TA HUI - 41001 33 33 005 2013 00612 02-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 005 2013 00612 02-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 005 2013 00612 02
DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.P.S
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad MAGAFARMA LTDA, contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (C.1 fl. 4 – 38)
La s ociedad MAGAFARMA LTDA a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra CAPRECOM E.P.S., con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por el “empobrecimiento injusto ” originado en el no pago de 462 facturas, relativas a dispensación y entrega de medicamentos en el año 2009 , y como consecuencia, se ordene el pago de $25.454.716 e intereses a la máxima tasa legal.
Manifestó que, el 1 de agosto de 2009, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. CR-41-124-2009-08-0 con un plazo de 4 meses para el suministro de medicamentos e insumos ambulatorios
Manifestó que, el 1 de agosto de 2009, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. CR-41-124-2009-08-0 con un plazo de 4 meses para el suministro de medicamentos e insumos ambulatorios ordenados a los afiliados del régimen subsidiado.
Señaló que, conforme al contrato, la radicación de cuentas/facturas debía cumplir con los requisitos establecidos p or la DIAN, y que las facturas radicadas en cumplimiento del contrato por la dispensación y entrega de medicamentos en la ciudad de Neiva, durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, reposan en la entidad demandada con certificado para pago, pero sin presupuesto.
Agregó que conforme al artículo 882 de Código de Comercio, quien de “buena fe” haya dejado caducar o prescribir algún título valor , podrá acudir a la acción de enriquecimiento sin justa causa , dentro del año siguiente a su vencimiento para hacer valer su derecho ante el deudor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 11
PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 005 2013 00612 02
DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (C.4 fl. 822 – 836)
CAPRECOM E.P.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones aludiendo las excepciones de indebida presentación de la demanda, falta de soportes porque no se aportó el contrato que dio origen a la facturación, pago parcial de la obligación, falta de requisitos del título
aludiendo las excepciones de indebida presentación de la demanda, falta de soportes porque no se aportó el contrato que dio origen a la facturación, pago parcial de la obligación, falta de requisitos del título ejecutivo, ineficacia de las facturas, falta de legitimación por activa y falta de aceptación de las facturas cambiarías que se ejecutan.
Indicó que las facturas objeto de demanda no tienen certificado de disponibilidad, ni registro presupuestal previo, por lo que se configuran como hechos cumplidos, y por lo tanto no sirven como títulos ejecutivos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C.5 fl. 1045 – 1057)
La Juez Quinta Administrativo de Neiva, luego de exponer jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría del enriquecimiento sin justa causa, negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se acreditó que se adeuda una suma liquida de dinero y que no se trata de una ejecución de una obra, servicio o suministro en ausencia de un vínculo contractual; la sociedad demandante, no ejerció las acciones pertinentes de manera oportuna para pr ocurar el pago de lo adeudado.
Señaló que no se acredit aron los supuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la actio in re m verso, tales como el constreñimiento, imposición o engaño por parte de CAPRECOM frente al derecho o posibilidad que tenía MAGAFARMA en ejercer las accione s de cobro respectivas, y que por el contrario se evidenció descuido, excusado en una supuesta “buena fe” e intención de pago que no se probó.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad
respectivas, y que por el contrario se evidenció descuido, excusado en una supuesta “buena fe” e intención de pago que no se probó.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante, co nforme al artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
5. RECURSO DE APELACIÓN (C.6 fl. 1063 – 1070)
La apoderada de MAGAFARMA LTDA, señaló que no comparte la posición asumida en la sentencia apelada, porque deja de lado que el medio de control de reparación directa no surge como consecuencia de una indebida forma de contratacion o la inexistencia de un contrato, sino que surge de lo dispuesto en el arículo 882 inciso 3 del Codigo de Comercio, que contempla la actio in rem verso en materia de titulos valores cuando han caducado o prescrito la accion cambi aria del titulo ejecutivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
Indicó que CAPRECOM asaltó de buena fe a MAGAFARMA, porque la mantuvo convencida de que el pago de los medicamentos e insumos se realizaría sin necesidad de acudi r a las intancias judiciales, por lo que no acepta el argumento esgrimido por el a quo relativa a atribuir responsabilidad por descuido en el ejercicio de las acciones de cobro, y se premie a quién actuó de mala fe.
no acepta el argumento esgrimido por el a quo relativa a atribuir responsabilidad por descuido en el ejercicio de las acciones de cobro, y se premie a quién actuó de mala fe.
