TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00468-01-(14-02-2023)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00468-01-(14-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2013-00468-01
DEMANDANTE : JACQUELINE BARRERA OROZCO Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FGN MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 06021523/ RD 032 - 03
ACTA No. : 08 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de marzo 23 de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 29, C.P. 1).
Solicitó que se declare la respo nsabilidad administrativa de la demandada y se le condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y de alteración a las condiciones de existencia que les fueron causados, con ocasión de la priv ación injusta de la liberta de la señora Jacqueline Barrera Orozco, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Los hechos indican que el 30 de mayo de 2003 la fiscalía seccional 22 de Pitalito inició de oficio, investigación por hechos acaecidos el 30 de mayo de ese año en
artículos 192 y 195 del CPACA.
Los hechos indican que el 30 de mayo de 2003 la fiscalía seccional 22 de Pitalito inició de oficio, investigación por hechos acaecidos el 30 de mayo de ese año en ese municipio donde resultó muerta YANETH DÍAZ OLANO, lesionada su hija JESSICA GUZMAN DÍAZ, la cual se remitió por competencia a la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva.
El 19 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva , abrió instrucción y libró orden de captura contra la señora Jacqueline Barrera por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas, en virtudRADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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de lo cual el 31 de enero de ese año se produjo la captura de dicha señora en el departamento del Caquetá , siendo dejada a disposición de aquella ; quien, con proveído del 03 de febrero del mismo año, la dejó en libertad.
Dicha Fiscalía con resolución del 4 de febrero de 2004 resolvió su situación jurídica ordenando su detención preventiva, sin derecho a libertad provisional y libr ó nuevamente orden de captura en su contra (f. 40 a 56 C. 1), librando las boletas respectivas, pero fue revocada por la misma autoridad mediante Resolución No. 74.390 de febrero 23 de 2004 en virtud de la apelación interpuesta por su apoderado.
respectivas, pero fue revocada por la misma autoridad mediante Resolución No. 74.390 de febrero 23 de 2004 en virtud de la apelación interpuesta por su apoderado.
Seguidamente, por competencia, el expediente fue remitido a la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, quien el 11 de noviembre de 2005 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de la señora Barrera Orozco y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional (f. 89 a 98 C. 1) . Tal decisión fue apelada sin éxito por su apoderado (f. 103 a 136 Id) pues el superior confirmó la decisión el 31 de mayo de 2007 (f. 137 a 150 Id).
Remitido el expediente al juez del conocimiento el 7 de junio de 2007 , le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito bajo el radicado No. 80.197 quien procedió al librar orden de captura en contra la señora Jacqueline Barrera el 20 de junio y se materializó el día 26 del mismo mes y año.
Dicho juzgado inició las audiencias públicas el 06 de noviembre de 2007 y el 16 de enero del año 2008 otorgó libertad provisional a la demandante, atendiendo petición de la defensa técnica y así, la citada señora estuvo privada de la libertad 205 días y luego, con fallo del 22 de julio de 2011 la absolvió de los cargos que se le formularon, en virtud del principio “in dubio pro reo”.
Finalmente, adujó que la privación de la libertad les ocasionó serios perjuicios
se le formularon, en virtud del principio “in dubio pro reo”.
Finalmente, adujó que la privación de la libertad les ocasionó serios perjuicios morales y en las condiciones de existencia de su entorno social y familiar, la afectó patrimonialmente por la pérdida de su trabajo como Auxiliar de enfermería (lucro cesante) y por los gastos de su defensa técnica del proceso (daño emergente).RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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Al alegar de conclusión (f. 386 a 397 , C.P. 2), adujo que se probó el daño ocasionado a la parte demandante p or la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco, pues se demostró que fue privada injustamente de su libertad del 26 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008 en cuanto, fue absuelta por la aplicación del principio in dubio pro reo mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, siendo aplicable el de régimen objetivo por el daño especial.
