TA HUI - 41001-33-33-005-2014-00140-02-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2014-00140-02-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SU REFORMA (FL. 2-14 y 124-136)
Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios morales y fisiológicos ocasionados al señor Gerardo Fierro Fierro, como consecuencia de una falla en el servicio, derivada de la sobreexposición a factores de riesgo sicosocial a la cual fue sometido cuando se desempeñaba como Fiscal Seccional de Neiva, y que generó una enfermed ad profesional , por negligencia y descuido de la demandada, causada por el cuadro clínico de ansiedad generalizada y problemas físicos cardiovasculares.
Fundamenta sus pretensiones en el hecho que, cuando inició la relación
una enfermed ad profesional , por negligencia y descuido de la demandada, causada por el cuadro clínico de ansiedad generalizada y problemas físicos cardiovasculares.
Fundamenta sus pretensiones en el hecho que, cuando inició la relación laboral se encontraba en perfecto estado de salud física y psicológica; pero, para los años 2010 y 2011 tuvo una presión laboral extremadamente severa que debilitó su estado de salud emocional, detectándose un desorden de ansiedad generalizada y un alto riesgo cardiovascular. Aduce que le asignaban diligencias ajenas a su competencia y la presión de terminar el trabajo en un tiempo limitado, ocasionó que se incapacitara en mayo de 2011; no obstante, la Fiscalía General de la Nación no ejecutó ningún programa de prevención y control de enfermedades generalizadas por lo riesgos psicosociales, ni puso en práctica el programa de vigilancia epidemiológica de factores de riesgo psicosocial en el trabajo, descrito en el artículo 17 de la Resolución 2646 de julio de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Rama Judicial (FL. 105-111)
El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda .
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Rama Judicial (FL. 105-111)
El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda . Frente a los hechos, indica no constarle, no ser ciertos y se atiene a lo que se pruebe en el proceso, por cuanto la entidad no tuvo ninguna participación ni injerencia, ya que el demandante no labora ni ha laborado en la Rama Judicial.
Presenta como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control, culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y la innominada.
3.2. Nación - Fiscalía General de la Nación (FL. 137-142 y 159-165)
El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda y manifiesta que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Refiere que no se encuentra acreditada que la enfermedad profesional padecida por el actor sea responsabilidad de la entidad, en la med ida que nunca informó o reportó la enfermedad como profesional a la ARL, el cual era el procedimiento lógico que debía seguir para su valoración y determinar el nivel de incapacidad alegada; por tanto, las secuelas presentadas por el demandante son culpa exclusiva de la víctima al no reportar a la ARL su estado de salud.
Seguidamente, propone como excepciones las que denominó inexistencia del daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción,
reportar a la ARL su estado de salud.
Seguidamente, propone como excepciones las que denominó inexistencia del daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción,
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 440-464 C. físico 3)
La autoridad de primera instancia, luego de revisar los presupuestos procesales referentes a la legitimación para actuar y la caducidad, planteó el problema jurídico y estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Consecutivamente, procedió a realizar una valoración de los hechos probados y resolución del caso, indicando que, teniendo en cuenta la alegación de una falla del servicio, la misma debe ser probada por la parte actora, como también la acreditación de los 3 elementos de la responsabilidad, para obtener el resultado favorable a sus intereses.
En lo referente al daño antijurídico, indicó que no se probó (fl.461) y que en sede administrativa este nunca dio aviso de una sobre carga, o solicitó apoyo por esa razón, o la realización de evaluación laboral alguna.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Concluyó, que es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos de la demanda y en el presente caso no hay prueba alguna que
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Concluyó, que es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos de la demanda y en el presente caso no hay prueba alguna que otorgue certeza que la patología denominada “an siedad generalizada” presentada por el actor sea de tipo profesional y mucho menos que la sobreexposición a factores de riesgo sicosocial detallados hayan sido la causa de su trastorno y que conllevó a desmejorar su estado de salud.
Frente a las acciones administrativas laborales en cumplimiento del deber legal de programas de medicina preventiva del trabajo, que los mismos existen en la entidad para los años 2010 y 2011.
Finalmente, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de perjuicios” e “inexistencia de daño antijurídico” invocadas por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN (FL. 470-474 C. físico 3)
En su escrito de apelación disiente de la decisión adoptada por el a quo e insiste en que la “ansiedad generalizada” que padece el actor es una enfermedad profesional y es deber del operador jurídico entrar a determinar si el actor la padece, lo cual, conforme las pruebas recaudadas es fácil colegir que la patolog ía se vio agravada notablemente por la carga de trabajo y las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra.
