TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00658-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2013-00658-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-33-33-005-2013-00658-01
Demandantes: Rominller Camilo Parra Vargas y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ROMILLER CAMILO PARRA VARGAS Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2013-00658-01
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA NELCY VARGAS TOVAR Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en sentencia de 26 de octubre hogaño, mediante la cual se confirmó la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó a las pretensiones de la demanda sobre la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la falla en el servicio relacionada con el padecimiento de un “trastorno afectivo bipolar tipo I” por parte de Rominller Camilo Parra Vargas. Según el fallo que me aparto, si bien el demandante Rominller Camilo Parra Vargas ostentaba la calidad de conscripto en virtud del servicio militar obligatorio que se encontraba prestando, y fue atendido por un trastorno de comportamiento que fue evidenciado cuando se incorporó al servicio militar,
Vargas ostentaba la calidad de conscripto en virtud del servicio militar obligatorio que se encontraba prestando, y fue atendido por un trastorno de comportamiento que fue evidenciado cuando se incorporó al servicio militar, tal situación no es jurídicamente atribuible a la entidad militar demandada, por tratarse de una afección psíquica que tuvo como causa específica antecedentes sociales y personales del actor, sin que se hubiera probado que se originó con ocasión del servicio o durante el desarrollo de alguna actividad militar. Me aparto de la decisión anterior, por considerar que sí existe responsabilidad de la entidad al momento de realizar el proceso de incorporación del conscripto, por los siguientes motivos: Tal como se indica en la providencia objeto de salvamento de voto, el capítulo II de la Ley 48 de 1993 –vigente para la época de los hechos–, regula lo relativo2
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Demandantes: Rominller Camilo Parra Vargas y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército a la definición de la situación militar, dispone que, una vez realizada la inscripción, el personal deberá someterse a tres (3) exámenes de aptitud psicofísica, así: “Artículo 16. Primer Examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de
Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar , de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar , de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Artículo 17. Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
Artículo 18. Tercer Examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar” En concordancia, sobre los exámenes de aptitud psicofísica, el Decreto 2048 de 1996 reglamentario de la Ley en cita, señala que: “Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma.
Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.
Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento , hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.
Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento , hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.
Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.
Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar […]” (subrayado fuera de texto).3
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Demandantes: Rominller Camilo Parra Vargas y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército De lo anterior se colige, que el ingreso al servicio militar obligatorio está precedido de la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, siendo obligatorio el primero de ellos, realizado por el personal de sanidad de la respectiva Fuerza Militar o de Policía, y opcional el segundo, por solicitud del inscrito o por determinación de la autoridad de reclutamiento; con todo, una vez declarada la aptitud para el servicio, el personal queda bajo el control y vigilancia de la entidad reclutadora, hasta el momento de su entrega a las respectivas unidades Militares o de Policía.
El Consejo de Estado ha señalado que una de las obligaciones del Estado frente
vez declarada la aptitud para el servicio, el personal queda bajo el control y vigilancia de la entidad reclutadora, hasta el momento de su entrega a las respectivas unidades Militares o de Policía. El Consejo de Estado ha señalado que una de las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan servicio militar obligatorio, es determinar si son aptas para la prestación del mismo1, labor que resulta especialmente relevante en la medida que “a través de ellos [los exámenes de aptitud psicofísica] se determina si quien presta el servicio militar obligatorio tiene la aptitud física y mental para asumir dicho servicio, si aquella es capaz o no de llevar un arma e incluso si no representa un peligro para sí misma o para los demás”2; de ahí que sea la misma regulación legal la que advierta que dichos exámenes son de tal importancia “que su diligenciamiento debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de personal”3. De acuerdo con la Alta Corporación, tal declaratoria de aptitud implica que el análisis realizado por la entidad comprenda el ámbito psicológico y físico, asegurándose que el inscrito cuente con las condiciones adecuadas para asumir la prestación del servicio militar; motivo por el cual “le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control cuidadoso y detallado, respecto de las condiciones de salud de las personas que son obligadas a la prestación del servicio (como lo dispone el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993), pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, que ingresen a la milicia personas con afectaciones en su salud que, eventualmente, puedan implicar un serio peligro
constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, que ingresen a la milicia personas con afectaciones en su salud que, eventualmente, puedan implicar un serio peligro tanto para su propia vida e integridad física, como para la del resto de sus compañeros e, inclusive, para la misma población civil”4. Así, en el sub examine, encontrándose en proceso de incorporación a las fuerzas militares, el 13 de diciembre de 2011 se le practicó al demandante Rominller Camilo Parra Vargas el primer examen médico de aptitud psicofísica, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185). 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 81001-23-31-000-200900032-01 (39185).4
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Demandantes: Rominller Camilo Parra Vargas y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército declarándose apto para el servicio militar obligatorio, conforme se observa en el formulario de entrevista a soldado regular, bachiller y campesino5; declaratoria de aptitud que permite inferir que gozaba de buen estado de
declarándose apto para el servicio militar obligatorio, conforme se observa en el formulario de entrevista a soldado regular, bachiller y campesino5; declaratoria de aptitud que permite inferir que gozaba de buen estado de salud, pues de otro modo, se habrían consignado las respectivas novedades o se habría declarado no apto si la magnitud de las afecciones lo ameritaba, de modo que ha debido ser devuelto en las mismas condiciones en que ingresó a la entidad. A juicio de la suscrita, la situación de salud mental que presentó del soldado mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede ser ajena a la entidad demandada; ello, si se observa que al practicarse la Junta Médico Laboral N° 55558 del 31 de octubre de 2012, se tuvo en cuenta la valoración por psiquiatría del 16 de mayo de 2012 en la que se indicó lo siguiente: “PACIENTE CON MAS O MENOS DOS AÑOS DE EVOLUCIÓN DE CAMBIO DE ESTADO DE ÁNIMO AXALTACIÓN DE AFECTO HIPERSENSIBILIDAD ANGUSTIA CON ÁNIMO DEPRESIVO ASINTOMÁTICO […] DIAGNÓSTICO: TRISTEZA AFECTO BIPOLAR […]”6 (subrayado fuera de texto). Véase entonces, que desde el año 2010, esto es, un año previo a los exámenes de aptitud psicofísica para ingreso al servicio militar obligatorio, el demandante Rominller Parra padecía el trastorno afectivo bipolar; condición que no fue advertida por la entidad reclutadora durante el proceso de incorporación, específicamente en el referido examen de aptitud. Lo anterior, en mi opinión, justifica la atribución del daño antijurídico a la demandada, pues como lo ha estimado el Consejo de Estado en casos de
incorporación, específicamente en el referido examen de aptitud. Lo anterior, en mi opinión, justifica la atribución del daño antijurídico a la demandada, pues como lo ha estimado el Consejo de Estado en casos de similares supuestos fácticos: “[…] al no haber detectado en el examen de aptitud sicofísica el trastorno que padecía el señor José Humberto Díaz Valero o, al menos, al no percibir la tendencia que tenía para desarrollarlo, la demandada incurrió en una falla en el reclutamiento , pues no observó el rigor que deben tener los exámenes de aptitud dispuestos para la incorporación al servicio militar, cuya finalidad es verificar las condiciones físicas y sicológicas de los conscriptos, con miras a obtener el personal idóneo que responda a las especiales exigencias, presiones y riesgos que implica pertenecer a las fuerzas militares”7 (subrayado fuera de texto). De modo que, al margen de la naturaleza del trastorno psiquiátrico padecido por el demandante, las causas y el momento en que se estructuró, considero 5 Folio 331, cuaderno 2 de expediente físico. 6 Folio 84 reverso, cuaderno 1 de expediente físico. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 81001-23-31-000-200900032-01 (39185).5
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-33-33-005-2013-00658-01
Demandantes: Rominller Camilo Parra Vargas y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército que la responsabilidad estatal surge al momento en que se declara la aptitud psicofísica del señor Rominller Camilo Parra Vargas y se le impone la carga de prestar el servicio militar obligatorio, cuando en realidad se trataba de una persona que no se encontraba en pleno de las capacidades exigidas para la actividad militar, siendo esta una circunstancia constitutiva de falla en el servicio de reclutamiento.
En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar
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