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Nación - Rama Judicial (f. 279 a 302, C.P. 2)
Se opuso a las pretensiones porque no hay falla en la administración de justicia, solicitando se declare ausencia de responsabilidad y la condena en costas a la parte demandante. En relación con los hechos advirtió que la mayoría de estos son apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no le consta el daño
solicitando se declare ausencia de responsabilidad y la condena en costas a la parte demandante. En relación con los hechos advirtió que la mayoría de estos son apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no le consta el daño antijurídico que plantea la demandante.
En las razones de defensa , citó y analiz ó las normas relativas a la responsabilidad del Estado y los elementos que la consagran (artículo 90 de la Constitución y Ley 270 de 1996) señalando que no se estructuró el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, debido a que sus actuaciones fueron dentro de los parámetros legales y , además, los perjuicios solicitados no fueron demostrados.
Advirtió que el proceso penal por el cual la señora Jacqueline Barrera Orozco fue privada de su libertad se dio bajo el marco legal de la Ley 600 del 2000 la cual facultaba a la Fiscalía la función de proferir medidas de aseguramiento (sin la intervención de los Juece s penales), para lo cual se reunieron los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la actuación del Juzgado Penal al absolverla aplicando el principio in dubio pro reo, fue acorde al marco legal vigente para en ese entonces, por lo que plante ó la falta de legitimación de la causa por pasiva.
Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima , ii) hecho de un tercero y iii) falta de causa para demandar, iv)RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima , ii) hecho de un tercero y iii) falta de causa para demandar, iv)RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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Inexistencia de perjuicios, v) falta de legitimación de la causa por pasiva y vi) la innominada.
Al alegar de conclusión (f. 369 a 371, C.P. 1 ), reiteró los argumentos expuestos en la contestación respecto a que no se acreditaron los perjuicios incoados pues no hay prueba de la actividad laboral de la señora Barrera Orozco ni de los perjuicios morales, ya que las declaraciones que aportó fueron de testigos de oídas y su credibilidad e imparcialidad inanes; insistiendo en la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque su vinculación al proceso penal derivó de los indicios generados por las amenazas que dirigió contra la occisa.
2.2.2. Nación - fiscalía general de la Nación (f. 315 a 319 C. 2).
Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos adujo no constarle y se atiene a lo probado.
En los fundamentos de derecho refirió la inexistencia de su responsabilidad porque se actuó acorde a los principios y ritualidades vigentes para la época, atendiendo los valores subjetivos y objetivos requeridos para la detención preventiva de la procesada, por lo cual no existe transgresión del ordenamiento,
porque se actuó acorde a los principios y ritualidades vigentes para la época, atendiendo los valores subjetivos y objetivos requeridos para la detención preventiva de la procesada, por lo cual no existe transgresión del ordenamiento, violación de derechos y garantías de la procesada.
Adujó que una persona al haber sido privada de su libertad, como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente la recupera, no siempre se configura falla en el servicio, ya que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar la ilegitimidad de la medida de aseguramiento y que, en ese orden de ideas, la demandante no aportó ningún elemento que acredite dicha violación o ilegitimidad de la privación de la libertad.
Sobre los perjuicios señaló que debe n negarse por que: a) los honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal, es un costo que debe soportar el investigado (el daño emergente) , b) no hay pru eba de la labor productiva realizada por la privada de la libertad (lucro cesante) c) tampoco se aportó prueba del daño moral y los montos solicitados exceden los límites fijados por el Consejo de Estado en los eventos de privación injusta de la libertad y, d) la indemnizaciónRADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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por alteración grave en las condiciones de existencia, no está prevista para la privación injusta y los artículos periodísticos con los que se buscó acreditarlos,
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por alteración grave en las condiciones de existencia, no está prevista para la privación injusta y los artículos periodísticos con los que se buscó acreditarlos, no prueban su existencia de daño y para ello se apoyó en sentencia del Consejo de Estado1.
Al alegar de conclusión (f. 378 a 385, C. 2 ), manifestó que actuó conforme a las disposiciones vigente s para la época de los hechos sin temeridad o injustamente y que la demandante debió soportar la investigación penal derivada de los indicios graves provenientes de las amenazas que profirió contra la fallecida y dio a su detención y medida de aseguramiento.