Concluye que “el deber del empleador es incondicionado y prácticamente ilimitado”, lo cual deviene de las obligaciones establecidas en el numeral 2 del artículo 57 del Có digo Sustantivo del
adelantadas en su contra.
Concluye que “el deber del empleador es incondicionado y prácticamente ilimitado”, lo cual deviene de las obligaciones establecidas en el numeral 2 del artículo 57 del Có digo Sustantivo del Trabajo, según el cual se deben otorgar a los trabajadores los elementos apropiados y adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades profesionales, con el fin de garantizar razonablemente la seguridad y la salud.
Refiere que el empleador debe estar alerta de los panoramas de riesgo que puedan generarse en la relación laboral , por lo cual, conforme el marco normativo que rige los factores sicosociales, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de prevención para evitar su desarrollo; por tanto, generó un daño al actor, a título de falla del servicio, que debe ser objeto de resarcimiento por parte de la entidad demandada.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte actora
Conforme constancia secretarial que antecede, guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
6.2.1. Nación - Rama Judicial (FL. 18 C. físico 2ª instancia)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El apoderado solicita que se tengan como alegatos de conclusión los
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El apoderado solicita que se tengan como alegatos de conclusión los argumentos presentados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, y confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Refiere que, con el recaudo probatorio, no se evidencia que en el presente caso se hubiese incurrido en un error exigido por la ley como presupuesto de prosperidad de las pretensiones, por lo cual, no puede exigirse responsabilidad a las entidades demandadas.
6.2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación (FL. 19-21 C. físico 2ª instancia)
La apoderada presenta sus alegatos en similares términos de la contestación de la demanda y precisa que en el presente caso no se configuran los presupuestos que permita n estructurar alguna responsabilidad de su representada, porque no se encuentra acreditada que la enfermedad padecida por el demandante se a de origen profesional, y el actor nunca informó o reportó la enfermedad como profesional a la ARL.
De igual manera, no se puede atribuir el daño a la entidad, porque no se encuentra acreditado que la enfermedad sufrida por el señor Gerardo Fierro Fierro, haya sido con ocasión a las funciones desempeñadas, durante el trámite que prestó sus servicios a la entidad.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en
durante el trámite que prestó sus servicios a la entidad.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibidem.
7.2. Objeto del recurso de apelación
La tesis que abordará la Sala es que el recurso de apelación incoado por la parte actora carece de argumentos tendiente a enervar la decisión de primera instancia, circunstancia que conduce indefectiblemente a confirmarla por ausencia de censura, como se explicará a continuación.
De la revisión íntegra del recurso de apelación in coado por la parte actora1, se avizora la ausencia de reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia y más de la mitad del documento son citas de carácter legal ; además, dicha parte tampoco presentó alegatos de conclusión de segunda instancia2.
1 Folios 470-474 C. físico 3 en 5 páginas 2 Conforme constancia secretaria visible a folio 23 C. físico 2ª instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La mayor argumentación del recurso es que el demandante sufre un trastorno denominado “ansiedad generalizada”, del cual el a quo efectivamente determinó como probado (fl.459), por lo cual solo resta afirmar que no hay contradicción entre la sentencia y el recurso de apelación.
La juez de instancia determinó que no se demostró relación alguna de la enfermedad con la actividad laboral y que , por el contrario, existen diferentes factores que pueden generar su aparición, y en el recurso no controvierte esa conclusión, y reconoce que es uno de otros posibles detonantes (fl.470) al evaluar el material probatorio usando las palabras: “el estrés puede contribuir…”; “es posible que el estrés laboral agrave…”; además, traslada su carga probatoria a la administración de justicia, al indicar como un deber del operador jurídico el hecho de determinar si el actor padece el trastorno alegado, y por ese camino , indica que conforme las pruebas recaudadas es fácil colegir que la patología se vio agravada notablemente por la carga de trabajo y las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra . Pero pasa luego a afirmar que la carga laboral (más de 400 investigaciones), el uso de las tecnologías y procesos disciplinarios, fueron la causa de su enfermedad.
Esta Sala no puede abordar un recurso de apelación cuando es incongruente en su propia fundamentación, no es posible acompasar la
uso de las tecnologías y procesos disciplinarios, fueron la causa de su enfermedad.
Esta Sala no puede abordar un recurso de apelación cuando es incongruente en su propia fundamentación, no es posible acompasar la valoración probatoria que concluye en una indeterminación o variedad de posibilidades de una enfermedad, a concluir que existe una sola.
