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TA HUI - 41001 33 33 005 2017 00276 01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001 33 33 005 2017 00276 01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIANSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 21 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (C.1 fl. 110)

La Electrificadora del Huila S.A., E.S.P., a través de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la declaratoria de las siguientes pretensiones:

“1. Declárese NULA la Resolución de Determinación Contrato de Obra Pública Nº 900.003 del 28 de junio de 2016 por medio del cual el Jefe División Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva resolvió determinar el va lor de la contribución por

Pública Nº 900.003 del 28 de junio de 2016 por medio del cual el Jefe División Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva resolvió determinar el va lor de la contribución por contrato de obra pública en la suma de $21.486.000 correspondiente al 5% del valor total del contrato Nº 211 del 25 de junio de 2013 suscrito entre Electrohuila S.A. E.S.P. y la Sociedad Electro Centro SAS, junto con los intereses moratorias a que haya lugar.

2. Declárese NULA la Resolución Nº 900.003 del 31 de mayo de 2017 "POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN" donde la Jefe del Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva confirma la Resolución de Determinación Contrato de Obra Pública Nº 900.003 del 28 de junio de 2016 expedida por la División Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante la cual se confirmó el valor de la contribución especial por la suma de $21.486.000 por el contrato Nº 211 de 25 de junio de 2013 suscrito con el contratista Electro Centro SAS y a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, a devolver a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., el valor que esta le haya cancelado por concepto de la contribución especial del 5% de que trata el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, junto con los i ntereses comerciales corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria liquidados desde que se recaudó el pago hasta cuando se cancele a la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN –, a devolver a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., el valor por concepto de contribución especial de que trata el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 que esta le haya cancelado por concepto de in tereses y/o sanciones, desde que se pagó hasta cuando se efectúe el reembolso a la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

5. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, que, en caso de haberlo hecho u oficiado, cancelar cualquie r

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

5. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, que, en caso de haberlo hecho u oficiado, cancelar cualquie r registro, anotación o proceso que hubiere adelantado contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., asociados a los actos administrativos cuya nulidad se solicita a través del presente medio de control.

6. Que se condene en costa a la parte demandada”.

Manifestó que en el e n el año 2013, suscribió el Contrato de Obra No. 211 del 25 de junio con la sociedad Electro Centro S .A.S, cuyo objeto consistió en: "la adecuación mediante la subterronización de las entradas - salidas de los circuitos sur - Planta Diesel, Planta Diesel Oriente - Oriente y Sur - Oriente a 34.5 kV y los circuitos Sur rural a 13.8 Kv de la subestación Planta Diesel".

Adujo que la DIAN mediante requerimiento ordinario No. 900.003 del 20 de enero de 2016 expedido por La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, solicitó a Electrohuila S.A. E.S.P., suministrar la prueba de pago de la contribución especial regulado en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, o en su defecto rendir explicación de dicha omisión respecto al Contrato de Obra No. 211 del 25 de junio de 2013 suscrito con la sociedad Electro Centro SAS.

Señaló que mediante comunicación 01-SGAL-003696-S2016 del 2 de

explicación de dicha omisión respecto al Contrato de Obra No. 211 del 25 de junio de 2013 suscrito con la sociedad Electro Centro SAS.

Señaló que mediante comunicación 01-SGAL-003696-S2016 del 2 de febrero de 2016 dio respuesta al requerimiento , aludiendo que no efectuó el recaudo de la contribución especial previsto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 por considerar que dicha contribución no le es aplicable, dada la naturaleza jurídica especial de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta regida en materia de contratación por el derecho privado conforme a lo establecido en la Ley 142 y 143 de 1994, y porque no suscribe contratos de obra pública (Art 32 ley 142/94).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANAgregó que en su respuesta r esaltó que la Contraloría General de la República adelantó una investigación preliminar por el no recaudo de la contribución especial, disponiendo la cesación de la acción fiscal mediante auto de archivo No. 684 del 14 de agosto de 2014, fundamentando el ente de control que la ley 1106 de 2006 artículo 6 no aplica a Electrohuila S.A. E.S.P., y que en igual sentido se pronunció la

