🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-005-2016-00372-01-(26-10-2021)-1

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2016-00372-01-(26-10-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO: JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ

CRUZ EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2016-00372-01

SENTENCIA: TAH-005 21-10-009

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL promueve el medio de control de repetición contra JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones. Depreca que se declare administrativamente responsable al patrullero JUAN HERNANDO RODRIGUEZ CRUZ por los perjuicios causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en virtud de la suma de dinero

que esta última tuvo que pagar al señor Francisco Javier Pérez Rodríguez y2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 otros, en el marco del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2013 ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, el cual fue aprobado el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (expediente No. 2013-00589-00). Como consecuencia de lo anterior, procura que se le condene al pago de $137.756.763,89, debidamente indexado; correspondiente a la suma de dinero cancelada en virtud de la Resolución 393 del 21 de abril de 2016. 1.2. Hechos. Aduce que JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ presta sus servicios como patrullero desde el 25 de agosto de 2005. Actualmente, está asignado a la estación de policía de Rivera. En cumplimiento a una orden, el 6 de septiembre de 2011 (cuando se desempeñaba como auxiliar regular) se desplazó de la ciudad de Neiva a la ciudad de San Agustín, conduciendo una buseta de propiedad de la entidad; por su imprudencia, a la altura del kilómetro 2+900 el vehículo colisionó con otro automotor, resultando lesionado el AR ® FRANCISCO JAVIER PÉREZ

RODRÍGUEZ.

Con ocasión a esos hechos, el demandado fue sancionado disciplinariamente con 10 días de multa; en la sentencia emitida dentro del expediente P-DEUIL2011-130, se consideró que actuó con negligencia, impericia e imprudencia y

Con ocasión a esos hechos, el demandado fue sancionado disciplinariamente con 10 días de multa; en la sentencia emitida dentro del expediente P-DEUIL2011-130, se consideró que actuó con negligencia, impericia e imprudencia y que por ello, incurrió en una infracción a la norma por omisión (Ley 1015 de 2006). De otra parte, se le adelanta investigación penal por el delito de lesiones personales culposas y peculado culposo ; proceso en el que se está surtiendo ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Penal Militar, la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Fiscalía 163 Penal Militar. El 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva aprobó la conciliación celebrada ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativos; en la que se acordó el pago de perjuicios a AR ® FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, por un valor total de 170 SMMLV (expediente No. 2013-00589-00).3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Mediante Resolución 393 del 21 de abril de 2016, la entidad dio cumplimiento a lo conciliado y ordenó pagar la suma de dinero acordada (equivalente a $137.756.763,89); pago que se ejecutó a través de transferencia bancaria electrónica al apoderado del convocante (Dr. Ulises Sotelo Beltrán). 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona:

$137.756.763,89); pago que se ejecutó a través de transferencia bancaria electrónica al apoderado del convocante (Dr. Ulises Sotelo Beltrán). 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 2, 6, 90 y 218. Ley 678 de 2001. Ley 1437 de 2011: artículo 142. A su juicio, la conducta del demandado se enmarca dentro de la culpa grave; porque el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el AR ® FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ ocurrió porque JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ transgredió el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; al no haber adoptado las medidas necesarias de previsión y prevención para la conducción de vehículos.

2. Contestación de la demanda.

El mandatario judicial se opone a las pretensiones; argumentando, que el accidente de tránsito que se le reprocha a JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ, tuvo su origen en una situación de fuerza mayor; y que además, al estar cumpliendo una orden legítima, se configura en su favor la culpa exclusiva de la entidad. Con relación al primer argumento, señala que el accidente de tránsito ocurrió por la presencia de un hecho imprevisible e insuperable consistente en un microsueño (intempestivo y repentino); situación que se generó por el exceso de trabajo (incumplimiento de las horas de descanso), pues la noche anterior había cumplido un turno de más de 8 horas como conductor del Oficial de Supervisión Carlos Andrés Trueco Salgado. Y aunque tenía que ingresar a

de trabajo (incumplimiento de las horas de descanso), pues la noche anterior había cumplido un turno de más de 8 horas como conductor del Oficial de Supervisión Carlos Andrés Trueco Salgado. Y aunque tenía que ingresar a laborar en horas de la tarde del 6 de septiembre de 2011, ante la falta de personal y en cumplimiento a la Orden de Servicio 024 COPER-GRUCA3816 (desplazamiento para transportar unos auxiliares a la fuerte de carabineros de San Agustín) debió hacerlo en horas de la mañana de ese día. Comenta que Samir Alberto Bettin Alarcón y Yeison Jose Padilla Camargo en las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario P-DEUL-2011-130,4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 corroboran lo anterior, pues manifestaron haberle observado signos de fatiga y cansancio: “porque se estiraba y se cubra (sic) la cara con las manos muy seguido”. Por su parte, Wilson Cuellar a instancias del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, declaró que “según los comentarios de los muchachos que venían en la buseta el conductor se estaba quedando dormido”. En lo atinente al segundo argumento, comenta que el demandado se limitó a dar estricto cumplimiento a la Orden de Servicio 024 COPER-GRUCA3816 (respetando las formalidades legales); labor que se le encomendó a sabiendas de que venía de prestar un turno mayor a 8 horas. Así lo confirma José Ramiro Rojas Rojas en testimonio rendido ante Juzgado 151 de Instrucción Penal

