TA HUI - 41001-33-33-004-2024-00034-01-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-004-2024-00034-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela Demandante Juan Bautista Duque Javela y otro Demandado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Derechos invocado Salud Radicación 41 001 33 33 004 2024 00034 01 Asunto SENTENCIA No. S097 Acta de Sala N°. 031 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1.
La señora María del Carmen García Ordoñez, quien actúa como agente oficiosa de su esposo el señor Juan Bautista Duque Javela, indica que, este último se encuentra afiliado en la EPS y que tiene su centro de atención en la Unidad Prestadora de Salud en el régimen especial; además que en la actualidad se encuentra diagnosticado con diabetes y alzheimer; por lo que el médico tratante le formuló pañales para adulto talla L, 2 cambios al día para 60 pañales al mes por 6 meses según fórmula médica de fecha 26 de enero de 2024.
Informa que en la misma fecha, esto es, el 26 de enero de 2024 envió un oficio a la Unidad Prestadora de Salud solicitando el suministro de los pañales; quien el 14 del mismo mes y año informó que no es factible
Informa que en la misma fecha, esto es, el 26 de enero de 2024 envió un oficio a la Unidad Prestadora de Salud solicitando el suministro de los pañales; quien el 14 del mismo mes y año informó que no es factible acceder a lo solicitado, porque así lo regula en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001.
Advierte que su esposo es una persona con quebrantos de salud, que tiene 69 años padece una enfermedad degenerativa, Alzheimer, la cual ha sido definida por la corte constitucional como una enfermedad catastrófica, por lo que su no autorización estaría trasgrediendo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la EPS Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud Huila, autorice los pañales para adulto talla
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L, 2 cambios al día para 60 pañales al mes por 6 meses, como fue ordenado en la fórmula médica del 26 de enero de 2024.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.
Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela contra la Dirección d e Sanidad Policía NacionalPoliclínica Neiva.
4. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA
Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela contra la Dirección d e Sanidad Policía NacionalPoliclínica Neiva.
4. RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA
NACIONAL-POLICLÍNICA NEIVA.3
Conforme constancia secretarial de fecha 26 de febrero de 2024, venció en silencio el término para que la entidad accionada contestara la presente acción de tutela.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad y dignidad humana, del adulto mayor del señor Juan Bautista Duque Javela.
Hace alusión al marc o normativo y jurisprudencial que regula los derechos a la salud, vida digna , dignidad humana, e indica que, en razón a que la accionada no descorrió el traslado de la acción constitucional, en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 se aplicará la presunción de veracidad respecto de las afirmaciones realizadas por el demandante
Advierte que está demostrado que, el señor Juan Bautista Duque Javela se encuentra casado con la señora María del Carmen García Ordoñez, conforme registro civil de matrimo nio, por lo que se tuvo como agente oficioso en esta acción constitucional. Aunado a que se demostró que está afiliado a la EPS de la Policía Nacional; como también que el mencionado señor cuenta con 69 años de edad , circunstancia que lo
oficioso en esta acción constitucional. Aunado a que se demostró que está afiliado a la EPS de la Policía Nacional; como también que el mencionado señor cuenta con 69 años de edad , circunstancia que lo ubica en el grupo etario de adulto mayor, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, y en consecuencia es merecedor de protección constitucional.
Adicionalmente que posee un diagnóstico de diabetes Mellitus Insulinodependiente, con complicaciones no especificadas de acuerdo a lo establecido en la orden de control N° 2305051507 del 25 de mayo
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de 202310 suscrita por la médica tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalEPSCO Clínica DEUIL, que establece: “Diagnóstico:
E108 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES
NO ESPECIFICADOS”
Sostiene que el 26 de enero de 2024 bajo el n úmero de h istorial 2107572 PF 00 el médico tratante ordenó a favor del accionante:
“PAQALES (Sic) PARA ADULTO TALLA L 2 CAMBIOS AL DIA PARA 60 PAQALES
(Sic) AL MES POR 6 MESES”.
