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TA HUI - 41001-33-33-005-2017-00108-01-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2017-00108-01-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDADO: LUIS IVÁN CHARA VERGARA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2017-00108-01

SENTENCIA: TAH-005 2023-10-386

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL promueve el medio de control de repetición contra LUIS IVÁN CHARA VERGARA , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Depreca que se declare patrimonialmente responsable al señor LUIS IVÁN CHARA VERGARA por los perjuicios causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de la suma de dinero que esta

Depreca que se declare patrimonialmente responsable al señor LUIS IVÁN CHARA VERGARA por los perjuicios causados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de la suma de dinero que esta

1 F. 3 a 12 documento 1.pdf carpeta procesoEscaneado Onedrive2

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara última tuvo que pagar al señor José Luis Losada Cardozo y otros, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de a gosto de 2013 por esta Corporación, la cual cobró ejecutoria el 23 de septiembre siguiente, dentro de la reparación directa con radicado 2006-0194.

Como consecuencia de lo anterior, procura que se le condene al pago de $124’600.993,61, debidamente indexad os, junto con los “intereses que correspondan” y la condena en costas.

1.2. Hechos.

Aduce que el 24 de octubre de 1999, los señores José Luis Lozada Cardozo y Hugo Fernando Espinoza Cano pescaban, “al parecer”, en una zona prohibida de la represa de Betania del municipio de Yaguará (H), siendo lesionadas por miembros del Batallón No. 9 Tenerife quienes accionaron sus armas de dotación para “ahuyentarlos”.

Con ocasión a esos hechos, los señores José Luis Losada Cardozo y Otros promovieron acción de re paración directa contra la Nación -Ministerio de

dotación para “ahuyentarlos”.

Con ocasión a esos hechos, los señores José Luis Losada Cardozo y Otros promovieron acción de re paración directa contra la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva bajo el radicado 2006 -00194 que culminó con sentencia condenatoria del 5 de mayo de 2010, la cual fue confirmada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto a la responsabilidad de la entidad por las lesiones causadas a los señores José Luis Cardozo y Hugo Fernando Espinoza Cano, a título de falla del servicio.

Adicionalmente, el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación No. 1680 que culminó con sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2000, confirmada el 17 de julio de 2001 por el Tribunal Superior Militar, en la cual se declaró al cabo segundo Luis Iván Chara Vergara autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndosele como pena principal el arresto.

Mediante Resolución 4517 del 5 de junio de 2015 , la entidad dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y ordenó pagar a los demandantes $182’198.537,80 de los cuales $124’600.993,61 corresponden a capital ; pago que se ejecutó el 24 de junio de 2016 , según certificación expedida por la Tesorera de la entidad.3

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara 1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona:

Constitución Política: artículo 90.

Ley 678 de 2001: artículos 2 y 6. Ley 1437 de 2011: artículo 142.

A su juicio, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la repetición promovida: i) se acreditó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila mediant e sentencia del 15 de agosto de 2013; ii) en dicha sentencia se declaró la responsabilidad de la entidad a título de falla del servicio, considerándose que el actuar de Luis Iván Chara Vergara no encuentra justificación, pues no se acreditó que la zona don de acaecieron los hechos fuera de ingreso prohibido, también se estableció que el mencionado suboficial disparó en forma indiscriminada sin realizar advertencia previa a los pescadores, lo cual fue reafirmado en la investigación penal en la que se estableció que la conducta punible fue culposa dado que el militar no fue previsible en el manejo de su arma y puso en riesgo la vida de dos (2) ciudadanos que resultaron lesionados ; iii) Se acreditó el pago de la condena impuesta con la certificación de la Tesorera de la entidad.

2. Contestación de la demanda.

Con auto de mayo 3 de 2017 se admitió la demanda disponiéndose la

impuesta con la certificación de la Tesorera de la entidad.

2. Contestación de la demanda.

Con auto de mayo 3 de 2017 se admitió la demanda disponiéndose la notificación personal del demandado 2, no obstante , ello no fue posible y con auto de abril 18 de 2018 3 se ordenó el emplazamiento del mismo, lo cual se efectuó en debida forma y luego de designado y posesionado el respectivo curador ad litem 4, dentro del término señalado contestó la demanda 5 oponiéndose a las pretensiones y frente a los hecho s señala que en su mayoría resultan ciertos como se colige de la documentación aportada.

Propuso las siguientes excepciones:

a.- Falta de demostración de conducta dolosa o gravemente culposa como presupuesto para la configuración de la acción de repetición.