(respetando las formalidades legales); labor que se le encomendó a sabiendas de que venía de prestar un turno mayor a 8 horas. Así lo confirma José Ramiro Rojas Rojas en testimonio rendido ante Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva: “el jefe de la unidad IT. ALEXANDER ALTURO QUINTERO ordeno (sic) que la misión la cumpliera el señor PT Rodríguez como responsable del grupo automotor y por la escases de personal en la unidad debía cumplirlo después de tomar un descanso por haber realizado el servicio de conductor de Oficial de Inspección el día anterior a los hechos”. Asevera, que aunque la orden no tuvo en cuenta el cansancio y la hora de su ingreso a laborar, debía cumplirse so pena de incurrir en el tipo penal de desobediencia (artículo 96 del CPM). Concluye que la culpa exclusiva se configura porque de la entidad desconoció la Resolución 3678 del 17 de junio de 2016 (por la cual se adopta el plan de seguridad vial para la Policía Nacional); porque no se contaba con más conductores disponibles; y porque no se verificó el estado anímico y físico del demandado como lo dispuso la Orden de Servicio 024 COPER-GRUCA 38-16. Como sustento, cita las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2014 y el 16 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado (expedientes 73001233100020000265401 y 25000231500020110021301, respectivamente). En tal virtud, afirma que sus actuaciones no se enmarcan dentro de la culpa grave y que por esa razón no está obligado a reembolsar las sumas de dinero que canceló la entidad con ocasión al accidente de tránsito.

respectivamente). En tal virtud, afirma que sus actuaciones no se enmarcan dentro de la culpa grave y que por esa razón no está obligado a reembolsar las sumas de dinero que canceló la entidad con ocasión al accidente de tránsito.

3. El trámite de primera instancia.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

El 26 de septiembre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial1; en ella, saneó y fijó el litigio, agotó la etapa conciliatoria y resolvió sobre las pruebas solicitadas. En audiencias del 27 de febrero de 2017 y del 21 de junio de 2018 practicó pruebas2; y a través de auto del 30 de enero de 2020 aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el demandado y corrió traslado para alegar3.

4. Sentencia Apelada.

El 10 de marzo de 2020, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Inicialmente, recapituló las actuaciones procesales y definió el problema jurídico; advirtiendo que las pruebas trasladadas (proceso disciplinario PDEUIL2011-130 e investigación adelantada por la Fiscalía 164 Penal Militar), tienen pleno valor probatorio, en la medida en que fueron solicitadas por las partes y no fueron cuestionadas durante el trámite. A partir del artículo 90 constitucional y de la ley 678 de 2001, señaló que el medio de control de repetición permite a la administración obtener el reembolso de sumas de dinero pagadas como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, derivados de la

medio de control de repetición permite a la administración obtener el reembolso de sumas de dinero pagadas como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, derivados de la conducta dolosa o gravemente culposa de su servidores o exservidores. Con fundamento en los medios de convicción, analizó cada uno de los presupuestos determinantes para la prosperidad de las súplicas, así: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena lo encontró acreditada porque “para la fecha de los hechos – 6 de septiembre de 2011 -, en los que resultaron lesionados varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el Auxiliar Regular Francisco Javier Pérez Rodríguez, producto de un accidente de tránsito, el demandado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ CRUZ , quien era el conductor del vehículo oficial de placas DPH349, se encontraba vinculado a la Policía Nacional, como Patrullero del Nivel Ejecutivo, tal y como consta en el Extracto de Hoja de Vida y en las Constancias expedidas por el Responsable Administración de Personal de la Policía Nacional”.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de 1 Folio 331 C2, expediente físico. 2 Folios 357 y 358, 361 y 362 C2, expediente físico. 3 Folio 390 a 391 C2, expediente físico.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 pagar una suma de dinero a cargo del Estado, la corroboró con el “acta de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 pagar una suma de dinero a cargo del Estado, la corroboró con el “acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial, celebrada por ante la Procuraduría 89 Judicial I para Asuntos Administrativo de Neiva, el 24 de octubre de 2013” , aprobada por “el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en auto calendado 28 de noviembre de 2013”. iii) El pago efectivo realizado por el Estado, se demostró con la “ Certificación de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional, por medio de la cual hace constar que la Resolución No. 0393 del 21 de abril de 2016, por valor de $137.756.763,89, se canceló al doctor ULISES SOTELO BELTRAN, a través de consignación en la cuenta de ahorros No. 230310758149 del Banco Popular S.A. el 26/04/2016, aportando la orden de pago presupuestal No. 101265813”. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa; no la encontró probada porque en su sentir “se encuentra descartado que tal violación fuera el resultado de una imprudente maniobra de adelantamiento, que el vehículo transitara con exceso de velocidad, que el conductor se encontrara en estado de embriaguez o que fuera hablando por celular, pues en gran parte las versiones de los deponentes, incluso del conductor de la volqueta involucrada