2107572 PF 00 el médico tratante ordenó a favor del accionante:
“PAQALES (Sic) PARA ADULTO TALLA L 2 CAMBIOS AL DIA PARA 60 PAQALES
(Sic) AL MES POR 6 MESES”.
Asimismo, se advierte una petición incoada por la parte accionante, de fecha 26 de enero de 2024 donde se solicitó de manera formal a la Unidad Prestadora de Salud Espco Clínica Deuil Huila la entrega de los suministros ordenados, observándose pronunciamiento por parte esta entidad del 14 de febrero de 2024 negando tal s uministro con fundamento en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001.
Afirma que el accionante es un adulto mayor que goza de especial protección por parte del Estado, situación que conlleva una mayor y rigurosa protección a sus derechos fundamentales, se encuentra en una situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada y por ende se presume cierta, en tanto está desprovisto de los pañales ordenados por su médico tratante desde el 26 de enero de 2024, los que requiere ante sus padecimientos de salud de alzheimer y Diabetes Mellitus, lo que conlleva directamente a proteger sus derechos fundamentales por vía de la subregla de la Sentencia SU508 -20, que prevé en cuanto a entrega de pañales: “Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela”, adicionalmente un insumo de tan fácil acceso para la EPS, deja entrever barreras administrativas para entregar los suministros que bien le corresponden al accionante.
Finalmente ordena:
“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
deja entrever barreras administrativas para entregar los suministros que bien le corresponden al accionante.
Finalmente ordena:
“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA , a la que pertenece el ESTABLECIMIENTO POLICIAL COMPLEMENTARIO CLINICA DEUIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, si no lo hubiere hecho, cum pla la orden prescrita por la médica Fisiatra tratante Natali Muñoz Salamanca adiada del 26 de enero de 2024, consistente en suministrar a JUAN BAUTISTA DUQUE JAVELA y/o su agente oficiosa MARIA DEL CARMEN GARCÍA ORDOÑEZ el suministro de pañales: “PAQALES (Sic) PARA ADULTO TALLA L 2 CAMBIOS AL DIA PARA 60 PAQALES
(Sic) AL MES POR 6 MESES”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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6. CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA5
La jefe de Unidad Prestadora de Salud, afirma que se adelantaron las gestiones administrativas y contractuales pertinentes para que la red interna (Establecimiento de Sanidad Policial Complementario - ESPCO Clínica DEUIL - Clínica La Inmaculada) procediera con la primera
gestiones administrativas y contractuales pertinentes para que la red interna (Establecimiento de Sanidad Policial Complementario - ESPCO Clínica DEUIL - Clínica La Inmaculada) procediera con la primera entrega del insumo de pañales el pasado 29 de febrero de 2024.
Así mismo, que se realizó desde el área de rehabilitación la siguiente programación de entrega del insumo pretendido, en las instalaciones de la clínica, el cual fuera notificado , tanto de manera personal, como a través de lo s correos electrónicos dispuestos para tal fin, como se describe a continuación
“• Primera entrega: 29 de febrero de 2024 por 60 unidades. • Segunda entrega: 04 de abril de 2024 por 60 unidades. • Tercera entrega: 02 de mayo de 2024 por 60 unidades. • Cuarta entrega: 06 de junio de 2024 por 60 unidades. • Quinta entrega: 04 de julio de 2024 por 60 unidades. • Sexta entrega: 04 de agosto de 2024 por 60 unidades”
7. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LA
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA6
Señala que la notificación del auto admisorio no fue enviado a ninguno de los correos electrónicos institucionales correspondientes, y que se desconoce a qué correo fue enviada la respectiva notificación, pues al revisar el portal de la Rama Judicial, dicha información está reservada
Resalta que del auto admisorio de la demanda se desprende que la entidad accionada fue la Unidad Prestadora de Salud Huila UPRES HUILA, y que esa Unidad es la competente para pronunciarse frente a la presente acción constitucional. Además, que solo tuvo conocimiento
entidad accionada fue la Unidad Prestadora de Salud Huila UPRES HUILA, y que esa Unidad es la competente para pronunciarse frente a la presente acción constitucional. Además, que solo tuvo conocimiento de la acción de tutela con la notificación del fallo; por lo que se incurrió en una indebida notificación y vulneración del derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991; por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, informa que se realizó programación de entrega del insumo pretendido, además de haber sido notificado por medio físico y a los correos electrónicos.