2 F. 46 y 47 documento 3.pdf archivo ProcesoEscaneado Onedrive 3 F. 75 y 76 Id 4 F. 2 documento 4.pdf archivo ProcesoEscaneado Onedrive 5 F. 3 a 9 Id4

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara Indicando que fue encontrado responsable del daño causado a título de mera culpa, por lo que no se demostró su intención de causar el perjuicio ni un actuar malicioso o temerario.

b.- Responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes – responsabilidad conjunta.

Dado que la responsabi lidad del cabo Chara compromete también la

actuar malicioso o temerario.

b.- Responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes – responsabilidad conjunta.

Dado que la responsabi lidad del cabo Chara compromete también la responsabilidad del Ejército, el cual en virtud de la justicia distributiva debe cargar con parte del daño.

3. Sentencia Apelada6.

El 28 de abril de 2023 , el a quo declaró no probadas las excepcione s propuestas por el demandado , en su lugar declaró patrimonialmente responsable al señor Luis Iván Chara Vergara a título de culpa grave, por la condena impuesta a la demandada en la reparación directa con el radicado 41001333100220060019400 acumulado con el 410013331002200010066000, condenándolo a pagar a la demandada $115’610.887,87 en un plazo de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia. Sin imposición de costas.

Para adoptar la anterior decisión, se refirió al marco normativo y jurisprudencial referente a la responsabilidad civil de los servidores públicos, por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya conllevado a que se condene al Estado a pagar una indemnización.

Con fundamento en los medios de convicción, analizó cada uno de los presupuestos determinantes para la prosperidad de las súplicas, así:

  1. Frente a la calidad de agente del Estado, evidenció que el demandado se desempeñó como suboficial del Ejército (cabo) para la época de los hechos, según se aprecia en su h oja de vida y en la certificación de noviembre 18 de

1999 suscrita por el Jefe de Personal del Batallón No. 9 Tenerife.

según se aprecia en su h oja de vida y en la certificación de noviembre 18 de 1999 suscrita por el Jefe de Personal del Batallón No. 9 Tenerife.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos qu e genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, la cual corroboró con la sentencia del 5 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo

6 Índice 09 SAMAI5

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara administrativo de Neiva , dentro de la reparación d irecta con radicado 410013331002200100066-00 acumulado con el radicado 41001333100220010066000, promovida por José Luis Losada Cardozo y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército N acional, confirmada y modificada por la sentencia del 15 de agosto de 2013 de esta Corporación.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado, se demostró con la Resolución No. 4517 de junio 5 de 2015 , por la cual se da cumplimiento a la sentencia de condena y la certificaron suscrita por la Tesorera de la entidad, que da cuenta de la cancelación de $182’198.537,80 a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa antedicho.
  1. En lo referente a l a cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa; señaló que al haber ocurrido los hechos el 24

control de reparación directa antedicho.

  1. En lo referente a l a cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa; señaló que al haber ocurrido los hechos el 24 de octubre de 1999 el análisis subjetivo de la conducta del demandado debe someterse al artículo 63 del Código Civil, del cual se desprende que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que e ste actuó sin el mínimo cuidado y diligencia, al punto que ni siquiera una persona descuidada o de poca prudencia la hubiera ejecutado.

Evidenció que de las declaraciones vertidas dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar del Ejército, el 24 de octubre de 1999 , el de mandado realizaba un registro alrededor de la base militar ante la presencia de unas personas que estaban pescando en la represa de Betania, tomando el fusil de un compañero y disparando en la dirección donde se encontraban los señores José Luis Losada Car dozo y Hugo Hernando Espinosa Cano, como refieren estos en sus relatos.

Por lo anteriores hechos , el 9 de agosto de 200 0, el Consejo de Guerra del Batallón No. 9 Tenerife condenó al aquí demandado a la pena de arresto de 4 meses como único responsable del delito de lesiones personales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares el 17 de julio de 2001, reformando la pena en 1 mes y 7 días de arresto y multa de $1’000.0000.

Resaltó que el personal de Ejército (incluyendo e l demandado) recibe

de 2001, reformando la pena en 1 mes y 7 días de arresto y multa de $1’000.0000.

Resaltó que el personal de Ejército (incluyendo e l demandado) recibe adiestramiento en el manejo de armas y el deber de ciudadano y protección de la vida, contando el señor Chara para la época de los hechos con tres (3) años de experiencia y preparación en los aspectos antes señalados, siendo lógico que se abstuviera de disparar de forma imprudente tal y como lo6

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara hiciera, pues no se encontraba en medio de un enfrentamiento ni bajo la imperiosa necesidad de defender su vida o la de sus compañeros sino que le hizo con la intención de “asustar” a las personas que se encontraban pescando, actuar que resulta imprudente y desproporcionado, sin haberse demostrado eximente alguna de responsabilidad del agente.

