TA HUI - 41001-33-33-005-2017-00274-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2017-00274-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JAVIER FLÓREZ VALENZUELA
DEMANDADO : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL DECISIÓN : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2017-00274-01
ASUNTO
Al observarse que se cumplieron todos los trámites de la segunda instancia y que no existe nulidad que deba declararse, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción legalidad de los actos acusados, propuesta por la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (archivo 18 on drive)
JAVIER FLÓREZ VALENZUELA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se hagan las siguientes declaraciones:
demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se hagan las siguientes declaraciones:
1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad del acto administrativo No. 013904 /ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de abril de 2017, dejado en la recepción del edificio el 12 de abril de 2017, signado por el señor Capitán MARIO RAM ÍREZ G ÓMEZ mediante el cual negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Javier Flórez Valenzuela Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Rad. 410013333005-2017-00274-01
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2. Que, como consecuencia de l a anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decr eto 1091 de 1995, en favor del señor Subintendente JAVIER FL ÓREZ VALENZUELA, con su correspondiente indexación.
3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dicha s condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la
líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dicha s condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
5. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. Que se condene en costa a la parte demandada, toda vez que la renuencia a reconocer liquidar y pagar el beneficio adicional teniendo el deber de hacerlo dado el principio de oficiosidad, por parte de la Institución demandada ha dado lugar a que se active la administración de justicia, conllevando a un desgaste innecesario de la rama jurisdiccional.
1.2. Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS.
- Que estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 23 de enero de 2006, siendo retirado por disminución de la capacidad psicofísica, teniendo como última unidad laborada la “Comisión varias del Departamento de Policía Huila”; y que desde su ingreso contaba con el 100% de la capacidad laboral.
- Encontrándose adscrito al Departamento de Policía de Caquetá, fue expuesto a un enorme peligro por actividades propias del cargo y en desarrollo de sus actividades policial es fue víctima de un atentado terrorista por parte de un grupo subversivo, ocasionándole graves
expuesto a un enorme peligro por actividades propias del cargo y en desarrollo de sus actividades policial es fue víctima de un atentado terrorista por parte de un grupo subversivo, ocasionándole graves lesiones en su integridad personal, lo que le gener ó una disminución de la capacidad laboral del 100%.
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como adquirió las lesiones fueron calificadas por el Comandante del Departamento de PolicíaCaquetá, mediante informe administrativo de lesiones No. 009 del 28 de mayo de 2004, de acuerdo con el art. 24 del Decreto 1796 de 2000, literal C, en “combate por acción directa del enemigo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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3 • Como consecuencia de lo anterior, presenta paraplejia espástica, entre otros, dando lugar a que las autoridades médico laborales determinaran mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 1874 del 23 de noviembre de 2005, disminución de la capacidad laboral total del 100%, por lo que le fue reconocida una indemnización por pérdida de la capacidad laboral mediante Resolución No. 00602 del 28 de junio de 2006 , en la suma de $115.542.998,06, conforme al Decreto 094 de 1989; postulados de la tabla D.
- No obstante, señala que la entidad demandada guardó silencio en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización doble que ordena el
$115.542.998,06, conforme al Decreto 094 de 1989; postulados de la tabla D.
- No obstante, señala que la entidad demandada guardó silencio en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización doble que ordena el parágrafo 2º del art. 65 del Decreto 1091 de 1995, la cual debió hacerlo de manera oficiosa.
- Que pasado un término prudencial sin pronunciamiento de la entidad y ante reiteradas solicitudes verbales y renuencia al pago, solicitó mediante peticiones radicadas con los números 022230 del 1º de marzo de 2016 y 021714 del 1º de marzo de 2017, el reconocimiento y pago del beneficio adicional debidamente indexado, atendiendo el carácter oficioso de las prestaciones por parte de la Policía Nacional y que el Jefe de Grupo de Pensionados, mediante comunicado No. 013904 ARPRE -GRUPE-1.10 del 10 de abril de 2017, negó tal derecho, argumentando que no se ejercieron los recursos de vía gubernativa contra la Resolución No. 00602 de 2006, la cual se encontraba en firme y ejecutoriada, aunado a que los derechos prestacionales prescriben a los 4 años desde que se hicieran exigibles.