Finalmente solicit a se declare l a nulidad de todo lo actuado, y se concedan nuevamente los términos para ejercer el derecho de defensa y contradicción; y que en caso de no acceder a la pretensión anterior se
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revoque el fallo y se declare improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
8. AUTO RESUELVE NULIDAD7
El juez de instancia, mediante providencia del 18 de marzo de 2024, resolvió denegar la solicitud de nulidad por indebida notificación , y concedió el recurso de impugnación, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
resolvió denegar la solicitud de nulidad por indebida notificación , y concedió el recurso de impugnación, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
Advierte que el despacho notificó a la parte accionada el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos deuil.uprescit@policia.gov.co y deuil.notificacion@policia.gov.co, por lo que se desdibuja el argumento de la parte accionada en cuanto refiere q ue el precitado auto no fue de su conocimiento, vulnerando así su derecho de defensa y contradicción, aun cuando manifiesta que la sentencia de primera instancia fue conocida con ocasión a que el despacho notificó esta decisión al correo electrónico deuil.upres-cit@policia.gov.co
Señala que si la entidad accionada conoció el fallo de tutela con ocasión de la notificación al correo electrónico deuil.upres-cit@policia.gov.co , también tuvo la oportunidad de conocer que el auto admisorio fue debidamente notificado a estos mismos correos electrónicos.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
9.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Unidad Prestadora de Salud Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
9.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la impugnación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila, corresponde determinar,
Sanidad de la Policía Nacional.
9.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la impugnación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila, corresponde determinar, si se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia , alegado por la parte accionada, o por el contrario si se debe confirmar la referida sentencia por no acreditarse la entrega total de los pañales como lo ordenó el juez de instancia.
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9.3. Del fondo del asunto
9.3.1. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este entendido, se expidió la Ley 352 de 1997 8 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , sistema de seguridad social que fue reestructurado posteriormente p or el Decreto Ley 1795 de 2000.
reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , sistema de seguridad social que fue reestructurado posteriormente p or el Decreto Ley 1795 de 2000.
De conformidad con la citada Ley 352, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMPtiene como objetivo prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y policiales, el cual se encuentra orientado, además, por los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia y, los específicos de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral u autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.
El decreto 1795 de 2000 en su artículo 27 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial indicando que “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser
médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”
El referido plan se encuentra regulado en el acuerdo No. 002 del 27 de abril de 20019 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; acuerdo al que le fue adicionado el artículo 10 mediante acuerdo No. 010 del 27 de septiembre de 200110.
8 La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C - 065 de 1996, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 9 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía” 10 Por el cual se adiciona el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – CSSMP que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y PolicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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En el citado artículo se relacionaron los elementos y materiales médicoquirúrgicos que suministra el SSMP a sus afiliados o beneficiarios — siempre y cuando hagan parte del tratamiento señalado por el profesional de la salud correspondiente —, listado en el que no se incluyeron los pañales desechables
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado11 ha considerado que:
siempre y cuando hagan parte del tratamiento señalado por el profesional de la salud correspondiente —, listado en el que no se incluyeron los pañales desechables
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado11 ha considerado que:
“En orden a resolver la impugnación, conviene recordar que el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo solicitado porque encontró que, aunque los pañales desechables no se encuentran enlistados en el Acuerdo No. 002 de 2001 como uno de esos elementos que debe suministrar el SSMP, en razón a la situación del accionante es del caso inaplicar dicha normativa, a fin de ordenar la entrega de estos insumos, toda vez que no existe un producto similar dentro del PBS y su falta de suministro impide el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente. Aunado a ello, analizó que la agente oficiosa, en el escrito de tutela, manifestó que el agenciado no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear dichos insumos.
