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TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00295-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-004-2023-00295-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JHONATAN GIRALDO LARAPERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONANDO NUEVA E.P.S.

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2023 00295 01

APROBADO EN SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la acci onada Nueva E.P.S. contra el fallo proferido el 29 de noviembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , mediante el cual accedió a las súplicas del amparo.

1. LA ACCIÓN1

El Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva , actuando en representación del señor Jhonatan Giraldo Lara, instaur a acción de tutela a fin de que se ampare n sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S., al no autorizar y suministrar el servicio de cuidador domiciliario ordenado por su médico tratante.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que Jhonatan Giraldo Lara, de 27 años de edad, fue diagnosticado con Artrofia Espinal Tipo 2 con dependencia funcional severa ; y se

Lo anterior, se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que Jhonatan Giraldo Lara, de 27 años de edad, fue diagnosticado con Artrofia Espinal Tipo 2 con dependencia funcional severa ; y se

1 Documento a índice No. 1 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHONATAN GIRALDO LARA - PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 41 001 33 33 004 2023 00295 01

encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo adscrito a la Nueva EPS.

  • Que según orden de su médico tratante (sin fecha), se le prescribió el servicio de “cuidador a domicilio doce (12) horas al día de domingo a domingo orden por seis (seis) meses”.
  • Agrega, que radicada la orden el 12 de septiembre de 2023 en las oficinas de la EPS, en comunicación posterior indicó “[l]a solicitud ha sido devuelta por PROBLEMAS DE PERTIN ENCIA EN EL SUMINISTRO, … que no hay mandato judicial que brinde ordenamiento al servicio solicitado…”.
  • Por último, asegura que la madre y padre del agenciado se encuentran radicados en los municipios de Garzón (H) y Pitalito (H), respectivamente, por lo cual no cuenta con soporte familiar en la ciudad de Neiva; y asimismo, que su ingreso es inferior a un SMLMV, el cual divide entre una mensualidad para su hija de 4 años y el pago de los servicios públicos, alimentación y arriendo.

de Neiva; y asimismo, que su ingreso es inferior a un SMLMV, el cual divide entre una mensualidad para su hija de 4 años y el pago de los servicios públicos, alimentación y arriendo.

Como consecuencia de ello, pretende que se le ordene a la accionada autorizar y suministrar del servicio médico ordenado, así como que se garantice un tratamiento integral.

2. LA CONTESTACIÓN

La Nueva E.P.S.2, mediante apoderado judicial en memorial del 20 de noviembre de 2023 , solicita que se nieguen las pretensiones invocadas, argumentando que ha garantizado al accionante la prestación de los servicios médicos que se encuentra dentro de la órbita del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la Resolución No. 2080 de 2022.

Con relación al servicio de cuidador domiciliario, expuso que conforme a la Resolución No. 5521 de 2012 (artículo 29), la atención domiciliaria “no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores». dado a que es un servicio de carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la salud, aludiendo, además, desde la resolución 5928 de 2016 deben ser provistos por red familiar.”

2 Documento a índice No. 7 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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ACCIONANTE: JHONATAN GIRALDO LARA - PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 41 001 33 33 004 2023 00295 01

ACCIONANTE: JHONATAN GIRALDO LARA - PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 41 001 33 33 004 2023 00295 01

Añade que tal servicio no se encuentra regulado en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiació n con los recursos del sistema de salud y que, por ello, debe el juez constitucional valorar a los agenciados para determinar la necesidad del servicio y tener en cuenta el principio de solidaridad y que, como el representado se encuentra en el régimen contributivo tiene capacidad de pago, sería procedente el reconocimiento.

Por último, depreca la improcedencia del tratamiento integral, al considerar que el requerimiento de la parte accionante gira en torno a la dificultad de suministrar un servicio, no en una ausencia de tratamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 29 de noviembre del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Huila, resolvió:

<PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JHONATAN GIRALDO LARA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.295.395 vulnerados por la NUEVA E.P.S., conforme lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO.- ORDENAR a la accionada NUEVA E.P.S. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de su red prestadora de servicios de salud proceda a autorizar y prestar los

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de su red prestadora de servicios de salud proceda a autorizar y prestar los servicios de salud consistentes en: i) “PARTICIPACIÓN EN JUNTA MÉDICA, POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)” con nota aclaratoria que indica “VALORACIÓN POR JUNTA DE FISITR ÍA – SOLICITUD DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA (PREVIA SIN LUGAR A REPARACI ÓN) producto del diagnóstico principal “G121 OTRAS ATROFIAS MUSCULARES ESPINALES

