TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00240-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00240-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : JOSÉ MARIANO SÁNCHEZ OSPINA
DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 005 2013 00240 01
Rad. Interna : 2017-0337
Auto aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 076.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de l 13 de julio de 201 7, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de José Mariano Sánchez Ospina, por el periodo comprendido entre el 25/12/2010 y el 08/04/2011, por el delito de hurto calificado y agravado.
2.2. Hechos
Se aduce que, para el día 25 de diciembre de 2010, el señor José Mariano2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Sánchez Ospina, se encontraba en el municipio de Acevedo, Hula, realizando sus labores diarias de transporte informal de café en compañía de la señora Luz Mery Perdomo Soto, dedicada al transporte de café en su campero, quien fue abordada por un señor que se hizo llamar José Elí Cerquera López, interesado en que se le prestara el servicio transportando un café supuestamente de su propiedad ubicada en la Vereda El Mesón de dicha municipalidad, a lo que los citados señores accedieron, pues era su actividad
interesado en que se le prestara el servicio transportando un café supuestamente de su propiedad ubicada en la Vereda El Mesón de dicha municipalidad, a lo que los citados señores accedieron, pues era su actividad transportadora.
Es así como se dirigieron a la finca donde se encontraron con el señor José Elí Cerquera López, y procedieron a cargarlo al vehículo, con la suerte que resultó no ser el propietario, sino, un cuidandero de la finca, la que resultó ser de propiedad d e la señora Cornelia Álvarez Torres , quien había dejado la finca para viajar a Pitalito a realizar algunas diligencias personales.
Ante esta situación, los vecinos de la finca alertaron a la señora Cornelia, quien avisó a las autoridades de policía, quienes en el operativo desplegado procedieron a la captura del señor José Mariano Sánchez Ospina y la dueña del vehículo.
Pese a los requerimientos, le fue impuesta la medida de aseguramiento intramuros al señor Cerquera Ló pez y desestima da la solicitud de prisión domiciliaria por parte del juez de garantías, pese a que el defensor presentó argumentos sobre la inexistencia de los requisitos consagrados en el artículo 308 del C.P. Penal, desarrollado en los artículos 309, 31 0, 311 y 312 de la misma obra, pues no existió suficientes argumentos jurídicos y fácticos que soportaran una inferencia razonable solvente para que el juez procediera a definir su situación jurídica , habiéndo le imputado el punible de Hurto Calificado y Agravado.
Para esclarecer la situación, el señor José Mariano Sánchez Ospina, procedió
definir su situación jurídica , habiéndo le imputado el punible de Hurto Calificado y Agravado.
Para esclarecer la situación, el señor José Mariano Sánchez Ospina, procedió a instaurar denuncia contra el señor José Elí Cerquera López, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
El Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, profirió fallo absolutorio el 30 de mayo de 2011, habiendo permanecido privado de la libertad por el periodo comprendido del 25/12/2010 al 8 de abril de 2011, es decir, 3 meses 14 días.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl 155 al 184 c. ppal. 1) Se opone a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que la parte actora no formuló ninguna con dena en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
El presente caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar
cual, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento con detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley.
Como razones de defensa y contradicción, señala que el demandante funda la presunta ocurrencia de una privación injusta de la libertad, en los supuestos errores llevados a cabo durante la constitucional función de investigar y decidir los casos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de control de garantías y de conocimiento, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, tengan relación con las pretensiones de la demanda y sean relevante en el juicio.
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías , trabaja c on elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En el caso particular, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de
responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En el caso particular, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, fundamentado desde el punto de vista fáctico que el imputado José Mariano Sánchez , es autor del delito de Hurto Calificado y Agravado. ]Desde el punto de vista subjetivo la medida se torna necesaria, pues el despacho consideró que se vislumbraba en esta situación que se cumplía con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, de todos elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente por la fiscalía, se podía inferir razonablemente que los imputados podían ser autores o partícipes de la conducta delictiva investigada, siempre y cuanto se cumplieran algunos de los siguientes requisitos, que precisamente se cumplían y contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo.