- Menciona que, en otros casos, se ha reconocido y pagado a otros integrantes de la entidad demandada tal beneficio con mucho más tiempo de haberse reconocido su indemnización.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invoca como como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83,
de haberse reconocido su indemnización.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invoca como como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 270 y 271 Ley 1437 de 2011; 65 parágrafo 2º, 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995; Resoluciones 04447 del 26 de noviembre de 2012; 00710 del 24 de febrero de 2 014, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y demás normas concordantes.
Aduce una violación directa y flagrante de las normas constitucionales y legales por cuanto la Poli cía Nacional no le garantizó sus derechos, principiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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4 constitucionales y legales, como tampoco se tuvo en cuenta los preceptos que establecen que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que los actos deben ser expe didos por el funcionario competente, que las prestaciones a las que tiene derecho como miembro del nivel ejecutivo en condición de discapacidad son un valor que debe asegurarse a los integrantes de la Nación dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social.
Considera que el acto administrativo demandado y que se dejó en la
a los integrantes de la Nación dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social.
Considera que el acto administrativo demandado y que se dejó en la recepción, negando al actor el pago y beneficio adicional consagrado en el art. 65 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995 fue expedido con violación flagrante al debido proceso y por funcionario carente de competencia, pues no se concedieron los recursos de la vía administrativa, como tampoco se explicaron las razones jurídico legales del porque la institución no se había pronunc iado respecto al beneficio adicional, cuando la norma establece que debe tramitarse oficiosamente, violando el principio de legalidad.
Menciona que mediante Resolución No. 00602 del 28 de junio de 2006, se reconoció, liquidó y pagó la indemnización corre spondiente, conforme lo dispone el literal a) del art. 65, guardando silencio respecto del contenido del parágrafo 2º ídem, pese a tener el deber de reconocerlo oficiosamente; no obstante, no se impugnó la misma pues la indemnización estuvo ajustada a los parámetros del Decreto 094 de 1989 tabla D contenida en el art. 87.
Ante la vulneración al derecho a la igualdad menciona que la entidad a través del subdirector general, en reiteradas peticiones y dado el carácter oficioso de la prestación, ha reconocido, liquidado y pago el beneficio adicional aludido en la presente demandada, relacionados en un cuadro en el escrito de la demanda, a otros integrantes de la institución, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se reconoció la indemnización.
aludido en la presente demandada, relacionados en un cuadro en el escrito de la demanda, a otros integrantes de la institución, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se reconoció la indemnización.
Insiste en que la competencia para proferir el acto administrativo demandado le correspondía al capitán de la institución, conforme lo establece el art. 101 del Decreto 1091 de 1995, quien otorga la competencia al director general de la institución.
2. CONTESTACIÓN1
A través de apoderado judicial, la entidad demandada se opone a las pretensiones, manifestando que el actor no ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que tiene la obligación de probar los supuestos de hecho y derecho, así como los cargos de nulidad que alega.
1 Pág. 186 a 195 PDF C.1. on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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5 Respecto a los hechos menciona que son ciertos el 1, 4 y 6; requieren de prueba el 2, 7 y 9 al 21; y son parcialmente ciertos el 3 y 5.
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al tema prestacional de los integrantes de la institución, menciona que el personal del nivel ejecutivo que adquiera una incapacidad en actos meritorios del servicio, tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, además al reconocimiento de una bonificación del 30% sobre la indemnización; sin embargo, para ser beneficiario
que adquiera una incapacidad en actos meritorios del servicio, tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, además al reconocimiento de una bonificación del 30% sobre la indemnización; sin embargo, para ser beneficiario de dicha prerrogativa, l a discapacidad debe ser absoluta y permanente o gran invalidez, circunstancia que no se cumple en el sub lite, toda vez que la junta médico laboral No. 674 del 17/04/2006, no expres ó que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez, contrario sensu, la conclusión fue la de la incapacidad permanente e invalidez.
