TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00055-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00055-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LESIONES SUFRIDAS POR MENOR AL CAER DE UN PUENTE: No se pudo establecer el nexo causal. “Colofón de los anteriores pronunciamientos, la Sala no desestima los testimonios en comento, solo que no es posible analizarlos en conjunto con otras pruebas -porque no las hay-, que se encuentren encauzadas a demostrar las circunstancias que rodearon los hechos en los que resultó lesionado el menor Brayan Camilo; aunado a ello, no se tiene certeza plena y precisa de las personas que, en calidad de fuente directa, hubieren transmitido a los testigos de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versó la declaración de los señores Farfán Cubillos y Trujillo, de suerte que tampoco podría afirmarse de manera indubitable que no haya existido distorsión del contenido de la prueba, debido al proceso de comunicación. La Sala no desconoce que la responsabilidad en el mantenimiento y conservación del puente que comunicaba los barrios Santa Isabel y Diego Ospina corresponde al Municipio de Neiva, lo cual implicaba que éste estuviera en buen estado para que la comunidad, bajo condiciones mínimas de seguridad pudiera transitar por él. No obstante, para que opere la cláusula de responsabilidad estatal por omisión, deben confluir dos elementos, de un lado, un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y del otro, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, concurrencia que brilla por su ausencia dentro del plenario, debido a que la parte actora, a quien le incumbía demostrar las circunstancias que rodearon los hechos en que resultó lesionado Brayan Camilo Jiménez Rincón, no cumplió con dicha carga procesal.
parte actora, a quien le incumbía demostrar las circunstancias que rodearon los hechos en que resultó lesionado Brayan Camilo Jiménez Rincón, no cumplió con dicha carga procesal. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario 42, el puente que colapsó no era el único medio de comunicación entre los barrios San Martín y Santa Isabel, por el contrario, se tiene acreditado la existencia de un puente de uso vehicular con sendero peatonal y baranda en concreto a 50 metros43 aguas arriba del lugar donde colapsó el puente colgante, esto es, en la carrera 20 A sur, en buen estado que facilita la movilidad de los residentes de los barrios Santa Isabel y San Martín, entre otros y suple el tránsito peatonal colapsado; información que fue corroborada por los residentes del sector, quienes rindieron su testimonio en este proceso. Recapitulando, como quiera que no resulta viable establecer con certeza el escenario en que tuvo lugar las lesiones padecidas por el menor Brayan Camilo, resulta imposible realizar una imputación fáctica y jurídica del daño alegado porlos demandantes al municipio Neiva, lo impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.” NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560)/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560)/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp. 11.615. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Cfr. Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18646. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez./41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 21.379, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2018-00055-01
SENTENCIA: TAH-005 22-06-088
TEMA: FALLA DEL SERVICIO LESIONES
PERSONALES POR CAÍDA DE PUENTE MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Neiva contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual, accedió a las
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Neiva contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES
1. Demanda LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRAYAN CAMILO JIMÉNEZ RINCÓN, NICOLL DAYANA
CUENCA RINCÓN y JOEL SANTIAGO LEAL RINCÓN; VANESSA LANDAZURI
RINCÓN, MARIA YOLANDA HERNÁNDEZ, JUAN FRANCISCO CAMPO ROCA, DIEGO EDISON RINCÓN HERNÁNDEZ; MARLY CECILIA SIERRA FIERRO, promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:2 1 Folio 1-12 Cuaderno Principal físico.