transitara con exceso de velocidad, que el conductor se encontrara en estado de embriaguez o que fuera hablando por celular, pues en gran parte las versiones de los deponentes, incluso del conductor de la volqueta involucrada en la coalición, afirman que probablemente el conductor del microbús se quedó dormido, lo cual explica en gran medida el súbito cambio de dirección del vehículo tipo buseta en una vía recta, es decir que el Patrullero Rodríguez Cruz si presentó lo que técnicamente se denomina microsueño”. Máxime, cuando en este tipo de procesos “puede determinarse la responsabilidad por falla en el servicio o la responsabilidad objetiva, sin depender de las decisiones sobre la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado que se adopten en los procesos penal, fiscal o disciplinario, a la luz de las normas y protocolos que rigen la actividad administrativa, en este caso la policial”. Además de tener en cuenta las circunstancias que rodearon el insuceso (accidente de tránsito4); advirtió que el microsueño se generó porque el demandado venía cumpliendo un extenuante turno de trabajo, sin que le fuera posible negarse a la prestación del servicio, teniendo en cuenta que la orden había sido dada por un superior jerárquico. 4 “manejar en una carretera recta, la falta de alimento, la hora, pues era cerca al medio día, el intenso calor dentro del vehículo, ya que no llevaba aire acondicionado y que en su gran mayoría los pasajeros iban dormidos, incluso la esposa del

conductor”.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

En esas condiciones, concluyó que “el patrullero no estaba en condiciones de prever la irregularidad que desató el daño, ni mucho menos confió en poder evitarlo, habida cuenta la imprevista e incluso inconsciente presencia del elemento de accidentalidad como es el microsueño, situación que superó la percepción, el tiempo de respuesta y la capacidad física del conductor” 5.

5. La Apelación.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. Solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda, porque a su juicio, están acreditados los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para ello. Aunque en la decisión recurrida se tuvo como acreditado el pago, el recurrente se refiere a la prueba del pago efectivo de la obligación conciliada, aduciendo la fuerza probatoria de los documentos públicos. Estima que el demandado actuó con culpa grave, porque irrespetó las normas de tránsito al invadir el carril contrario; lo que significa que “no adoptó todas las precauciones y medidas de seguridad que cualquier conductor diestro y que con sentido de responsabilidad adoptaría en medio de un desplazamiento de más de 3 horas”. Pone de presente que el demandado fue sancionado con 10 días de multa por trasgresión al artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, “al incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control en una omisión al dejar de adoptar todas y cada una de las necesidades para

trasgresión al artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, “al incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control en una omisión al dejar de adoptar todas y cada una de las necesidades para evitar el accidente de tránsito razones por las cuales es sancionado a título de

CULPA GRAVE”.

Señaló la parte actora que el medio de control de repetición es autónomo y que tiene naturaleza civil, por lo que su ejercicio “no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución” ; de suerte, que para su prosperidad basta acreditar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos previstos en la constitución y la ley, supuestos que se satisfacen en el sub júdice. 5 Folios 417 a 436 C3, expediente físico.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Apoyándose en providencias del Consejo de Estado6, afirma que no hay lugar a condenar en costas a la entidad, pues su actuar ha propendido por un “desarrollo efectivo, económico, y ágil en cada etapa procesal”, es decir, que no se presentaron actuaciones a instancias de la parte actora que entorpecieran el avance del proceso7.

6. Trámite de Segunda Instancia.

El 4 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 y el 26 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión9.

El 4 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 y el 26 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión9. 6.1. Alegatos de Conclusión. 6.1.1. Parte demandante. Reitera los argumentos esbozados en el líbelo y en el escrito de alzada. Se refiere particularmente a la prueba del pago efectivo de la obligación conciliada y a la gravedad de la conducta desplegada por el demandado que la generó; la cual podía evitarse adoptando todas las precauciones y medidas de seguridad. En esos términos, solicita se revoque la decisión impugnada10. 6.1.2. Parte demandada. Guardó silencio11. 6.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto12.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” - Consejero ponente: Dr.