Manifestó que no tenía otra acción judicial que ejercer para recurpar lo adeudado, y que por ende , se confguró un enriquecimiento sin justa causa de CAPRECOM. Adujo que se encuentran probados los elementos para que opere la actio in rem verso cambiaria, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y consecuentemente se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. MAGAFARMA LTDA (C.7 fl. 12 – 15)
Expuso los hechos que considera se encuentra probados en el curso procesal, y r eiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación.
6.2. CAPRECOM E.P.S. (C.7 fl. 17 – 18)
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y manifestó que, si bien existió contrato estatal, la demandante no ejerció las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las facturas reclamadas, por lo que no puede pretender alegar a su favor su propia desidia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
Competencia que se limita en este caso a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
La Sala debe establecer si revoca o no la sentencia apelada, porque se omitió en la decisión que el medio de control ejercido surge de lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Co mercio, como consecuencia de no tener otra acción judicial para recuperar lo adeudado, y porque se vulneró la buena fe de la sociedad demandante.
7.3. Caso en concreto
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente , se acreditó que entre CAPRECOM E.S.P y la sociedad MAGAFARMA LTDA, se suscribió el contrato de prestación de servicios No . CR-41-124-200908-01 del 1 de agosto de 2009, cuyo objeto consistió en el: “Suministro de los medicamentos e insumos ambulatorios poss y tutelas”, por un plazo de 4 meses.1
08-01 del 1 de agosto de 2009, cuyo objeto consistió en el: “Suministro de los medicamentos e insumos ambulatorios poss y tutelas”, por un plazo de 4 meses.1
Así mismo se probó que e n el marco del contrato aludido, la sociedad demandante presentó 462 facturas que suman $25.454.716 por concepto de dispensación y entrega de medicamentos en la ciudad de Neiva durante el año 2009. 2
Facturas que no fueron pagadas por CAPRECOM E.S.P y que sustentan las pretensiones de la sociedad demandante en la actio in rem verso de conformidad con el artículo 882 del Codigo de Comercio, porque no tení a otra acción judicial que ej ercer para recuperar lo adeudado, dado que la acción de enriquecimineto injutificado habia prescrito al año , como lo dispone el inciso final del artículo ídem, y porque fue asaltada en su buena fe.
7.3.1. Actio in rem verso cambiaria
En la demanda se afirmó que la demandante no tenía otra acción para reclamar su empobrecimiento que la consagrada en el artículo 882 del C.Co. (fl.36), y fue el argumento que prim ó al momento de evaluar la caducidad en su admisión y recurso de apelación.
Al momento de resolver el litigio la juez de primera instancia aplicó la normatividad y jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en esta jurisdicción frente al enriquecimiento sin causa, que la ha delimitado a condiciones especificas para su prosperidad (existencia o no de vínculo contractual y condiciones de imposición o urgencia del bien o servicio), concluyendo que no era procedente esa reclamación en la situación esgrimida en el proceso.
condiciones especificas para su prosperidad (existencia o no de vínculo contractual y condiciones de imposición o urgencia del bien o servicio), concluyendo que no era procedente esa reclamación en la situación esgrimida en el proceso.
1 C.4. fl. 776 -778 2 C.1. fl. 36 al C.4. fl. 765TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
Al desatar el recurso de apelación nuevamente presenta com o eje central de discusión el mencionado artículo 882 del C.Co.
Siendo pertinente dejar en claro y resaltar que, ese artículo regula un tema específico y especial, que es la prescripción de títulos valores, y expresamente habilita la acción in rem verso, dice:
“ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.” (Resaltado propio)
Entonces, ciñendonos al argumento de la demanda y del recurso hay que situarnos en que las facturas presentadas en este proceso son y deben ser títulos valores para que se pueda predicar la aplicación del artículo 882 del C.Co.
Y el situarnos en esa conclusión implica que el régimen sustancial y procesal de la acción judicial es el correspondiente a esa acción específica, que conlleva a establecer que la discusión de títulos valores se realiza en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción contencioso administrativa no existe esa acción o forma procesal.