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA 1.1. Pretensiones Procuran que se declare a la demandada patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales (morales y daño a la vida de relación) irrogados, a raíz de la caída del puente colgante sobre el Río Oro, que comunicaba los barrios San Martín y Santa Isabel de la ciudad de Neiva, ocurrida el 25 de diciembre de 2015, en donde resultó
colgante sobre el Río Oro, que comunicaba los barrios San Martín y Santa Isabel de la ciudad de Neiva, ocurrida el 25 de diciembre de 2015, en donde resultó lesionado el joven BRAYAN CAMILO JIMENEZ RINCÓN1. 1.2. Hechos Refieren que en el municipio de Neiva existen los barrios Santa Isabel y San Martín, los cuales los divide el Rio Oro, ante lo cual, la administración municipal construyó un puente para unir estas dos comunidades, erigido en estructura metálica, con piso metálico, siendo un enlace principal de comunicación entre los habitantes de estos barrios y en general, para la comunidad neivana. Comentan que el menor BRAYAN CAMILO JIMENEZ RINCON, reside en el barrio Santa Isabel y en el momento del accidente -25 de diciembre de 2015-, se encontraban en el Barrio San Martín, por lo que, para dirigirse hacia su casa, utiliza el puente metálico; pero cuando van caminando, la plataforma del puente se derrumba cayendo el menor al rio, ocasionándole gravísimas lesiones. Aducen que de acuerdo a lo plasmado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el menor BRAYAN CAMILO JIMENEZ RINCON, “ ingresa paciente masculino de 14 años, presenta herida de 2 cms en labio inferior, con sangrado moderado, pérdida de piezas dentales, refiere cefalea intensa y seis episodios de emesis, presenta hematoma subgaleal en región frontal izquierda, avulsión de piezas dentales con herida en encías, labio y trauma en cuello de pie izquierdo, fractura de malar y de hueso maxilar”. Afirman que, antes de este trágico accidente, era un menor sano sin ningún tipo
herida en encías, labio y trauma en cuello de pie izquierdo, fractura de malar y de hueso maxilar”. Afirman que, antes de este trágico accidente, era un menor sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal, realizaba ejercicios físicos, practicaban el fútbol, el basquetbol, el atletismo, jugaban con toda la energía de niños alegres y sanos; compartía con sus amigos, le gustaba caminar por las calles de su barrio y localidades vecinas en el municipio de Neiva.3 3 Folios 6 a 7, ibidem.
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA Informan que, debido a sus lesiones, su vida cambió totalmente al no poder realizar las cosas que antes practicaban. El menor BRAYAN CAMILO JIMENEZ RINCON, debido a la lesión en sus miembros superiores e inferiores, ha tenido hasta la fecha, días difíciles en su diario vivir, sin poder realizar con absoluta normalidad cosas cotidianas, no puede comer, no pueden jugar como los otros niños, compartir con sus amigos, caminar, practicar deportes o ejercitarse, no puede manejar bicicleta debido a las incapacidades por sus lesiones. Señala, que su señora madre, LILIANA RINCON HERNÁNDEZ, tuvo que parar sus actividades diarias laborales, para dedicarse de lleno al cuidado de su hijo, pues al ser menor de edad, requiere un mayor cuidado en la atención médica, suministrarle medicamentos, llevarlo al hospital en varias oportunidades;
actividades diarias laborales, para dedicarse de lleno al cuidado de su hijo, pues al ser menor de edad, requiere un mayor cuidado en la atención médica, suministrarle medicamentos, llevarlo al hospital en varias oportunidades; aunado a que actualmente se encuentra en tratamiento odontológico. Arguyen que esta situación los ha afectado moralmente y en sus relaciones familiares2. 1.3. Fundamentos jurídicos Como fundamentos normativos, menciona: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 12, 44, 90. - Ley 16 de 1972: artículos 5, 19. - La Convención sobre los Derechos del Niño. - Ley 472 de 1998, artículo 4. Comentan que la administración municipal debió vigilar con más rigurosidad su patrimonio público, su estado de conservación y funcionamiento del puente que se encontraba sobre el río del oro y así evitar catástrofes como las presentadas en este caso. Anotan que, debido a la falta de inspección por parte de la administración municipal sobre la estructura metálica, creó un riesgo que generó un daño que el menor no tenía por qué soportar. Aducen que para evitar las lesiones a los menores, la administración debió realizar visitas periódicas a la estructura metálica y percatarse de los diferentes hallazgos de falta de mantenimiento que existían y de esta forma, tomar medidas de prevención para evitar los perjuicios en la integridad personal del menor, tales como colocar señalización que advirtieran el mal estado de4 3 Folios 7 a 10, ibidem.