2.3. La sentencia de primera instancia (f. 870 a 876).
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 23 de 2018 declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Para llegar a tal decisión, invocó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 2, hizo una relación de las pruebas obrantes en el plenario y con base en ello señaló que el presente asunto se ventila bajo el régimen de responsabilidad objetivo , procediendo al análisis de los requisitos constitutivos del mismo.
Encontró demostrado que la señora Jacqueline Barrera Osorio estuvo privada de su libertad del 31 de enero al 3 de febrero de 2004 y del 26 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008, en virtud de las medidas de aseguramiento ordenadas por
su libertad del 31 de enero al 3 de febrero de 2004 y del 26 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008, en virtud de las medidas de aseguramiento ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y Juzg ado Primero Penal del Circuito de Pitalito, pero posteriormente fue absuelta de los cargos imputados por parte del juez de conocimiento, lo cual demuestra el daño ocasionado a la demandante.
Advirtió que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, el daño antijurídico acreditado no le es imputable al Estado porque fue originado en la culpa exclusiva de la víctima, ya que su conducta fue la que dio lugar a la investigación penal en
2 Artículo 90 de la Constitución Política; Consejo de Estado: sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042; sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007; sentencia de julio 12 de 1993, Exp 7622; proceso 20020009601 del 28/11/12; sentencia de abril 4 de 2002, expediente 13.606; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia de mayo 2 de 2007, Rad. 20001-23-31-000-3423-01, Exp. 15.463.RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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su contra y a la privación de su libertad, rompiendo así el nexo causal necesario para atribuirle el deber de reparar los perjuicios causados al Estado.
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su contra y a la privación de su libertad, rompiendo así el nexo causal necesario para atribuirle el deber de reparar los perjuicios causados al Estado.
2.4. La apelación.
La demandante (f. 422 a 430 C. 2) solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto el a quo, concluyó que las demandadas no son responsables de la conducta imputada por la culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo causal, pues con su conducta fue autora intelectual del reato al haber proferido amenazas contra la fallecid a, lo cual es producto de una indebida valoración probatoria y la intromisión en la función del juez penal ante quien la misma Fiscalía solicitó la absolución a partir de las mismas pruebas con las que se profirió la resolución de acusación.
Resaltó que el juez penal en la absolución estimó que no se demostró que las amenazas se dirigieran de manera directa contra la fallecida y por eso no se dieron los indicios graves de manera que “NO se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para consi derar que existen pruebas que conduzcan a la Certeza de la Responsabilidad de la procesada …" , trayendo a colación diferentes párrafos del fallo absolutorio sobre las falencias probatorias para demostrar la culpabilidad de la acusada.
Finalmente reiteró en que se demostró el daño antijurídico por la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco y que dicha privación se produjo
para demostrar la culpabilidad de la acusada.
Finalmente reiteró en que se demostró el daño antijurídico por la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco y que dicha privación se produjo de manera injusta y arbitraria por parte de las demandadas , al no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia de ella.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
3.1.1. Admisión del recurso y alegaciones.
El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de septiembre 7 de 2018 (f. 4 C. 3); se corrió traslado para las alegaciones en auto de octubre 11 de 2018 (f. 9 Id.) y en su oportunidad se pronunciaron las partes, pero el Ministerio público se mantuvo silente.RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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La Fiscalía reiteró su posición, alegando que no se demostró por su parte un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado ni acciones u omisiones anti jurídicas en la prestación de sus servicios, pues la solicitud de imponer la medida de aseguramiento estuvo fundada en los indicios graves y evidencias físicas all egadas a la investigación penal; iterando la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. (f. 15 y 16, Id.).
La Rama judicial, resaltó que en el recaudo probatorio no se evidencia el error
graves y evidencias físicas all egadas a la investigación penal; iterando la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. (f. 15 y 16, Id.).