mediante auto de archivo No. 684 del 14 de agosto de 2014, fundamentando el ente de control que la ley 1106 de 2006 artículo 6 no aplica a Electrohuila S.A. E.S.P., y que en igual sentido se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante concepto SSPD -OJ-2007 emanado de la Oficina Jurídica en el que expresamente manifiesta que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están sometidas a la contribución especial, y finalmente la DIAN en concepto 036803 del 17 de mayo de 2007 expres ó que el Banco de la República al no regirse por la ley 80 de 1993, sus contratos no estarían sometidos a la contribución especial, situación está similar a la de mi representada en el entendido que Electrohuila S.A. E.S.P., no le es aplicable el estatuto de contratación de la administración pública.

Indicó que el 28 de junio de 2016 el Jefe División Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva expid ió la Resolución de Determinación Contrato de Obra Pública No. 900.003 de 2016 por medio del cual determin ó el valor de la contribución por Contrato de Obra Pública en la suma de $21.486.000, más los intereses moratorios a que haya lugar, correspondiente al 5% del valor total del contrato No. 211 del 25 de junio de 2013 suscrito entre Electrohuila S.A. E.S.P. y la Sociedad Electro Centro S.A.S.

Frente a la anterior decisión, presentó Recurso de Reconsideración el 26 de agosto de 2016 señalando los motivos de inconformidad y

E.S.P. y la Sociedad Electro Centro S.A.S.

Frente a la anterior decisión, presentó Recurso de Reconsideración el 26 de agosto de 2016 señalando los motivos de inconformidad y solicitando que se revocara la totalidad de la Resolución de Determinación Contrato de Obra Pública No. 900.003 del 28 de junio de 2016 y en su lugar se ordenara retrotraer la actuación administrativa hasta el requerimiento ordinario, profiriendo el requerimiento especial que ordena la norma tributaria. Así mismo, se solicitó que se ajustara la base gravable y la debida tasación de la contribución especial.

La Jefe de Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva - DIAN -, mediante Resolución N o. 900.003 del 31 de mayo de 2017 confirma en todas sus partes el acto administrativo impugn ado (Resolución de Determinación Contrato de Obra Pública N o. 900.003 del 28 de junio de 2016 expedida por la División Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva), decisión que fue notificada personalmente el 13 de junio de 2017 a la apoderada de Electrohuila S.A. E.S.P.

Concepto de Violación y Normas Violadas:

Adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANcon la expedición de los actos administrativos demandados, viol ó las siguientes normas constituciones, legales y del orden departamental:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO

siguientes normas constituciones, legales y del orden departamental:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANConstitución Política:

Artículos 1, 2, y 29. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, desconoció abiertamente principios constitucionales, entre ellos el de legalidad y debido proceso.

Legales:

Ley 1106 de 2006, Art. 6: La DIAN le otorga un alcance distinto a la norma para generar, en detrimento de Electrohuila, una obligación que no le es jurídicamente exigible.

Ley 142 de 1994, art. 32: Desconoce el régimen de contratación de derecho privado que en materia de contratación rige a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como Electrohuila S.A., E.S.P.

Ley 143 de 1994, art. 8, parágrafo, y art. 76: Desconoce el régimen de contratación de derecho privado que rige a la empresa y que desarrolla actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, entre las cuales encuentra Electrohuila S.A., E.S.P.

Ley 489 de 1998, art. 85: Equipara a Electrohuila S.A. E.S.P., con las

de energía eléctrica, entre las cuales encuentra Electrohuila S.A., E.S.P.