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA conservación y mantenimiento del puente colgante, controles que hubieran evitado perjuicios ocasionados a los niños, niñas y adolescentes3.
2. Contestación de la demanda La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo frente a la mayoría de los hechos que no le constan o son aseveraciones del apoderado actor que deben probarse en el proceso. Precisa que dentro del material probatorio no obra informe alguno del cuerpo de bomberos adscritos a la Oficina de Gestión del Riesgo que hubiere atendido la situación presentada el 25 de diciembre de 2015, por lo tanto, no se dio información de lo sucedido a las autoridades competentes, con lo cual se podría establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Destaca que en el Reporte de Epicrisis se indica como diagnóstico definitivo fractura del malar y del hueso maxilar superior, se señala que no presenta fracturas ni luxaciones en columna y tobillo, ni contusiones hematomas o fracturas en el cráneo; por lo tanto, al no tener lesión alguna en sus miembros superiores o inferiores le es posible realizar las actividades y ejercicios que, según el apoderado actor practicaba el menor, pues no obra observación médica de limitación para desplazarse. Comenta que si bien el puente peatonal que según el apoderado actor, se encontraba en mal estado, tal condición era conocida por la comunidad de los barrios Santa Isabel y San Martín, que los padres del menor no estuvieron
Comenta que si bien el puente peatonal que según el apoderado actor, se encontraba en mal estado, tal condición era conocida por la comunidad de los barrios Santa Isabel y San Martín, que los padres del menor no estuvieron pendientes de su hijo quien se encontraba fuera de casa a altas horas de la noche; además, aproximadamente a 70 metros del lugar de los hechos, en la carrera 20A Sur se ubica otro puente que comunica los sectores de Santa Isabel y San Martín, que cuenta con andenes peatonales y garantiza la seguridad de los transeúntes. Precisa respecto al recorte de periódico allegado con la demanda, que este no cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues no dan fe de la certeza de estos, por ser precisamente, apreciaciones de quien da la información de una situación presentada. Considera que no existe prueba alguna sobre la responsabilidad del Municipio frente a los supuestos daños morales sufridos por los demandantes; no se5
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA encuentra establecido el nexo de causalidad entre la acción u omisión del ente territorial y los presuntos daños sufridos por los actores.
Plantea como excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y DE LOS PADRES
DEL MENOR, COBRO DE LO NO DEBIDO y LA GENERICA”4.
3. Sentencia Apelada El 23 de septiembre de 2020, el a quo declara probaba la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa respecto a los demandantes JUAN
3. Sentencia Apelada El 23 de septiembre de 2020, el a quo declara probaba la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa respecto a los demandantes JUAN FRANCISCO CAMPO ROCA y KAREN DAYANNA CIRO SIERRA y no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada MUNICIPIO DE NEIVA.
Consecuentemente, declara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE NEIVA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el joven BRAYAN CAMILO JIMÉNEZ RINCÓN, a causa de la caída del puente colgante que comunicaba los barrios San Martín y Santa Isabel de la ciudad de Neiva, ocurrida el 25 de diciembre de 2015; condenando a la entidad territorial demandada a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes legitimados. Así mismo deniega las demás pretensiones de la demanda y condena en costas a la entidad territorial vencida y a favor de la parte demandante. La juez afirma que de las pruebas allegadas al proceso se puede demostrar que: i) el puente colapsado tenía varios años de construido, desde el año 1971 ii) durante ese tiempo el tablero o piso en madera fue reemplazado por láminas metálicas, las cuales a su vez se fueron oxidando y desprendiendo por fenómenos naturales como la lluvia y la humedad, pero con posterioridad no se le realizó labores de inspección, mantenimiento preventivo y rutinario, iii) era manifiesto su deterioro, iv) no tenía avisos o señales que advirtieran peligro, limitaran o prohibieran su uso, ya que además de su mal estado, se había
le realizó labores de inspección, mantenimiento preventivo y rutinario, iii) era manifiesto su deterioro, iv) no tenía avisos o señales que advirtieran peligro, limitaran o prohibieran su uso, ya que además de su mal estado, se había convertido en un sitio para expendio de alucinógenos y foco de inseguridad del sector y; v) el municipio de Neiva, luego de ocurrido el colapso de la estructura procedió al acordonamiento de la zona y al posterior desmonte de la infraestructura. 4 Folios 94 a 105, Cuaderno Principal físico.6
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA Hechos que, según la juez, permiten inferir que, de haberse realizado mantenimiento al puente, se hubiese detectado los problemas estructurales que resultaban evidentes, corregido y por consiguiente evitado el accidente. Lo anterior, ya que, afirma la a quo, el municipio tenía la obligación de velar por la conservación, mantenimiento y buen estado del puente, o en su defecto, la clausura y/o retiro de la estructura; razón por la cual los argumentos de que el menor Brayan Camilo Jiménez Rincón no debía estar en la calle a altas horas de la noche, o el hecho de que a pocos metros exista un puente vehicular en concreto, con zonas peatonales y en buen estado, esgrimidos por el Municipio de Neiva, no son de recibo, porque era su deber vigilar que el puente ofreciera las condiciones de seguridad para ser transitado y solo procedió a adelantar las labores de cierre y retiro cuando ya el siniestro había ocurrido.