Que, debía tenerse en cuenta que el imputado fue hallado en el veh ículo donde se transportaba el café hurtado de acuerdo con el informe ejecutivo presentado por los agentes captores, habiéndosele imputado el cargo de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Hurto Calificado y Agravado tipificado en el artículo 241 del C. Penal
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Hurto Calificado y Agravado tipificado en el artículo 241 del C. Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, cuya prisión sería de 6 a 14 años y aprehendido a raíz de la voz de auxilio de la propietaria del café y dada la mínima de la condena daría que el imputado no compareciera al proceso.
Ninguno de los defensores se opuso al a interposición de la medida de aseguramiento, interponiendo los recursos procedentes, habiéndose también procedido a la legalización de la suspensión del poder dispositivo del vehículo involucrado marca NISSAN de placas GUA 696.
Agregó que, en términos generales, las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como la conservación de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y proteger a las víctimas y a la comunidad. (C-774 DE 2001).
Concluyó que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Analizada la actuación del juez de control de garantías y desvirtuada la supuesta “falla en el servicio” se centró en la actuación del juez de conocimiento, el proceso penal llegó hasta la etapa del juicio oral en virtud de la acusación presentada por la fiscalía, no obstante, y como lo indica el
supuesta “falla en el servicio” se centró en la actuación del juez de conocimiento, el proceso penal llegó hasta la etapa del juicio oral en virtud de la acusación presentada por la fiscalía, no obstante, y como lo indica el juzgador en la sentencia absolutoria, no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria.
Dejó sentado que, la actuación del juez de conocimiento se limita al impulso del proceso de las audiencias dentro del juicio oral, a partir de audiencia de acusación, y al no probarse responsabilidad del acusado, la decisión no podía ser otra que la de relevarlo de los cargos, por las razones que se presentaron en la sentencia.
Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida representación”, “Ineptitud de la demanda frente a la Nación Rama Judicial”, Falta de causa par a demandar”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, Hecho de un tercero” y la “Excepción Innominada”.
3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fls. 199 AL 202 c. ppal.)
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 , solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue este quien directamente5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 , solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue este quien directamente5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.
Que, ajustándose a la realidad de los hechos y a derecho, permite colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura realizada a Steven Feriz Ordoñez, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas las del Estatuto Orgánico de la entidad y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
De igual forma, las Fiscalía General de la Nación, formuló acusación el 7 de febrero de 2011 ante el Juez Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, que fue debidamente tramitada y dio inicio a la etapa del juicio oral, situación que evidencia la legalidad de toda la actuación realizada en la etapa de instrucción. De no existir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la iniciación de la nueva etapa el juez habría adoptado una decisión diferente a la que en efecto adoptó de dar curso al proceso.
Resultando claro que, ante la existencia de una denuncia, con elementos de prueba suficientes para iniciar la acción penal en contra de José Mariano
a la que en efecto adoptó de dar curso al proceso.
Resultando claro que, ante la existencia de una denuncia, con elementos de prueba suficientes para iniciar la acción penal en contra de José Mariano Sánchez Ospina, a la entidad no le era exigible ninguna conducta distinta a la que efectivamente desplegó. Cualquier otra actuación hubiera sido violatoria de los derechos de la denunciante y de las previsiones constitucionales y legales.
Además, que los elementos de prueba que permitieron que la sentencia fuera absolutoria a favor del actor, se obtuvieron en el transcurso de la etapa de juicio, de suerte que una vez obtenidos, fue posible para el juez de conocimiento adoptar la decisión qu e en derecho correspondió, recordando que, en todo caso, fue que durante la misma audiencia de juicio oral que se recaudó el material probatorio referido.
Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4. De la Audiencia Inicial (fls. 265 al 273 c. ppal.)
Se llevó a cabo el 19 de noviembre de 201 4, la cual se desarrolló en su integridad, desestimando las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que interpusieran las entidades demandadas y concretando como tales a la Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, culminando con el decreto de pruebas.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 153 al 168 c. ppal.).
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el6
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5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 153 al 168 c. ppal.).
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
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13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.
Frente al caso concreto indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 65 de la ley 270 de 1996.
Que, sin las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a una de las tres causales previstas en la parte final del artículo 414 del derogado C. P. Penal, como son que el hecho no existió, la persona no lo cometió o el hecho no se constituía en punible, se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, sin que se deba entrar a analizar si la condena fue injusta, pues el encuadrarse dentro de dichos supuestos es considerado de por sí injusta.