Por último, atendiendo a que el demandado incurrió en la conducta reprochada a título de culpa grave (má s no a título de dolo), redujo la condena a imponer al señor Chara en un 60% de lo pagado por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.

4. La Apelación7.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que la cond ucta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la repetición, no se acreditó, pues si bien resultó condenado

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que la cond ucta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la repetición, no se acreditó, pues si bien resultó condenado por el delito de lesiones “lo fue a título de mera culpa”, sin que se hubiera acreditado la intención de causar daño o que su actuar fuera malicioso o temerario, por el contrario , las declaraciones que obran en el proceso penal coinciden en que no tuvo la intención de lesionar a nadie y que realizó unos disparos para “disuadir” a unas personas que se encontraban en la represa de Betania.

Advierte que, si bien “accionó un arma de fuego de manera descuidada y poco diligente” sin prever los efectos nocivos de tal acto, “ello no es suficiente para catalogarlo como CULPA GRAVE O DOLO , pues falta el elemento de INTENCIONALIDAD qu e exige estas expresiones referentes a la voluntad deliberada de cometer el delito ”, además, el daño se ocasionó en su mínima expresión pues se generaron incapacidades médico legales de ocho ( 8) días sin secuelas y dictámenes que no superaron el 10% de pérdida de la capacidad laboral para unos de los afectados, y para el otro en un 0%.

Agregó que las víctimas se expusieron imprudentemente a su propio daño, pues la pesca está prohibida en las represas hidroeléctricas y existían letreros en la zona sobre di cha prohibición, como indica el comandante Humberto Jiménez Sarmiento en su declaración, incluso, es de público conocimiento para las personas del sector la vigilancia de la represa por parte del Ejército y

en la zona sobre di cha prohibición, como indica el comandante Humberto Jiménez Sarmiento en su declaración, incluso, es de público conocimiento para las personas del sector la vigilancia de la represa por parte del Ejército y la restricción a la libre circulación en la misma.

7 F. 65 SAMAI7

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara

Por último, refiere que en virtud de la denominada “responsabilidad VICARIA” (art. 1803 del Código Civil) le asiste responsabilidad tanto al agente como a la administración, por lo que resulta desproporcionado recobrar la totalidad de la condena exclusi vamente al señor Chara , solicitando se distribuya entre partes iguales entre este y el Ejército Nacional.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 22 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante ; y el 29 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 9, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.10; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437

apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el recurso de alzada.

2. Caducidad del medio de control.

Se tiene que la deman da fue instaurada dentro de los 2 años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 24 de junio de 2015 (fecha que se efectuó el pago de la condena 11) y el 21 de marzo de 2017 (fecha en que se instauró la demanda 12) transcurrieron 1 año, 9 meses y 5 días.

8 Índice 5, SAMAI. 9 Índice 10g, SAMAI. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 11 Folio 24 a 30 Documento 1 Onedrive8

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer , si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió a las

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer , si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda , pues a juicio del d emandado, no se encuentra configurado el presupuesto de procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente. Superado lo anterior, corresponde establecer si el recobr o de la condena impuesta debe realizarse exclusivamente al demandado o si debe distribuirse por partes iguales entre este y la entidad demandante.

Para resolverlo, se abordarán el estudio de los siguientes tópicos: i) la acción de repetición; y como desa rrollo del caso concreto, ii) los elementos que estructuran la acción de repetición.

4. Resolución del Problema Jurídico.

4.1. La acción de repetición.

En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA, como una acción de carácter patrimonial y resarcitoria a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado el pago de una condena o conciliación u otra forma de terminación de conflictos y pretendan recuperar lo pagado a consecuencia de la conducta dolosa o grave mente culposa de un servidor o ex servidor público.

De igual manera, el legislador estableció que , para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012 14), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se

demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012 14), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se acompañe el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones de la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional.

Por su parte la Ley 678 de 2001 13, regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía que se promueve con esos mismos fines; con relación al prim er aspecto, enlista

12 Folios 12 Id 13 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.9

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Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara algunos eventos en los que el dolo y la culpa grave, se presumen (artículos 5º y 6º). Sin embargo, el Consejo de Estado ha advertido que dichas presunciones se aplican únicamente a los hechos ocurridos en vigencia de dicha norma; porqu e, si estos acaecieron con anterioridad a su vigencia, es menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil14.