de Neiva, no son de recibo, porque era su deber vigilar que el puente ofreciera las condiciones de seguridad para ser transitado y solo procedió a adelantar las labores de cierre y retiro cuando ya el siniestro había ocurrido. Y como en este caso, la conducta omisiva del municipio de Neiva, consistente en la falta de mantenimiento y/o en la ausencia de señalización preventiva fue la determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente de Brayan Camilo Jiménez Rincón se debió al mal estado del puente peatonal que colapsó, por falta de mantenimiento y vigilancia, actividades que debían ser realizada por el ente territorial; se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la administración municipal y el daño sufrido por el demandante, y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad al demandado, motivo por el cual, se declara su responsabilidad patrimonial, extracontractual y administrativa5.
4. La Apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora y el Municipio de Neiva oportunamente6 interpusieron recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos. 4.1. Parte actora7
Con relación a la legitimación activa del señor Juan Francisco Campo Roca, Karen Dayanna Ciro Sierra y el consecuente reconocimiento de perjuicios, refiere que, en el proceso se encuentra demostrado su interés para actuar. 5 Archivo 001. SentenciaPrimeraInstancia. Expediente digital.
6 Documento 006ConstanciaSecretarial, pdf ibídem. 7 Documento 005ApelacionDemandante.Pdf, ibídem.7
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA Al respecto, comenta que el señor JUAN CAMPO, aportó acta de declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría de Neiva en la que se consignó como manifestación que convive de manera permanente en unión marital de hecho con la señora MARIA YOLANDA HERNÁNDEZ, en compañía de sus cuatro (4) hijos y nietos; medio probatorio que determina la condición material como compañero permanente de la abuela del señor
BRAYAN JIMÉNEZ.