La Rama judicial, resaltó que en el recaudo probatorio no se evidencia el error incurrido por la entidad y solicita confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia (f. 13 Id.).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, procediendo a dictar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues los actores atribuyen a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclaman, lo cual fue negado por el a quo y de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Como quiera que el artículo 320 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306 CPACA, limita la competencia del superior al examen de los reparos concretos formulados por el apelante , según el recurso interpuesto se plantea resolver al Tribunal:
¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, porque no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto la privada de la libertad fue absuelta de los cargos que se le hicieron y por eso quedaron satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada?
La tesis del Tribunal es que no se demostró el daño antijurídico en cuanto no se demostró que la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco fue injusta y por tanto no procede la reparación de los perjuicios incoados.
La tesis del Tribunal es que no se demostró el daño antijurídico en cuanto no se demostró que la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco fue injusta y por tanto no procede la reparación de los perjuicios incoados.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1 Daño antijurídico.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fue sometida la demandante Jacqueline Barrera Orozco, los cuales gozan de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos ratificado mediante la
gozan de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y para definir si una detención es arbitraria, deben efectuarse valoraciones sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, adicionalmente, la misma debe contar con una motivación suficiente, ajustarse a la legalidad y no ser arbitraria, al respecto dicho T ribunal Internacional en el caso Pollo Rivera vs. Perú3 indicó:
“121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigacion es ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en
que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigacion es ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en
3 Sentencia de octubre 21 de 2016RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad , indispensables en una sociedad democrática4.
122. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disp osiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las
siguientes:
a) Es una medida cautelar y no punitiva : debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convert irse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones
investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Subrayado del Tribunal).
En nuestra legislación interna , el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la que se precisó que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que d ieron lugar a la afectación del
perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la que se precisó que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que d ieron lugar a la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática de perjuicios:
4 Este párrafo y los dos siguientes, se toman del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 309 a 312. En esa sentencia se encuentran otros precedentes relevantes sobre los criterios y reglas referentes a la detención o prisión preventiva.RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y
evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subrayado del Tribunal)
La posición expuesta por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad ha permitido que el Consejo de Estado 5 en reciente pronunciamiento indicara:
“De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a
proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Subrayado fuera de texto)
Trayendo lo expuesto al caso concreto encuentra el Tribunal que en contra de la señora Jacqueline Barrera Orozco se libraron órdenes de captura por parte de las Fiscalías Segunda Especializada de Neiva y Veintiséis Seccional de Pitalito, al igual que por el Juzgado Primero Penal Circuito de Pitalito, el 19 de enero de 2004, 11 de noviembre de 2005 (resolución de acusación) y 20 de junio de 2007 (boletas de captura) por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales agravadas e incendio, de acuerdo con documentales que se aportaron y no fueron tachadas por las partes (f. 35, 89 a 99, 154 a 159, C. 1).
5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 250002 32600020090087601(46731). En igual sentido ver ademá s: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724).RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00468-01
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En virtud de la última orden de captura, el 27 de junio de 2007 fue capturada la citada señora y dejada a disposición del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (f. 160 a 162 Id.) quien el 16 de enero de 200 8 (erradamente se consignó que era de 2007) el citado despacho concedió libertad provisional por vencimiento de términos prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000 (f. 164 a 168 Id) y posteriormente, e l 22 de julio de 2011 profirió fallo de primera instancia absolviendo a la señora Jacqueline Barrera Orozco por los delitos que fue acusada según la copia de dicha providencia que se aportó (f. 169 a 193 Id).
En esas condiciones, la señora Jacqueline Barrera fue privada de la libertad del 27 de junio de 2007 al 17 de enero 2008 según las actas de captura que se mencionaron y la certificación del 05 de noviembre de 2015 expedida por director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, que se aportó y no fue tachado por las partes (f. 361 C. 2).
Así, la privación de la libertad afectó a la antes mencionada por encontrarse en una edad económicamente activa, la restricción de su locomoción, el ejercici
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