En cuanto al segundo aspecto (procesal), la Ley 678 de 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en cu rso al entrar en

menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil14.

En cuanto al segundo aspecto (procesal), la Ley 678 de 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en cu rso al entrar en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos; a excepción de “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

4.2. Los elementos que estructuran la acción de repetición.

El Consejo de Estado 15 en reiteradas ocasiones ha analizado los elementos que estructuran la acción de repetición y los presupuestos que se deben acreditar para su prosperidad: i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualq uier otra forma de terminación de un conflicto16; ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; iii) la calidad de agente del Estado; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o grave mente culposa17.

En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el señor Jair Beltrán Rodríguez.

4.2.1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.

Rodríguez.

4.2.1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.

14 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228). 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 16 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 17 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 d e septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656).10

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Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara Dicho requisito se satisface con la sentencia del 5 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva 18, en la cual se declaró responsable

Dicho requisito se satisface con la sentencia del 5 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva 18, en la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a los señores José Luis Losada Cardozo y Hugo Fernando Espinosa Cano, en hechos ocurridos el día 24 de octubre de 1999 , condenando a dicha entidad al pago de:

18 Folios 23 a 43 documento 1.pdf proceso escaneado Onedrive11

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Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 19, este Tribunal modificó la anterior decisión en cuanto a la condena impuesta y la confirmó en lo demás,

así:

19 F. 50 a 74 Id12

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Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara

La aludida sentencia, cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 201320.

4.2.2. El pago realizado por la entidad pública.

La parte actora aportó copia de la Resolución No. 4517 de junio 5 de 2015 21, por medio de la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de

4.2.2. El pago realizado por la entidad pública.

La parte actora aportó copia de la Resolución No. 4517 de junio 5 de 2015 21, por medio de la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de $182’198.537.80 en la forma expuesta en la parte motiva de dic ho acto administrativo, a favor de Luis Losada Cardozo y Otros , a través de su apoderado; también arrimó la certificación emitida el 24 de junio de 2016 por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa 22, en la que consta que el 24 de junio de 2015 se t ransfirió electrónicamente la antedicha suma al mencionado apoderado (Dr. Olid Larrate Rodríguez).

4.2.3. La calidad de agente del Estado.

La calidad de agente se corrobora con el extracto de hoja de vida emitida el 28 de junio de 2016 por la Dirección de Personal del Ejército 23, de la cual se deduce que que para la época de los hechos materia del presente proceso (es decir, para 24 de octubre de 1999), el demandado fungía como cabo segundo de dicha institución.

4.2.4. La cualificación de la conducta d el agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

20 F. 81 Id 21 F. 31 a 36 documento 3.pdf proceso escaneado Onedrive 22 Folio 24 a 30 Id 23 Folios 115 documento 2.pdf Onedrive13

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22 Folio 24 a 30 Id 23 Folios 115 documento 2.pdf Onedrive13

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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara Comoquiera que los hechos que se le reprochan al demandado sucedieron antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 ( lesiones ocasionadas a los señores José Luis Lozada Cardozo y Hugo Fernando Espinoza Cano el 24 de octubre de 1999); conforme al precedente inicialmente estudiado el elemento subjetivo, se analizará bajo el imperio del Código Civil.

Se tiene que a partir del artículo 63 del Código Civil, el precedente ha entendido que la culpa grave en tratándose de la responsabilidad de servidores públicos, es la conducta reprochable del agente generadora de un daño, no querido por él, pero que se produce por la omisión del deber objetivo de cuidado al “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada por dicho agente con la intención de generar un daño24.

Así las cosas , al pretender la demandante la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado, por haber ocasionado lesiones a los señores José Luis Cardozo y Hugo Fernando Espinoza Cano con una arma de dotación oficial cuando patrullaba en la represa de Betania el 24 de octubre de 1999, le corresponde demostrar la ocurrencia de tal supuesto, sin que la sentencia de

Luis Cardozo y Hugo Fernando Espinoza Cano con una arma de dotación oficial cuando patrullaba en la represa de Betania el 24 de octubre de 1999, le corresponde demostrar la ocurrencia de tal supuesto, sin que la sentencia de condena impuesta a la entidad sea suficiente para tener por acreditada la conducta y la responsabilidad del exfuncionario ; al respecto el precedent e ha indicado:

“Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acre ditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo . (…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. (…)

En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente . En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la

versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente . En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la

24 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de agosto 29 de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 85001233100020100003301(41125)14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2017-00108-01

Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Demandado: Luis Iván Chara Vergara acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estata

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