En consonancia de lo anterior, las afirmaciones e xpuestas en la impugnación constituyen una mera hipótesis, debiendo en cambio aportar debidamente el caudal pr obatorio que permita respaldar su consideración, y en ese sentido, cumplir con la carga probatoria que establece el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 para la prosperidad de las pretensiones.
Es más, lo que afirma la parte demandante como una carga excesiva es solo una mera apreciación, no existe un análisis que establezca cuál es una carga razonable, o si el actor ten ía una condición diferencial frente a sus pares; por el contrario, es un hecho notorio en nuestro país que efectivamente la administración de justicia tiene una sobrecarga laboral en condiciones numéricas (número de procesos por funcionario), y no todos los funcionarios s e encuentran en un estado similar al actor, o que de ello objetivamente se genere una responsabilidad, porque el estado anímico o psíquico de las personas es individual y particular, y no se puede simplemente generalizar.
El uso o cambios de las tecnologí as no puede entenderse como una carga, por el contrario, son herramientas que buscan ayudar a la gestión de la actividad laboral, realmente es un contrasentido el afirmar
es individual y particular, y no se puede simplemente generalizar.
El uso o cambios de las tecnologí as no puede entenderse como una carga, por el contrario, son herramientas que buscan ayudar a la gestión de la actividad laboral, realmente es un contrasentido el afirmar que ello es una acción dañina a la capacidad laboral.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
De igual manera, todo funcionario público tiene la carga de afrontar el control disciplinario, es el mecanismo por el cual se realiza un control a la gestión pública, no puede pretender el demandante tener una inmunidad laboral porque le genera angustia; la tranquilidad laboral se genera desde la propia individualidad personal, desde el compromiso personal con la función y la rectitud del actuar, y no desde la imposibilidad de la potestad disciplinaria.
Finalmente, en la exposición del marco legal y cita de normas de salud ocupacional o laboral, no existe forma de abordar su conclusión, que ante la enfermedad del demandante se demuestra que no existe un sistema de prevención o salud laboral, por la potísima razón de que no se demostró que la enfermedad haya sido ocasionada por la actividad laboral, es más, no se trata de una responsabilidad objetiva, el análisis de las obligaciones legales se realiza desde una óptica de acato (reglamentación y ejecución) más no de resultado.
laboral, es más, no se trata de una responsabilidad objetiva, el análisis de las obligaciones legales se realiza desde una óptica de acato (reglamentación y ejecución) más no de resultado.
Bajo dichos derroteros, debe precisarse que el recurso de apelación, a la luz del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida por el a quo, únicamente sobre los reparos que de forma concr eta haya formulado el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión.
Por su parte, el artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente frente los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos autorizados por la ley.
Así, esta Sala advierte que el proceso judicial se mueve en la dinámica en que el juez se pronuncia a través de providencias (autos y sentencias) y los sujetos procesales, e incluso los terceros, mediante la técnica de los recursos (apelación, reposición o súplica), pueden oponerse a la decisión y pedir que el propio juez o uno de superior jerarquía la revisen.
En otras palabras, los recursos aseguran el debido proces o de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
Siendo así, corresponde al recurrente exponer y sustentar de manera
sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
Siendo así, corresponde al recurrente exponer y sustentar de manera razonada los argumentos para con trovertir la decisión del juez, debiendo existir correspondencia y congruencia recíproca entre éstos, pues los argumentos del impugnante delimitan la competencia de quien revisará la providencia judicial.
A su turno, al j uez le incumbe examinar no sólo que se cumpla el requisito de oportunidad del recurso, sino verificar que cuente con la carga de sustentación y pro batorio, de forma que superado dichoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 7
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-005-2014-00140-02
DEMANDANTE: GERARDO FIERRO FIERRO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
escaño, pueda resolver de fondo sobre la impugnación, de cara a lo decidido en la providencia impugnada. En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada soportados sobre las pruebas recaudadas , impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto.
En consecuencia, las meras afirmaciones sin un soporte probatorio no permiten cuestionar la decisión de primera instancia, como ocurre en
juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto.
En consecuencia, las meras afirmaciones sin un soporte probatorio no permiten cuestionar la decisión de primera instancia, como ocurre en este caso pues, sin negar la existencia de la dolencia psíquica o física, de las pruebas no emerge como única causa real y efectiva el ejercicio del empleo público.
7.4. Sobre la condena en costas.
No se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2022, y en la medida que la apelación resultó fallida, como se indicó en acápite anterior.
8. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.