Alude a que el actor no hizo uso del derecho a convocar a Tribunal Médico Laboral conforme lo establece el art. 29; y de otro lado, los actos administrativos acusado s acataron y respetaron las normas legales, pues se actuó conforme a lo expresamente autorizado y dispuesto por el ordenamiento jurídico.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 022 on drive)
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en sentencia del 29 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS”, propuesta por la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, JAVIER FLOREZ
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, JAVIER FLOREZ VALENZUELA. Fíjese como agencias en derecho el equivalen te a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de efectuarse el pago. Liquídense las costas por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial XXI.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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6 Sustentó lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Para el Juzgado es claro que la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución 00602 del 28 de jun io de 2006, en su artículo segundo, le reconoció por una sola vez la indemnización por disminución de la capacidad laboral total del 100%, al subintendente ® JAVIER FLOREZ VALENZUELA por haber adquirido las lesiones en Actos Especiales del Servicio, que le generaron la Gran Invalidez, equivalente a 72 meses de los haberes
FLOREZ VALENZUELA por haber adquirido las lesiones en Actos Especiales del Servicio, que le generaron la Gran Invalidez, equivalente a 72 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico laboral, incluida la Bonificación del 30%, con base en la liquidación anteriormente reseñada en los términos establecid os en los artículos 65 literal a), artículo 66 literal b) en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; sin embargo, la entidad demandada en ese acto administrativo en nada se refiere a que, sobre ese cálculo se hubiere realizado la liquidac ión doblada de dichos haberes en los términos del parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de1995; así mismo, en su artículo séptimo estableció que contra esa Resolución procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, términos que vencieron en silencio.
En consecuencia, la tabla de indemnización que le aplicó la Policía Nacional al hoy demandante subintendente ® JAVIER FL ÓREZ VALENZUELA es la D, correspondiente a lesiones que se adquieren por heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Así las cosas, al aplicar las coordenadas definidas (índice 21 y edad de 21 a 24) a la Tabla D conforme al artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se obtiene que el factor es 72. Los haberes computables devengados por el actor para la fecha de calificación
la Tabla D conforme al artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se obtiene que el factor es 72. Los haberes computables devengados por el actor para la fecha de calificación ascendían a $1.234.433,74, monto que no ha s ido objeto de debate en el presente proceso y que al ser multiplicado por 72 arroja una suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($115.542.998,06) incluida la Bonificación del 30%, corr espondiente al monto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a que tiene derecho el señor subintendente ® JAVIER FLOREZ VALENZUELA. Según el documento -liquidación pensión por invalidez32, por tal concepto, la entidad demandada le r econoció por una sola vez al aquí demandante la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($115.542.998,06), por lo que es acertado concluir en principio que, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, liquidó correctamente la mencionada prestación económica. Así mismo, al Juzgado no le cabe duda de que la cantidad de meses de indemnización reconocidos mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 00602 del 28 de junio de 2006, es decir, 72 meses es la que resultó teniendo en consideración la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, y la indemnización reconocida es producto de las liquidaciones efectuadas debidamente por la administración incluida la Bonificación del 30%, con base en la liquidación anteriormente reseñada
la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, y la indemnización reconocida es producto de las liquidaciones efectuadas debidamente por la administración incluida la Bonificación del 30%, con base en la liquidación anteriormente reseñada en los términos establecidos en los artículos 65 literal a), artículo 66 literal b) en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995; sin embargo, lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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7 omitió la entidad demandada en la Resolución 00602 del 28 de junio de 2006, fue doblar dicha cantidad en acatamiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