Por lo cual, la sala advierte que la sociedad MAGAFARMA LTDA, pudo acudir a la Jurisdicción Ordinaria, bien, para ejercer la acción cambiaria directa -conforme al artículo 781 del Codigo de Comercio -3, o bien, si habián prescrito los titulos valores 4, ejercer la acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción del titulo valor, como lo dispone el artículo 882 íbidem5.
habián prescrito los titulos valores 4, ejercer la acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción del titulo valor, como lo dispone el artículo 882 íbidem5.
3 ARTÍCULO 781. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
4 ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
5 ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS VALORES. (…)
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
Esto implica, que la ahora demandante contó en su momento no solo con una (1) opción judicial de hacer efectivo su derecho, sino dos (2) a saber; la acción cambiaria o proceso ejecutivo del titulo valor y la acción in rem verso por la prescripción del titulo valor.
Por lo que, no es de recibo, como lo señaló la apoderada apelante, que
saber; la acción cambiaria o proceso ejecutivo del titulo valor y la acción in rem verso por la prescripción del titulo valor.
Por lo que, no es de recibo, como lo señaló la apoderada apelante, que la sociedad MAGAFARMA LTDA no contara con otras acciones para ejercer el cobro de las obligaciones aludidas , es más, puede afirmarse que está buscando a través de este proceso una tercera (3) opción procesal.
Además, las pretensiones y los fundamentos del recurso de apelación así invocados, resultan confusos, puesto que el enriquecimiento sin causa, contrario a lo señalado por la sociedad dema ndante, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se sustenta en la acción consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, sino que se estructura jurisprudencialmente como una pretensión compensatoria a través del medio de control de reparaci ón directa, dada su naturaleza resarcitoria; por lo que, no es acertado, como lo apuntó la apoderada apelante, que el medio de control de reparación directa en este caso pueda surgir de la acción dispuesta en el Codigo de Comercio.
Lo anterior, guarda congruencia con la obligación que incorporó el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el juez debe admitir la demanda dando al proceso el trámite que corresponde, aun cuando el demandante indique otra vía procesal, lo cual tiene como propósito la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad.6
Por tanto, no es a elección de la persona el determinar cual es la acción
medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad.6
Por tanto, no es a elección de la persona el determinar cual es la acción procesal para la satisfacción de sus pretensiones, se encuetra sometida y obligada al régimen procesal y de com petencias jurisdiccionales, y si lo que pretendía era la acción in rem verso por titulos valores, le correspondía acudir al mecanismo procesal en la jurisdicción ordinaria, y si decide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa debe someterse a las reglas de esta jurisdicción.
7.3.2. Enriquecimiento sin causa en la Jurisdicción C ontenciosa administrativa
Sobre el enriquecimi ento sin justa causa, el Consejo de Estado sostiene7:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general , el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado d e manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.”
(…)
“En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.”
(…)
“La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos
sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, q ue fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para e vitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente
correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y proce de a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta
cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.
13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. ”
(Resaltado propio)
7.3.3. Condiciones de las facturas objeto del proceso
En el presente asunto, si bien en la demanda no se detalló el origen de las facturas, y de la misma se podria inferir que surgen de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. CR -41-124-2009-08-01 del 1 de agosto de 2009; lo cierto es que obra en el expediente un “CERTIFICADO DE DEUDAS” expedido por el director territorial y el líder financiero de CAPRECOM en el que se relacionan las facturas, con observaciones de “HECHOS CUMPLIDOS” y se realiza el siguiente resumen8:
RESUMEN DE VALORES A PAGAR POR TIPO DE DEUDA CONTRATO (CTO) 0.00
HECHOS CUMPLIDOS (HC) 25.454.716
URGENCIA VITAL (U.V)
TOTAL 25.454.716
Igualmente, al analizar las facturas versus el contrato de prestación de servicio No. CR -41-124-2009-08-01 del 1 de agosto de 2009 , se
URGENCIA VITAL (U.V)
TOTAL 25.454.716
Igualmente, al analizar las facturas versus el contrato de prestación de servicio No. CR -41-124-2009-08-01 del 1 de agosto de 2009 , se evidencia que se realizaron acuerdos explícitos sobre la forma de suministrar los medicamentos a los pacientes y de no superar el valor del mismo.