Ley 489 de 1998, art. 85: Equipara a Electrohuila S.A. E.S.P., con las Sociedades de Económica Mixta desconociendo su verdadera naturaleza jurídica, cual es la de una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que g ozan de unas características particulares que impiden asimilarlas o igualarlas a las anteriores.

Ley 1150 de 2007, art.14: Hace extensiva esta norma a Electrohuila S.A., E.S.P., para asumir que se rige por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública desconociendo que dicha empresa está regulada por el derecho privado de acuerdo a la normatividad especial (Ley 142 de 1994), y de otra parte omite aplicar su excepción que prevé la misma norma (Art. 14), según la cual se exceptúan del Estatuto de Contratación de la Administración Pública las entidades "que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados" que es el caso de Electrohuila S.A. E.S.P.

Ley 80 de 1993, art. 2, y art. 32, núm. 1: Hace extensivo el Estatuto de Contratación de la Administración Pública a Electrohuila S.A. E.S.P., a pesar de que esta empresa se rige en materia de contratación por normas del derecho privado. Igualmente, el Departamento del Huila en forma errada categoriza a los contratos de Electrohuila como estatales para hacerles extensiva la contribución especial prevista en la ley 1106

normas del derecho privado. Igualmente, el Departamento del Huila en forma errada categoriza a los contratos de Electrohuila como estatales para hacerles extensiva la contribución especial prevista en la ley 1106 de 2006.

2.1. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 11 de octubre de 201 7 y correspondió conocer al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (fl. 86 c.1), que mediante providencia del 18 de octubre de 2017 admitió la demanda (fl. 88 c.1).

El 8 de marzo de 2018, la DIAN contestó la demandan (fl. 99 c.1). El 7 de diciembre de 201 8, se realizó la audiencia inicial y culminó el 7 de mayo de 2019 (fl. 131 -133 c.1) y se profirió sentencia el 21 de julio de 2020 negando las pretensiones de la demanda1.

El apoderado demandante formuló recurso de apelación el 31 de Julio de 20202 y se concedió, el 11 de septiembre de 2020 3. El asunto fue repartido el 14 de octubre de 2020 a la sala No. 3 del Tribunal (fl.2 c. segunda instancia) que en auto del 2 de diciembre de 2020 admitió el recurso4.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (C.1 fl. 99 – 114)

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN -, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixto, esta no se encuentra excluida del recaudo de

apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixto, esta no se encuentra excluida del recaudo de la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, pues celebró el Contrato de Obra Civil No. 211 del 25 de junio de 2013 con la Sociedad Electro Centro S.A.S., por un valor de $429.717.974 IVA incluido.

1 001Sentencia 2 003ApelaciónElectrificadora 3 005AutoConcedeApelaciónSentencia 4 004AutoAdmiteApelaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANSeñaló que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, en su tenor literal dispone la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones.

Indicó que la naturaleza de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se define como Sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de un servicio público , y que el artículo 14 de la ley 142 de 1994 las clasifica en oficiales, mixtas y privadas, obedeciendo

la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de un servicio público , y que el artículo 14 de la ley 142 de 1994 las clasifica en oficiales, mixtas y privadas, obedeciendo esta clasificación a la participación de capital público o privado en la Empresa, y que en el caso de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, su capital está compuesto por un 83.05% de la Nación, 9.45% del Departamento del Huila, 5.25631% de empresas públicas y un 2.24319% restante de Municipios del Departamento del Huila.

Expresó, que el hecho que el régimen jurídico aplicable a la Sociedad demandante no sea el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sino el de derecho privado, dicha condición no cambia su naturaleza jurídica de entidad de derecho público, razón por la que los contratos de obra pública con ella suscritos, generan la contribución especial de obra pública prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 cuando corresponda a obra pública.