En consecuencia, estima el Despacho que, el procedimiento efectuado por la entidad demandada, para liquidar la totalidad de la indemnización por una sola vez por disminución de la capacidad laboral, no era el indicado porque al establecerse por la autoridad médica que las lesiones se imputaban al servicio por combate, se debió conceder un pago doble de la indemnización como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. (…)
Para resolver el Juzgado tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, donde se establece un período de prescripción de cua tro (4) años, contado a partir de la fecha en que se hiciere exigible el derecho y que el reclamo
1091 de 1995, donde se establece un período de prescripción de cua tro (4) años, contado a partir de la fecha en que se hiciere exigible el derecho y que el reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…)
Así las cosas, el Juzgado encuentra probado que no se configuraron las causales de anulación alegadas en la demanda, toda vez que en el sub judice, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL , en el acto administrativo aquí objeto de control de legalidad, esto es, Oficio No. 013904 ARPRE-GRUPE del 10 de abril de 2017, mediante el cual la POLICÍA NACIONAL le negó el reconocimiento y el pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 al demandante JAVIER FLOREZ VALENZUELA y que no le fue reconocido en la Resolución 00602 del 28 de junio de 2006, fundamentó su decisión precisamente en la valoración razonada del material probatorio obrante dentro de los antecedentes administrativos, esto es, Actas de la Junta Médico Laboral No. 1874 del 23 de noviembre de 2005, adicionada mediante Acta No. 674 del 17 de abril de 2006, y Resolución No. 00602 del 28 de junio de 2006; señalando que en el caso en particular, tomó como punto de partida para determinar la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, la ejecutoria de la Resolución No. 00602 del 28 de junio de 2006, al
para determinar la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, la ejecutoria de la Resolución No. 00602 del 28 de junio de 2006, al tratare de una prestación de carácter unitario que reconoció el derecho por una sola vez; determinando que: “ no se encuentra en tiempo para reclamar el derecho pretendido, toda vez que desde la fecha de la resolución hasta la solicitud de pago aumentado a la mitad han transcurrido 9 años, aproximadamente (…) por lo tanto, se da aplicabilidad al precepto normativo alojado en el artículo 60 del Decreto Ley 1091 de 1995.” (Resaltado fuera de texto).
En línea de lo argumentado, para la fecha en que el demandante señor subintendente ® JAVIER FLÓREZ VALENZUELA, presentó el derecho de petición radicado en la Dirección General de la Policía Nacional b ajo el No. 022230, esto es , el 01 de marzo de 2016, donde solicita el reconocimiento y pago doble de la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica establecida en la Resolución 00602 del 28 de junio de 2006, frente a este derecho laboral de carácter prestacional ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, por darse los supuestos fácticos de hecho establecidos en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 y se concluye de lo expuesto que el demandante al momento de reclamar su derecho ante la administración por fuera de los cuatro años contados a partir del díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Javier Flórez Valenzuela
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ante la administración por fuera de los cuatro años contados a partir del díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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8 siguiente a la notificación del acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1874 del 23 de noviembre de 2005, notificada el 24 de noviembre de 2005.
(…)
En el caso sub judice, tal y como se ha tenido oportunidad de valorar el material probatorio obrante en el expediente, en criterio de este Despacho los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se puede inferir que la administración en cabeza de NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, profirió el acto administrativo demandado incorrectamente, ya que el demandante señor subintendente ® JAVIER FL ÓREZ VALENZUELA, no probó que el funcionar io instructor de esa entidad, hubiera expedido el acto administrativo de forma irregular, o con infracción de las normas y precedentes jurisprudenciales vigentes en el momento de los hechos y en que debía fundarse, o con intención diferente a la que inspiró al legislador para atribuirle la competencia, ni con falsa motivación o desviación de poder, ni mucho menos violando el debido proceso y derecho de contradicción y defensa y/o apartándose del procedente jurisprudencial aplicable al presente caso para la prescripción extintiva de los derechos laborales del aquí actor.
Aunado a lo anterior, el Despacho no encuentra fundamento y no comparte ninguna
jurisprudencial aplicable al presente caso para la prescripción extintiva de los derechos laborales del aquí actor.