Sin embargo, si la absolución fue por eventos diferentes a los tres arriba
de responsabilidad objetiva, sin que se deba entrar a analizar si la condena fue injusta, pues el encuadrarse dentro de dichos supuestos es considerado de por sí injusta.
Sin embargo, si la absolución fue por eventos diferentes a los tres arriba enunciados, se estaría ante un régimen de falla del servicio, debiéndose determinar si se considera injusta la detención, haciendo un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso con base en las pruebas allegadas al mismo.
Advirtió que, incluso cuando se trata de investigaciones penales ar chivadas por aplicación del principio in dubio pro reo, en dichos casos la jurisprudencia ha manifestado que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad, p ues en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido.
Es así que, en cuanto a la imputación la analizó bajo el criterio objetivo, pues en el proceso penal se demostró que el imputado no cometió el delito.
Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación le gal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. En el presente caso se demostró la inocencia del acusado, que permaneció por más de tres meses privado de la libertad, siendo finalmente absuelto de los delitos por los cuales fue acusado, lo que torna procedente la condena a las entidades demandadas.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN7
privado de la libertad, siendo finalmente absuelto de los delitos por los cuales fue acusado, lo que torna procedente la condena a las entidades demandadas.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 279 al 282 c. ppal. 2)
Pese a la condena, insiste en que la actuación de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y de conocimiento cumplió con la función de aplicar la ley penal y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Advirtió que la sentencia apelada no analizó de fondo el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, es evidente que en el caso concreto no se valoró razonadamente la providencia del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad al sindicado y ordenó su libertad , es decir, que gracia a su intervención y análisis hizo que cesara el daño reclamado y reconocido en la sentencia.
Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y
reconocido en la sentencia.
Que, se debe exonerar a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la sentencia absolutoria la que hizo que cesara el daño antijurídico reclamado y que se está en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.
Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contes tación de la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto a la condena recaída en la Nación Rama Judicial.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 317 al 329 c. ppal. 2)
Reiteró los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda, precisando que, analizada la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, se encuentra que su decisión de solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y que le permitieron “inferir razonablemente” la procedencia de la medida.
Concluyó indicando que la Ley 906 de 2004, destacó el papel de la fiscalía como un ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la Nación Rama Judicial; en ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal, la Fiscalía Gen eral
garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la Nación Rama Judicial; en ese sentido, al no tener injerencia alguna en la decisión de si se priva o no de la libertad a los sujetos del proceso penal, la Fiscalía Gen eral de la Nación no puede ser llamada a responder por las decisiones que toma el juez respecto de las medidas de aseguramiento, ya que es a este a quien8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
le compete determinar si hay lugar o no para declarar la restricción de la libertad con fundamento en un criterio propio y autónomo, fundado en la valoración del material probatorio recaudado por la fiscalía.
Por lo que solicita, declarar la responsabilidad únicamente en cabeza de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 16 al 17 del c. 2da. Instc.)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.2. De la Fiscalía General de la Nación (fl. 27 y 28 c. 2da. Instc.).
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.2. De la Fiscalía General de la Nación (fl. 27 y 28 c. 2da. Instc.).
Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y escrito de apelación, insistiendo que la sentencia debe ser revocada.
7.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.1. Oportunidad de la demanda
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1.
La Sala encuentra que la demanda presentada el 27 de mayo de 20132 fue incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver del cargo de Hurto Calificado y Agravado, se profirió
1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto
de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 F. 37 c. ppal. y 25 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 26 de octubre de 2012 y se expidió la constancia de no conciliación el 25 de enero de 2013. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida po r el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, el 30 de mayo de 20114.
8.2 Problemas jurídicos a resolver
Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido José Mariano Sánchez Ospina, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad
privación de la libertad a la que fue sometido José Mariano Sánchez Ospina, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.
8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 5, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, e n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado,
aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de
4 Folios 12 al 16 del cuaderno ppal.1. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 005 2013 00240 01 - Rad. Interna: 2017-337
Demandante: José Mariano Sánchez Ospina
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación
agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual se debía analizar: i) si el privado de la
absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) c uál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y a nalizando en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Pero la anterior sentencia de unificación 6 perdió su vigencia a consec uencia de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada en el radicado No. 11 001 03 15 000 2019 00169 01.
Considerando la Sala en consecuencia que , se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 20187, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que
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