Menciona que el señor JUAN FRANCISCO CAMPO AROCA, aportó prueba sumaria, donde demuestra que funge como el abuelo y al mismo tiempo la figura paterna para el joven BRAYAN, conviviendo por más de 25 años junto a la abuela materna, ofreciendo por este largo tiempo protección, educación, principios y valores en la de la víctima directa, convirtiéndose en un verdadero padre de familia, conformándose un verdadero núcleo familiar, basado en el respeto y la solidaridad. También existe prueba juramentada con fines extraprocesales, en la que se consignó, que la señora KAREN DAYANNA CIRO SIERRA, convive en unión marital de hecho con el señor BRAYAN JIMÉNEZ; y prueba indiciaria que acredita que lleva una vida permanente, singular con el señor BRAYAN JIMÉNEZ,
marital de hecho con el señor BRAYAN JIMÉNEZ; y prueba indiciaria que acredita que lleva una vida permanente, singular con el señor BRAYAN JIMÉNEZ, y de esta vida en común procrearon un varón. Aduce que el juzgado no reconoció la legitimación activa de Karen Dayanna, ya que de acuerdo con la declaración extrajuicio rendida en el año 2018, vivían desde hace dos años, tiempo que no concordaba con el año de la lesión del compañero permanente, lo que considera, no tiene asidero, ya que dicha circunstancia no acredita la falta de interés que le asiste a la demandante. Afirma que la señora KAREN, ha cuidado de manera permanente de su compañero, auxiliándolo en su hogar, asistiéndolo médicamente, convirtiéndose en un apoyo a su pareja junto a su menor hijo, por lo anterior, cumple con las características para tener legitimación activa, al ser un soporte de ayuda y comprensión de la difícil situación que tiene que sobrellevar el demandante. Reitera que dentro del proceso se cuenta con prueba indiciaria, en la cual, el parentesco de crianza y la compañera permanente resulta ser un elemento que permite deducir y tener por demostrado el afecto derivado de las relaciones familiares.8
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA Frente a los perjuicios morales reconocidos al menor DOMINITH CAMILO JIMÉNEZ CIRO, comenta que está legitimado para actuar en el presente
LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA Frente a los perjuicios morales reconocidos al menor DOMINITH CAMILO JIMÉNEZ CIRO, comenta que está legitimado para actuar en el presente proceso, como hijo biológico de la víctima, como lo acredita el registro civil de nacimiento, sin importar en qué día o año nació, pues es un ser humano con especial protección, el cual goza de los mismos derechos consagrados en la Constitución Política, en las Leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Comenta que, en el presente asunto resulta más que evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia; afectaciones que se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión, pero además, resulta incuestionable que el actor se vio afectado como consecuencia de la lesión y, por ende, una alteración a su integridad física, la cual repercutirá directamente en el desarrollo de su vida normal, amén de que afecta su estado psicológico y autoestima, por cuanto quedó con una secuela de carácter permanente, todo lo cual conlleva indiscutiblemente una alteración grave de sus condiciones de existencia. Arguye que el actor ostenta una pérdida de capacidad laboral que afecta su salud de forma física y psicológica, pues su lesión le produjo alteraciones en su comportamiento y desempeño personal dentro de su entorno social y cultural, al existir una anormalidad o perturbación en su dentadura, cual fue la fractura y pérdida de piezas dentales. Precisa que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila arrojó un
al existir una anormalidad o perturbación en su dentadura, cual fue la fractura y pérdida de piezas dentales. Precisa que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 16%, porcentaje en el que se tienen en cuenta variables tales como la pérdida o anormalidad de la estructura o función fisiológica o anatómica sufrida por el demandante, así como su carácter permanente y la anomalía producida en la estructura corporal, la edad y el sexo. Además, con una afectación a su imagen personal, pues el actor al ser una persona joven, cuando recibió su lesión era un adolescente, lo que le ocasionó que se convirtiera en una persona callada, triste, aburrida por la situación en la que se encuentra, generándose una alteración en su entorno social y familiar. En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de lucro cesante a favor de Brayan Camilo Jiménez Rincón, menciona que el juzgado de instancia no reconoce lucro cesante porque el año de los hechos, aquel contaba con 14 años de edad; ante lo cual, refiere que actualmente es emancipado, convive con su9
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA compañera permanente y su hijo y el tránsito a su mayoría de edad lo hizo con una lesión que afecta su vida productiva, como así lo establece el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de invalidez del Huila, otorgándole un 16%, con alteraciones físicas.