Aunado a lo anterior, el Despacho no encuentra fundamento y no comparte ninguna de las afirmaciones presentadas por la parte actora en el escrito de la demanda, toda vez que operó el fenómen o jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales del actor, razón por la cual al cumplirse los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL , profir ió el acto administrativo demandado Oficio No. 013904 ARPRE -GRUPE del 10 de abril de 2017, mediante el cual la POLICÍA NACIONAL le negó el reconocimiento y el pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 199 5 al demandante JAVIER FLOREZ VALENZUELA y que no le fue reconocido en la Resolución 00602 del 28 deÓjunio de 2006, circunstancia suficiente por la cual estima el Despacho que la exceptiva propuesta por la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NAC IONAL-POLICÍA NACIONAL , ofrece los elementos de juicio suficientes que permiten evidenciar la prosperidad de la misma, razón por la cual se despacha de manera favorable la exceptiva denominada “Legalidad de los Actos Acusados…”
4. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 024 on drive)
La parte actora presentó recurso de apelación contra la citada providencia; luego de realizar algunas precisiones respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el beneficio adicional al que tienen
La parte actora presentó recurso de apelación contra la citada providencia; luego de realizar algunas precisiones respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el beneficio adicional al que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, escalafón al cual pertenece el demandante, consideró que existen dos normas que se contraponen, el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que dispone que losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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9 derechos prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, prescriben en cuatro años para el titular del mismo y el artículo 101 ídem, que consagra que los derechos prestacionales deben ser reconocido y pagados de forma oficiosa por parte del Director general de la Policía Na cional, sin que para dicho reconocimiento y pago se haya fijado un término específico.
Afirma que de esta manera, es obligatorio para el funcionario encargado de realizar la ponderación, dar aplicación al contenido del artículo 53 constitucional el cual establece que tratándose del reconocimiento de derechos laborales debe aplicarse la norma más favorable; es decir, en el sub lite sería la aplicación del artículo 101 del mencionado decreto, esto es, reconocer, liquidar y pagar el beneficio adicional de manera oficiosa y en cualquier momento, por lo que no puede ser de recibo para el despacho que la administración sea negligente en el cumplimiento de su deber, para luego señalar que no le asiste el derecho al administrado , por cuanto no reclamó dentro de los cuatro años
lo que no puede ser de recibo para el despacho que la administración sea negligente en el cumplimiento de su deber, para luego señalar que no le asiste el derecho al administrado , por cuanto no reclamó dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho.
Así las cosas, el problema debe resolverse aplicando las normas de interpretación aludidas, el principio pro -operario y prohomine, para de esta manera advertir claramente que la Policí a Nacional no dispone de un término específico para el reconocimiento y pago de los derechos prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo, siendo su deber reconocerlos de manera oficiosa, por lo que no puede hablarse de prescripción en desmedro de los der echos del accionante y en favor de la entidad que ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes como lo es el cumplimiento del Decreto 1091 de 1995 en su artículo 101.
De acuerdo con el Decreto 1091 de 1995, ha de entenderse que una vez el miembro del Nivel Ejecutivo sea valorado por el Área de Medicina Laboral de la Policía y se emita la respectiva Acta de Junta Médico Laboral y/o de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la que se le determine el correspondiente porcentaje de la merma de la capacidad laboral tiene derecho a percibir una indemnización por dicha pérdida, prestación social que debe liquidarse de acuerdo al Decreto 094 de 1989, el cual contiene las tablas (A, B, C Y D), herramientas indispensables para obtener la indemniz ación en meses de sueldo.
Una vez se efectúa esta operación se obtiene el valor a cancelar por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, suma que luego
C Y D), herramientas indispensables para obtener la indemniz ación en meses de sueldo.
Una vez se efectúa esta operación se obtiene el valor a cancelar por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, suma que luego debe ser cancelada de forma doble o aumentada a la mitad de acuerdo a la imputabilidad del servicio, siendo el beneficio adicional que consagran los parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; de lo que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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