

En tal sentido, indicó que el accionante aporta como prueba el pantallazo de envío de petición al correo contacto@colpensiones.gov.co, pero que no le fue generado un radicado del registro de la petición, además que el correo genera una respuesta automática indicando que ese no es el medio idóneo para radicar peticiones por parte de los afiliados.

Que revisados los aplicativos de consulta, no se evidencia que el accionante allegara petición posterior y que se encuentre pendiente de ser atendida por esta administradora.

Que de conformidad con lo establ ecido en la Circular 20 del 30 de abril de

Que revisados los aplicativos de consulta, no se evidencia que el accionante allegara petición posterior y que se encuentre pendiente de ser atendida por esta administradora.

Que de conformidad con lo establ ecido en la Circular 20 del 30 de abril de 2020, los únicos canales de atención dispuestos por la entidad son los siguientes:

● Portal WEB www.colpensiones.gov.co. ● Línea de atención al ciudadano: en Bogot á al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web link:ttps: /www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones.

Que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, debe rán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

De otra parte, señala que una vez revisado el expediente pensional, se observa que bajo radicado BZ 2023_11947080 del 19 de julio de 2023 la ARL Positiva notificó el dictamen, donde se determinaron los diagnósticos objeto de tutela como accidente de trabajo, por lo tanto, de conformidad a lo enunciado no es competencia de esta entidad definir el porcentaje de PCL.

Positiva notificó el dictamen, donde se determinaron los diagnósticos objeto de tutela como accidente de trabajo, por lo tanto, de conformidad a lo enunciado no es competencia de esta entidad definir el porcentaje de PCL.

Finalmente, señala que lo pretendido por el accionante no es admisible por medio de la acción Constitucional, recordando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, ya que se debe procurar que mediante fallo de tutela no sean reconocidos derechos prestacionales al accionante que no son del estudio del Juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Asunto jurídico a resolver.10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 004 2023 00276 01

Demandante: GABRIEL QUEVEDO HAMON

Demandado: SANITAS E.P.S. y OTROS.

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - vulnera los derechos fundamentales de pe tición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor Gabriel Quevedo Hamon, por la ausencia de respuesta al derecho de petición radicado el 19 de julio de 2023, dirigida a obtener la calificación por pérdida de capacidad laboral.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente

obtener la calificación por pérdida de capacidad laboral.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor

GABRIEL QUEVEDO HAMON contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy la EPS SANITAS.

7.3. De la procedencia de la acción de tutela – Cumplimiento requisito de subsidiariedad.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias d e subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplanta r los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

A pesar de lo anterior, la misma norma constitucional se encarga de establecer las excepciones aplicables a la regla de la subsidiariedad, pues aunque exista n otros mecanismos de defensa, será posible impetrar la presente acción cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, o

establecer las excepciones aplicables a la regla de la subsidiariedad, pues aunque exista n otros mecanismos de defensa, será posible impetrar la presente acción cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, o cuandoquiera que el mecanismo alternativo no goce de la suficiente eficacia e idoneidad para proteger el contenido concre to de los derechos fundamentales invocados11.

Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – consideró que lo pretendido por el accionante no puede ser objeto de estudio por el juez de tutela.

11 A

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