En efecto. El contrato aludido tenía como objeto “SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS E INSUMOS AMBULATORIOS POSS Y TUTELAS”, por un plazo de cuatro (4) meses y un valor total de $ 40.000.000, así:
8 C.4. fl. 766 -775TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 11
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DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
RUBRO VIGENCIA /
DURACIÓN VALOR CDP SUBSIDIOS TOTAL BIENES 2009-4 MESES $10.000.000 609
SUBSIDIOS TUTELAS BIENES 2009-4 MESES $30.000.000 608
En la cláusula segunda, sobre el suministr o de medicamentos, el numeral 11, establece : “11) Garantizar la ejecuci ón de los recu rsos durante la vigencia asignada, con racionalidad técnico-científica e informar el 22 de cada mes el estado de ejecuci ón de la orden de servicios, bajo ninguna circunstancia , el acumulado mensual
durante la vigencia asignada, con racionalidad técnico-científica e informar el 22 de cada mes el estado de ejecuci ón de la orden de servicios, bajo ninguna circunstancia , el acumulado mensual deberá superar el valo r total del contrato ”, y en la cláusula decima novena se acordó: “La terminación del presente contrato se entender á por el vencimiento de su plazo o el agotamiento de los recursos destinados para su ejecución”
Asi mismo, al revisar varias facturas, la mayoria de las misma presentan el siguiente sello “Esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con contrato”9
De ahí que es dable concluir que , las facturas no tienen origen en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio, sino que surgen de prestaciones sin respaldo contratual y sin origen en una urgencia vital, tal como lo certificó el director territorial y el líder financiero de CAPRECOM, y sobre el cual no existe oposición y prueba en contrario aportada por parte de la sociedad demandante.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda como lo indicó el a quo no estan llamadas a prosperar, ya que como se indicó, las facturas se expidieron por prestaciones sin respaldo alguno, inobservando los mandatos imperativos de la ley para este tipo de prestaciones relacionados con entidades estatales, razón por la cual la transgresión de ésta no puede traerse ahora como una causa para reclamar.
De igual forma, como quedó consignado en el certificado expedido por CAPRECOM, las prestaciones realizadas por la sociedad MAGAFARMA no fueron por razones de urgencia vital, ni se probó
de ésta no puede traerse ahora como una causa para reclamar.
De igual forma, como quedó consignado en el certificado expedido por CAPRECOM, las prestaciones realizadas por la sociedad MAGAFARMA no fueron por razones de urgencia vital, ni se probó constreñimiento alguno; por lo que se puede afirmar que no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que el Consejo de Estado señaló en la sentencia citada.
Adicional, la sociedad demandante alega que fue asaltada en su buena fe, porque CAPRECOM siempre manifestó intención de pagar, y que por ello dejó pasar el tiempo para ejercer las acciones de cobro correspondientes.
9 Ver facturas, C.4. Pág. 729-760.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 11
PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001 33 33 005 2013 00612 02
DEMANDANTE: MAGAFARMA LTDA
DEMANDADO: CAPRECOM E.S.P.
Afirmaciones que no son aceptadas, pues se recuerda que, en asuntos contractuales del Estado no opera la buena fe subjetiva relativa a la creencia que tiene un sujeto, de que la conducta que ejerce o ejecuta es honrada; sino que opera la buena fe objetiva que “se refiere a la honradez moral de una conducta, de acuerdo con el tipo de negocio de que se trate y lo que resulte de las características sociales, económicas y jurídicas en las que se inserte aquella, lo que equivale a la honradez, corrección o rectitud con la que una p ersona debe actuar en el tráfico jurídico”.10
que se trate y lo que resulte de las características sociales, económicas y jurídicas en las que se inserte aquella, lo que equivale a la honradez, corrección o rectitud con la que una p ersona debe actuar en el tráfico jurídico”.10
Admitir lo contrario argumentando la buena fe subjetiva del demandante significaría hacer prevalecer el interés individual de este sobre el interés general, donde en el presente proceso la emisión de las facturas presentadas no tienen un respaldo contractual que justifique su causación, porque la entidad pública expresamente las cataloga por fuera del contrato, y si se trata se acciones sin respaldo contrac tual, nuevamente la entidad las refiere como no vitales, por lo cual no logra enmarcarse en las excepciones jurisprudenciales de esta acción.
En conclusión, la sala confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, porque no se acreditaron los supu estos jurisprudenc iales del enriquecimiento sin justa causa.
8. CONDENA EN COSTAS.
En esta instancia n o se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y pronunciamientos del Consejo de Estado donde no se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.
9. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso A dministrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
9. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso A dministrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
10 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRAT
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