HEREDITARIAS”, ii) “TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIAS #36 PARA EVITAR

RETRACCIONES MIOTENDINOSAS Y FAVORECER RANGOS DE MOVILIDAD

ARTICULAR, FORTALECIMIENTO CON TENS PARA MUSCULATURA

FLEXORA EXTENSORA DE CODOS Y MUÑECAS” y “TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIAS #36 ESTIMULAR PRAXIAS EN MANOS Y PATRONES MOTORES EN MIEMBROS SUPERIORES” producto del diagnóstico “CIE 10 G121

ATROFIA MUSCULAR ESPINAL”, iii) “CUIDADOR 12 HORAS POR 6 MESES” producto del diagnóstico “CIE 10 G121 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL”.

El cumplimiento de lo anterior, deberá ser informado al despacho.

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S., el tratamiento integral en salud a favor del señor JHONATAN GIRALDO LARA y en relación a los diagnósticos padecidos

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S., el tratamiento integral en salud a favor del señor JHONATAN GIRALDO LARA y en relación a los diagnósticos padecidos

3 Documento a índice No. 9 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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ACCIONANTE: JHONATAN GIRALDO LARA - PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

RAD. 41 001 33 33 004 2023 00295 01

consistentes en: i) diagnóstico principal “G121 – OTRAS ATROFIAS MUSCULARES ESPINALES HEREDITARIAS”, ii) diagnóstico relacionado 1 “M199 – ARTROSIS NO ESPECIFICADA”, y iii) diagnóstico relacionado 2 “Z740 – NECESIDAD DE ASISTENCIA DEBIDA A MOVILIDAD REDUCIDA”, incluso el reconocimiento y pago de viáticos por concepto transporte y alojamiento (cuando el mismo comprenda más de un (01) día en el departamento de prestación del servicio de salud), en atención a traslados como consecu encia de citas ordenadas en una entidad perteneciente a un departamento distinto al de la prestación de los servicios de salud de la paciente.

CUARTO. – INFORMAR en lo tocante con el recobro de los servicios médicos amparados, se tiene que, dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, tienen derecho al recobro por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación UPC, sin que sea necesaria una sentencia de tutela que la faculte , como quiera que el recobro tiene

promotoras de salud, tienen derecho al recobro por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación UPC, sin que sea necesaria una sentencia de tutela que la faculte , como quiera que el recobro tiene origen legal y reglamentario. (…)>

Para llegar a la anterior conclusión, consideró de vital importancia la continuidad del tratamiento médico a favor del señor Giraldo Lara, para lo cual el referido debe contar con los s ervicios médicos ordenados por su médico tratante, por tratarse de una persona de movilidad reducida con protección reforzada constitucional y no contar con una red familiar que contribuya a su cuidado, por lo que, el servicio de cuidador domiciliario (en cabeza de la familia) debe ser suplido por parte de la Nueva EPS con un auxiliar de enfermería.

Respecto de l tratamiento integral solicitado, encontró cumplidos los requisitos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en sentencia T531 de 20094, para ordenar lo, particularmente frente a los diagnósticos denominados: Atrofia Muscular Espinal Hereditaria, Artrosis no especificada, y “necesidad de asistencia debida a movilidad reducida”.

Por otra parte, respecto de la solicitud de recobro, señaló que las entidades promotoras de salud tienen derecho al recobro por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación UPC, sin que sea necesaria una sentencia de tutela que la faculte, como quiera que éste tiene origen legal y reglamentario.

4. IMPUGNACIÓN5

4 Cita textual: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por

origen legal y reglamentario.

4. IMPUGNACIÓN5

4 Cita textual: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”, 5 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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La Nueva EPS impugna tal sentencia y solicita su revocatoria , para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación , ya que, conforme la sentencia T -096 de 2016 de la Corte Constitucional y el comunicado No. 201911400873911 del 10 de julio de 2019 del Ministerio de Salud, el juez constitucional, para acceder al beneficio de cuidador domiciliario, debe analizar la necesidad del servicio por parte del agenciado, con el fin de determinar si se trata de enfermero, auxiliar de enfermería o cuidador.

Alega, respecto del principio de solidaridad aplicable al cuidador, que la parte accionante no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud de tal principio, por lo que, dicha pretensión no estaba llamada a prosperar.