Gerardo Arenas Monsalve – 04/07/2013 Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02 (1440-12) y Sentencia del 16/04/2015, emitida por la Sección Primera - Consejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 25000-23-24000-2012-00446-01. 7 Documento 001 C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Documento 004 C02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Documento 006 C02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Documento 005, C02SegundaInstancia, expediente digital. 11 Documento 011, C02SegundaInstancia, expediente digital.

8 Documento 004 C02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Documento 006 C02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Documento 005, C02SegundaInstancia, expediente digital. 11 Documento 011, C02SegundaInstancia, expediente digital. 12 Documento 011, C02SegundaInstancia, expediente digital.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el presupuesto de procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente. Para resolverlo, se abordarán el estudio de los siguientes tópicos: i) la acción de repetición; y como desarrollo del caso concreto, ii) los elementos que estructuran la acción de repetición.

3. Resolución del Problema Jurídico. 3.1. La acción de repetición.

En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA, como una acción de carácter patrimonial y resarcitoria a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado el pago de una condena

En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA, como una acción de carácter patrimonial y resarcitoria a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado el pago de una condena o conciliación u otra forma de terminación de conflictos y pretendan recuperar lo pagado a consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. De igual manera, el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 201214), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se acompañe el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones de la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Por su parte la Ley 678 de 200113, regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía que se promueve con esos mismos fines; con relación al primer aspecto, enlista algunos eventos en los que el dolo y la culpa grave, se presumen (artículos 5º y 6º). Sin embargo, el Consejo de Estado ha advertido que dichas presunciones se aplican únicamente a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma; porque, sí estos acaecieron con anterioridad a su vigencia, es menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil14.

únicamente a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma; porque, sí estos acaecieron con anterioridad a su vigencia, es menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil14. En cuanto al segundo aspecto (procesal), la Ley 678 de 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en curso al entrar en vigencia; pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos; a excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 3.2. Los elementos que estructuran la acción de repetición. El Consejo de Estado15 en reiteradas ocasiones ha analizado los elementos que estructuran la acción de repetición y los presupuestos que se deben acreditar para su prosperidad: i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto16; ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; iii) la calidad de agente del Estado; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa17. En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el señor Juan Hernando Rodríguez Cruz.

culposa17. En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el señor Juan Hernando Rodríguez Cruz. 13 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 14 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228). 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 16 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 17 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 3.2.1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. Dicho requisito se satisface con el acta de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2013 a instancias de la Procuraduría General de la Nación18; audiencia, en la que la demandante se comprometió a pagar a los convocantes19 el equivalente a 170 SMLMV, por concepto de perjuicios morales causados por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2011 y en el que resultó lesionado el AR ® FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ. Acuerdo, que fue aprobado el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva20. 3.2.2. El pago realizado por la entidad pública. Este elemento se acredita con el comprobante de pago presupuestal expedido el 13 de mayo de 2016 21 y con la certificación emitida el 27 de septiembre de 2016 por la Tesorería General de la Policía Nacional 22, en los que consta que el 26 de abril de 2016 se transfirió la suma de $137.756.763,89 a la cuenta bancaria23 del apoderado de los convocantes en la conciliación prejudicial (Dr. Ulises Sotelo Beltrán24).

$137.756.763,89 a la cuenta bancaria23 del apoderado de los convocantes en la conciliación prejudicial (Dr. Ulises Sotelo Beltrán24). 3.2.3. La calidad de agente del Estado. La calidad de agente, se corrobora con las certificaciones emitidas el 29 de septiembre de 2016 por la dependencia encargada de la Administración de Personal de la Policía Nacional25, en las que se advierte que para la época de los hechos materia del presente proceso (es decir, para el 6 de septiembre de 2011), el señor JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ CRUZ fungía como patrullero de dicha institución. 3.2.4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 18 Folios 34 a 36 C1, expediente físico. 19 Francisco Javier Pérez Rodríguez, Lidis Raquel Rodríguez Velásquez, Sofanor Manuel Pérez Nisperuza, María Isabel Pérez Rodríguez y Luis Fernando Pérez Rodríguez. 20 Folios 28 a 33 C1, expediente físico. 21 Folio 62 C1, expediente físico. 22 Folio 234 C2, expediente físico. 23 No. 230310758149 del Banco Popular. 24 Folios 30, 47 a 50 C1, expediente físico. 25 Folios 227 y 228 C2, expediente físico.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Comoquiera que los hechos que se le reprochan al demandado sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 (accidente de tránsito ocurrido el 6 de

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202

Comoquiera que los hechos que se le reprochan al demandado sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 (accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2011); el elemento subjetivo, se analizará bajo el marco de las presunciones consagradas en los artículos 5º y 6º de ese compendio normativo: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1.Obrar con desviación de poder.

2.Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3.Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4.Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5.Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2.Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2016-0037202 3.Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4.Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los térmi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...