Resaltó que la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva expidió la Resolución de determinación del Contrato de Obra Pública No. 900.003 de junio 28 de 2016, con fundamento en las facultades contenidas en el Decreto 4048 de 2008, artículo 3 y artículo 46, y en los artículos 560 y 691 del Estatuto Tributario, y que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Quinta Administrativa de Neiva, previo análisis de la naturaleza jurídica y del régimen de contratación de la Electrificadora del Huila S.A.

al debido proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Quinta Administrativa de Neiva, previo análisis de la naturaleza jurídica y del régimen de contratación de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el hecho generador de la contribución de los cont ratos de obra pública (artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 ), no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato, sino que el elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.

Así mismo consideró que no se trasgredió el debido proceso administrativo de la entidad accionante al no haberle dado aplicación al artículo 703 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, ya que claramente, además de las diferencias citadas con anterioridad, para efectos del cobro o recaudo de esta clase de pagos especiales a favor del Estado, los procedimientos tienen características distintas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 14

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DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANIgualmente, sobre el monto de la contribución y la exclusión del IVA para su determinación señaló que de la lectura de la norma no se infiere que

Igualmente, sobre el monto de la contribución y la exclusión del IVA para su determinación señaló que de la lectura de la norma no se infiere que se deba discriminar y excluir el IVA, pues lo que dispone el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 es que se debe calcular sobre el valor total del contrato o adición.

Finalmente, condenó en costas al 2% del valor total de las pretensiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que:

1. El Despacho considera que el valor de la contribución es del 5% del valor del contrato o de la respectiva adición, sin discriminar el IVA, desconociendo el principio tributario de la doble tributación, es decir, que los impuestos no hacen base para liquidar otro impuesto.

2. Tenemos que el Juzgado y la DIAN - pretenden que Electrohuila S.A. E.S.P. efectué el pago de la contribución especial respecto al Contrato de obra Nº 211 del 25 de junio de 2013, sobre el valor total del mismo sin excluir IVA, consideramos que la con tribución especial debe efectuarse sobre el valor del contrato, excluyendo el IVA, motivo por el cual debe modificarse la sentencia objeto de recurso.

La sentencia establece “… que de la lectura de la norma que señala el monto de la contribución no se infiere que se deba discriminar el IVA, pues lo que dispone el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 es que se debe calcular sobre el valor total del contrato o adición…”, esto no conllevar

monto de la contribución no se infiere que se deba discriminar el IVA, pues lo que dispone el artículo 6 de la ley 1106 de 2006 es que se debe calcular sobre el valor total del contrato o adición…”, esto no conllevar que por dicha redacción se pueda incluir – legalmente hablando - el IVA dentro de la base para la liquidación.

Independientemente de la forma de la contratación éste (el IVA) conserva su condición de tributo, calidad o condición que no cambia por el hecho de sumarse o no al valor total que se le da al acto contractual por simple práctica o conveniencia empresarial. Es decir, incluido o no el IVA en un contrato determinado, el valor del contrato para todos los efectos legales sólo lo constituye la parte o cuantía que se imputa a dicho rubro y no la sumatoria de dicha cuantía con el impuesto cuando el contrato lo causa.

Una cosa es el valor del contrato y otra cosa es el impuesto de IVA que genera el contrato; y no por el hecho de referirlos sumatoriamente en una forma contractual determinada puede predicarse que por ello el valor del mismo implícitamente incluye la sumatoria del IVA, máxime si ello tiene como finalidad la de liquidar otro impuesto, pues ello determinaría que estamos frente a la liquidación y pago de impuesto sobre un impuesto).

Entonces, no estando legal y e xpresamente consagrado por la norma impositiva que en el valor total del contrato incluye el IVA, claramente el despacho incurre en un vicio de ilegalidad cuando así lo hace y entiende para negar las pretensiones del medio de control.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 14

despacho incurre en un vicio de ilegalidad cuando así lo hace y entiende para negar las pretensiones del medio de control.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 14

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DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANDicho de manera más precisa, el valor del contrato y el impuesto (IVA) que genera el contrato, aunque sean parte de una misma operación, son dos rubros de naturaleza y connotación jurídica diferentes que no por estar juntos puedan confundirse o sumarse para efectos de la contribución especial, como equivocadamente lo considero el despacho.