La Sala encuentra que la decisión del a quo es acertada, conforme a la realidad fáctica probada, y se ajusta a la orientación jurisprudencial existente sobre la materia, dado que en forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que la garantía efectiva del derecho a la dignidad humana se ve afectada cuando se niega el suministro de pañales desechables, toda vez que, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del plan de manejo de una enfermedad, son elementos necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.
mejorar una condición de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del plan de manejo de una enfermedad, son elementos necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.
En ese orden, ha dicho la alta corporación que, aunque los pañales desechables no se encuentran en el Plan de Beneficios de Sa lud, como sucede en el caso bajo estudio en el que se determinó que el Acuerdo No. 002 de 2001, modificado por el Acuerdo No. 010 del mismo año, no incluyó estos elementos dentro de aquellos que suministra el SSMP a sus afiliados o beneficiarios, por vía d e tutela, es posible ordenar la entrega, para lo cual, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual «toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS»
De modo que, al tratarse d e un elemento no incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, conforme a la jurisprudencia constitucional, se deben analizar cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, a saber:
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo directamente, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servi cio a quien está solicitándolo.”
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servi cio a quien está solicitándolo.”
11 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Tercera Subsección “A” C.P. María Adriana Marín Rad. 08001 -23-33-000-2021-00254-01: Actor: Mireille Garido Llanos; Demandado Min Defensa Nacional Comando Fuerzas Militares Sanidad Militar; fecha 27 de agosto de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU508 de 2020 unificó las siguientes reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud, como se indica a continuación:
SERVICIO
SUBREGLAS
Pañales
- No están expresamente excluidos del PBS.
Están incluidos en el PBS. ii. En aplicación de la C-313, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al
- Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene este de moverse, el juez de tutela pu ede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela
Cremas anti-escaras
- No está expresamente excluido del PBS.
Está incluido en el PBS. ii. En aplicación de la C-313, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
- Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti -escaras condicionado a la posterior ratificac ión de la
historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti -escaras condicionado a la posterior ratificac ión de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
- Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti -escaras por vía de tutela
- Están expresamente excluidos del PBS. ii. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos
(reiterados en la C-313): a. Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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Pañitos húmedos estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
Pañitos húmedos estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes comp lementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
Sillas de ruedas de impulso manual
- No están expresamente excluidas del PBS.
Están incluidas en el PBS. ii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
- Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez d e tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
Transporte intermunicipal
Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
- No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS.
- No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema. Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
Acción : Tutela Demandante : Juan Bautista Duque Javela y otro Demandado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
paciente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
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- Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
Servicio técnico de enfermería
- Está incluido en el PBS. ii. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección
9.3.2. Caso concreto.
Conforme la jurisprudencia citada, esta Corporación advierte que en el presente caso se acreditan las subreglas allí establecidas, como lo analizó la juez de instancia, pues se tiene que: I) El señor Juan Bautista Duque Javela, es una persona de 69 años de edad , por lo que conforme la ley 1276 de 2009 se califica como adulto mayor, por lo que es sujeto de especial protección constitucional; ii) se encuentra afiliado a la EPS de la Policía Nacional, de acuerdo al Carnet N° 001463980 del
la ley 1276 de 2009 se califica como adulto mayor, por lo que es sujeto de especial protección constitucional; ii) se encuentra afiliado a la EPS de la Policía Nacional, de acuerdo al Carnet N° 001463980 del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; iii) también que tiene un diagn óstico denominado “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADOS”; iv) que le fue ordenado por el médico tratante “PAQALES (SIC)PARA ADULTO TALLA L 2 CAMBIOS AL DÍA PARA 60 PAQALES (SIC)AL MES POR 6 MESES”; v) que el 26 de enero de 2024 solicitó a la Unidad Prestadora de Salud la entrega de pañales; solicitud que fue negada el 14 de
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