una lesión que afecta su vida productiva, como así lo establece el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de invalidez del Huila, otorgándole un 16%, con alteraciones físicas. Afirma que es algo contradictorio lo expresado por el perito de la Junta, al establecer que el actor no tiene carácter invalidante para la realización del trabajo, pues fue precisamente eso lo que valoró la Junta de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral, fijándolo en el 16%, de suerte que, en su criterio, el actor sí tuvo una disminución en su capacidad laboral, que afecta su estado físico y mental al realizar su profesión u oficio al que se quiera dedicar. Por lo anterior, solicita revocar en parte el fallo de primera instancia proferida por el juzgado, respecto a la declaración de falta de legitimación activa, y negación de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación; y en su defecto, se reconozca dicha legitimación activa y los perjuicios al señor BRAYAN CAMILO JIMÉNEZ RINCÓN, y sus familiares solicitados en el recurso. 4.2. Parte demandada8 Aduce que si bien para el a quo la falta de mantenimiento y/o ausencia de señalización preventiva fue lo determinante para producir el hecho dañoso, considera que eso no es cierto, pues en el presente caso no es suficiente acreditar el supuesto deber legal que presuntamente fue desatendido u omitido por su poderdante, ya que existieron otras circunstancias, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto se incumplieron deberes constitucionales y legales consagrados en la Constitución y la Ley en
omitido por su poderdante, ya que existieron otras circunstancias, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto se incumplieron deberes constitucionales y legales consagrados en la Constitución y la Ley en cabeza de la familia y titulares de la custodia de los niños, niñas y adolescentes. De modo que, aunque pueda existir prueba de un deber legal en cabeza del Municipio de Neiva y cuyo cumplimiento haya sido omitido, tal omisión no fue la causa directa del daño acaecido al menor (al momento de los hechos) Brayan Camilo Jimenz Rincón ni del suceso que lo ocasionó, por el contrario, fueron otras las verdaderas causas que resultaron probadas en el plenario, las que se pueden imputar como causante del accidente. Por un lado, el hecho objeto de la litis tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2015 en horas de la noche como resultó probado en el plenario y afirmado en la sentencia al referirse al elemento del daño, de donde surge un cuestionamiento 8 Documento 004ApelacionMpioNeiva.Pdf, ibídem.10
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LILIANA RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS vs MUNICIPIO DE NEIVA más que razonable y es, porqué se encontraba un menor de edad sólo, en altas horas de la noche, en un sitio que por demás no brindaba las mejores condiciones de seguridad, demostrando un alto grado de desatención del o de los adultos responsables de su custodia y cuidado, y demás familiares que ahora reclaman reparación de daños y perjuicios, cuando permitieron que su hijo menor de edad transitara sin compañía de su madre o padre, directos
los adultos responsables de su custodia y cuidado, y demás familiares que ahora reclaman reparación de daños y perjuicios, cuando permitieron que su hijo menor de edad transitara sin compañía de su madre o padre, directos responsables y acudientes del menor. Trae a colación el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 1048 de 2006, sobre la responsabilidad parental, para denotar la falla en el cuido de un hijo menor de edad, tanto así, que se lee en el documento de epicrisis que el menor es ingresado a urgencias al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por la Policía, de lo que se puede inferir que el menor se encontraba alejado de su lugar de residencia, ya que de estar cerca del control de sus padre o madre, hubiese sido ellos quienes lo hubieran ingresado de urgencias al Hospital Universitario. Destaca que lo responsable y sensato era hacer uso del puente contiguo ubicado a menos de 70 metros de distancia del viejo puente, el cual se encuentra en perfectas condiciones para el tránsito vehicular y con amplio sendero peatonal, puente cuya existencia quedó demostrado con los testimonios y demás documentos aportados al plenario, todo lo cual, excluye que la omisión imputada al Municipio de Neiva sea la causa directa del daño, por cuanto, el estado sí había brindado las condiciones de tránsito seguro para comunicar los barrios Santa Isabel y San Martín, pero el menor no hizo uso del mismo, omisión esta que si es responsabilidad directamente imputable a su cuidador o titular de la custodia y en general su familia, a quienes corresponden por disposición constitucional y legal protegerlo contra cualquier acto que amenace o vulnere su dignidad y su integridad personal.
cuidador o titular de la custodia y en general su familia, a quienes corresponden por disposición constitucional y legal protegerlo contra cualquier acto que amenace o vulnere su dignidad y su integridad personal. Afirma que la omisión en la disposición de avisos advirtiendo el peligro o prohibición de paso, en todo caso resultaba inocuo, por cuanto de los testimonios se puede inferir que las personas hacían uso de este puente por ahorrarse unos cuantos pasos, como se infiere del relato de los testigos Gilberto Farfán Trujillo y Aixa Marleny Trujillo, en lugar de hacer uso del otro puente en perfectas condici
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