3. La Juez considero “Así las cosas, no encuentra en este caso el Despacho, que se haya transgredido el debido proceso administrativo a la entidad accionante al no haberle dado aplicación al artículo 703 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes …”, insistimos en la nulidad de los actos administrativos de determinación y cobro de la contribución por ausencia de un marco normativo para adelantar estos procedimientos.

Al respecto debemos señalar que no existe ni ha existido nunca certeza jurídica con respecto al procedimiento aplicable para la determinación y cobro de la contribución especial de obra pública.

La ley no define cual es el procedimiento que deben adelantar las autoridades que ostentan la titularidad del crédito fiscal ante un

jurídica con respecto al procedimiento aplicable para la determinación y cobro de la contribución especial de obra pública.

La ley no define cual es el procedimiento que deben adelantar las autoridades que ostentan la titularidad del crédito fiscal ante un incumplimiento de la obligación por parte de los sujetos pasivos de la contribución y de los retenedores. No está definido el procedimiento de determinación del tributo, el procedimiento de cobro ni el término de prescripción de la actuación oficial en uno y otro caso. Bajo estas consideraciones, los procesos iniciados por la DIAN son nulos por carecer de un marco normativo claramente definido. Además, la norma no le otorgó atribuciones para determinar la contribución.

4. Para el despacho es claro que no se transgredió “el debido proceso administrativo a la entidad accionante al no haberle dado aplicación al artículo 703 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes …”, sin embargo, no establece cu al era el procedimiento que debía seguir la accionada contra Electrohuila S.A E.S.P., por lo que insistimos que debió de aplicarse el artículo 703 del Estatuto Tributario, al no efectuarlo existe una violación al debido proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

7.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANCompetencia que se limita en este caso a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

La Sala debe establecer, si revoca o no la sentenci a de primera instancia, porque a consideración del apelante único el a quo, no analizó correctamente que en el caso bajo estudio: (i) no se garantizó el debido proceso en el procedimiento de liquidación, y (ii) la exclusión de la base gravable de la contribución de obra pública la porción del valor del contrato gravado que corresponda al IVA repercutido a la entidad contratante.

7.3. Sobre la contribución de los contratos de obra pública – Artículo 6 de la ley 1106 de 2006.

contrato gravado que corresponda al IVA repercutido a la entidad contratante.

7.3. Sobre la contribución de los contratos de obra pública – Artículo 6 de la ley 1106 de 2006.

La Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”, prevé en su artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3461 de 2007. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010, Vigente permanentemente por el parágrafo del artículo 8, Ley 1738 de 2014.

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del

de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Autorizase a los Gobernadores Departamentales y a los alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 14

PRETENSION: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO RADICADO: 41001 33 33 005 2017 00276 01

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIANParágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del

Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o d e su participación. Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 39, Ley 1430 de 2010”.

7.4. Caso concreto

En el caso sub examine, el apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, sin controvertir la decisión frente a la aplicabilidad de la contribución dispuesta en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006, centró su inconformidad (i) en que se vulneró el debido proceso administrativo al no haberse dado aplicación al artículo 703 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, insistiendo en la nulidad d el acto administrativo de determinación y cobro de la contribución por ausencia de un marco normativo para adelantar estos procedimientos, y (ii) en que el valor de la contribución es del 5% del valor del contrato o de la respectiva adición, excluyendo el IVA, y no por el valor total del contrato de obra pública.

7.4.1. Sobre la violación al debido proceso

La Juez Quinta Administrativa de Neiva, consideró que no se trasgredió el debido proceso administrativo de la entidad accionante al no haberle dado aplicación al artículo 703 del Estatuto Tributario5 y demás normas conco

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