Asimismo, con relación a l tratamiento integral, arguye que el juez

acarrear con el cuidado en virtud de tal principio, por lo que, dicha pretensión no estaba llamada a prosperar.

Asimismo, con relación a l tratamiento integral, arguye que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, pues, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones; situación que para el caso de la referencia no se precisa, al no señalarse cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, pues “[e]l requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.”.

Concluye que el juez de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, comoquiera que se desbordaría el alcance y la finalidad de dicha acción pública y, de paso, que ello implicaría intuir un incumplimiento o presumir la mala fe en la prestación de los servicios médicos; y, por lo tanto, que como en el presente caso se ha cumplido y prestado de al actor todos los requerimientos asistenciales ordenados, es improcedente ordenar tal beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la Nueva EPS, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar o confirmar la o rden dada en primera instancia en lo relacionado con el suministro del servicio de cuidador domiciliar io y el otorgamiento de tratamiento integral a favor del señor Jhonatan Giraldo Lara, como consecuencia de su patología de Atrofia Muscular Espinal?

Particularmente, deberá analizarse la imposibilidad material del núcleo familiar del agenciado y de él mismo para asumir su cuidado; y, si la EPS accionada ha sido de manera constante reticente o negligente en suministrar o dar cumplimiento a las prescripciones médicas del agenciado.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, al no encontrarse satisfechas las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia del otorgamiento del servicio de cuidador domiciliario y el beneficio de tratamiento integral, comoquiera que no se demostró la excepción al principio de solidaridad, esto es, que el cuidado del agenciado represente una

para la procedencia del otorgamiento del servicio de cuidador domiciliario y el beneficio de tratamiento integral, comoquiera que no se demostró la excepción al principio de solidaridad, esto es, que el cuidado del agenciado represente una carga insostenible para el núcleo familiar; como tampoco que existiera un actuar negligente y reiterado por parte de la EPS accionada en el suministro de lo ordenados por los médicos tratantes.

Por otra parte , por no ser objeto de impugnación, las demás órdenes constitucionales frente a distintas prescripciones médicas se mantendrán.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) el derecho a la salud; (iii) el tratamiento integralreiteración jurisprudencial; (iv) el servicio de cuidador domiciliarioestado actual del arte; y, (iv) el caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente

tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el Personero delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, actuando en representación del señor Jhonatan Giraldo Lara , quien padece de Artrofia Espinal Tipo 2 con dependencia funcional severa , máxime, cuando es el afectado por l as supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales deprecados.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta

señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.

En esta opor tunidad, la acción se promovió contra Nueva EPS, quien presta el servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que está legitimada de hecho por pasiva.

4.2. Subsidiaridad

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los pa rticulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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RAD. 41 001 33 33 004 2023 00295 01

ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional6 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la

procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional6 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Indica que respecto de los dos primeros supuestos l a acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convierte en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de

20077. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga e n riesgo o amenace la salud del usuario8.

Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional

referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga e n riesgo o amenace la salud del usuario8.

Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.

6 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras. 7 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 8 La norma en cita dispone que: “ Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud d el usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud d el usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particular es del caso puesto a su consideración.

En este caso la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso,

la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso, sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión sobre el suministro de viáticos, con miras asegurar la vida digna de un menor en condición de discapacidad, como sujeto de especial protección constitucional.

Bajo tal panorama, debe advertirse que la Constitución Política de 1991 se pretendió superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, fruto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial.

Por su parte, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cua ndo “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9.

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 10,

9 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019.

consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo” 10,

9 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

En esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte Constitucional que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”11.

Estas personas hacen parte de la c ategoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico y, por lo cual, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T252 de 2017, “(…) lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,

positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos …”.

Conforme a ello, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión se está ante un adulto que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, no solo por sus condiciones de salud (pérdida de capacidad laboral del 77.0 5%12) sino también porque se trata de asunto íntimamente ligado con sus derechos fundamentales, como lo es la vida y la salud.

4.3 La inmediatez

Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo mom ento” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017.

y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017. 12 Anotación del médico tratante por medicina física y rehabilitación del 12 de septiembre de 2023, página 34 del documento a índice No. 1 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Al respecto, la Corte Constituc ional13 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 12 de septiembre de 2023, fecha en que se le fue ordenado al agenciado el servicio de cuidador domiciliario agenciado, lo que de entrada significa que existe una afectación de los derechos fundamental

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