TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00071-01-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00071-01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (TRIBUTARIO)
DEMANDANTE PISCÍCOLA RÍOS S.A.S.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICACIÓN 41 001 33 33 005 2018 00071 01
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. LA DEMANDA1
La SOCIEDAD PISCÍCOLA RÍOS S.A.S. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, para que previa citación se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 13241201 6000054 del 28 de noviembre de 201 6 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 132012 17000003 del 31 de
Revisión No. 13241201 6000054 del 28 de noviembre de 201 6 y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 132012 17000003 del 31 de octubre de 20 17, por medio de las cuales se modificó la Declaración de
1 Archivo 11 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Piscícola Ríos S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41 001 33 33 005 2018 00071 01
Corrección del Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2015 y se confirmó la liquidación oficial de revisión.
A título de restablecimiento del derecho , pretende que se declare la firmeza de la Declaración de Corrección del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2015, identificada con formulario No. 3001615530067 y como consecuencia, que se ordene a la DIAN la devolución total del saldo a favor de dicho periodo bimestral.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
Que es una empresa del sector agroindustrial del Departamento del Huila, cuyo objeto social es la producción y comercialización de la carne de pescado, por lo que en desarrollo de este es responsable del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, real izando operaciones exentas del impuesto conforme lo establece los arts. 440, 477, 489 y 850 E.T.; no obstante, no desarrolla operaciones generadoras de la obligación tributaria conforme a lo establecido en el art. 420 E.T.
exentas del impuesto conforme lo establece los arts. 440, 477, 489 y 850 E.T.; no obstante, no desarrolla operaciones generadoras de la obligación tributaria conforme a lo establecido en el art. 420 E.T.
Asimismo, que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca le otorgó permiso para el cultivo de peces mediante Resolución No. 296 del 27 de febrero de 2015 hasta el 26 de agosto de 2018.
Que el 15 de julio de 2015 presentó Declaración de Impuesto sobre las Ventas, terc er bimestre del año gravable 2015 con el formulario No. 3001613046718 y número interno DIAN 91000304843887, con saldo a favor y que el 27 de octubre de 2015, presentó declaración de corrección con el formulario No. 3001615530067 y número interno DIAN 91000332702601, la cual continuó arrojando saldo a favor.
El 12 de noviembre de 2015 presentó solicitud de devolución y/o compensación por la suma de $102.874.000 , por el tercer bimestre año gravable 2015, siendo admitida por la administración de impuestos.
El 20 de enero de 2016, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió auto de trámite de suspensión de términos por 90 días de la solicitud, para seguidamente proferir Requerimiento Especial No. 132382016000034 del 16 de mayo de 2016, el cual no modificó la declaración de corrección del IVA del tercer bimestre año gravable 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
proferir Requerimiento Especial No. 132382016000034 del 16 de mayo de 2016, el cual no modificó la declaración de corrección del IVA del tercer bimestre año gravable 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Alude a que se modificó la sección control de saldos, la cual no hace parte de la liquidación privada, teniendo en cuenta el alcan ce y objeto del art. 703 AT., pues dicha sección es solo informativa para efectos estadísticos y de control.
La sociedad radicó respuesta al requerimiento especial con el número 013E20160005097 del 16 de agosto de 2016 y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Neiva profirió la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas No. 132412016000054 del 28 de noviembre de 2016, en la que mantiene las modificaciones a la sección control de saldos del requerimiento especial.
Que, dentro de la oportunidad legal, esto es, el 30 de enero de 2017, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Recurso de Reconsideración No. 132012017000003 del 31 de octubre de 2017, confirmando la Liquidación Oficial de revisión.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artículos 228 de la Constitución
de octubre de 2017, confirmando la Liquidación Oficial de revisión.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política; 702, 704, 712, 477, 815 y 857 del Estatuto Tributario; 1.6.1.21.16 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 y que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en los términos del art. 138 del CPACA, advirtiendo que la administración de impuestos no modificó la liquidación privada contenida en la Liquidación de Corrección del Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2015.
Expuso como cargos de nulidad los siguientes:
a) Violación por infracción de los arts. 702 y 704 del E.T.
Señala que los saldos mencionados como inexactos hacen referencia a “saldos de control”, los cuales no hacen parte de la Liquidación Privada, siendo estos una sección informativa para efectos estadísticos y de administración, por lo que consideró que la administración de impuestos se equivocó en impulsar e iniciar proceso tributario de determinación oficial del impuesto profiriendo a la sociedad, el requerimiento especial y liquidación oficial de revisión; afirmación que sustenta en los arts. 702, 704 y 712 del E.T. , cuando las modificaciones y datos planteados no encajan en dichas previsiones no rmativas teniendo en cuenta que no se modificó la liquidación privada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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cuenta que no se modificó la liquidación privada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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b) Violación por infracción del art. 477 del E.T. y art. 1.6.1.21.16 del Decreto 1625 del 2016 que recopila el art. 4 del Decreto 2877 de 2013.
Al respecto consideró que la administració n tributaria funge como autoridad interpretativa de la ley y sus normas reglamentarias, afirmando un abuso de autoridad y extralimitación de funciones, así como del factor de temporalidad y periodicidad en cuanto a l requisito contenido en el art. 5 del Decreto 227 de 2 012 con sus modificaciones; de igual manera, el art. 477 del E.T. establece los bienes o productos exentos del IVA y que a su vez, tienen derecho a la compensación y devolución de los mismos, haciendo referencia a aquellos a los que se dedica en sus actividades cotidianas y comerciales la sociedad y como consta en el certificado de existencia y representación legal.
El art. 4 del De creto 2877 de 2003, modificado por el art. 5 del Decreto 2277 de 2012, estableció el requisito especial para que los productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el art. 477 del E.T., pueden solicitar devolu ción y/o compensación de saldos
2277 de 2012, estableció el requisito especial para que los productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el art. 477 del E.T., pueden solicitar devolu ción y/o compensación de saldos originados en las declaraciones del IVA, y contrario a lo establecido por la administración, la misma no establece extremos ni límites temporales, estableciendo el deber de presentar la respectiva certificación para ser acreedor de la respectiva devolución y/o compensación de saldos pagados por concepto del IVA.
Alude a que la Resolución No. 601 del 23 de agosto de 2012 de la AUNAP establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los permisos que debe exigi r la entidad al momento de solicitar la devolución de saldos a favor del IVA y la hoy demandada ya contaba con la certificación expedida por la AUNAP, entidad que mediante Resolución No. 296 del 27 de febrero de 2015 otorgó el permiso y determinó que el ca mbio de personería jurídica del señor Germán Ríos Varón a Piscícola Ríos S.A.S., no modificó la razón social no las actividades desarrolladas en el marco del proyecto de producción y comercialización de tilapia roja y nilótica, pues continuaba con las 360 toneladas inicialmente permitidas, y como autoridad encargada de la actividad pesquera no encontró ninguna irregularidad que ameritara sanción; así mismo, la CAM entregó la concesión de aguas superficiales mediante Resoluciones Nos. 2545 y 2546 de 2014.
c) Violación por infracción del art. 857 y 815 del E.T.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Resoluciones Nos. 2545 y 2546 de 2014.
c) Violación por infracción del art. 857 y 815 del E.T.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Consideró que tal artículo establece las causales para rechazar e inadmitir las solicitudes de devolución y/o compensación; así mismo, en el art. 9 del Decreto 2277 de 2012 se establece que dentro de dicho proceso la administración tributaria podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables, soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones, y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devoluciones y/o compensación.
Así, en ninguna etapa de la vía gubernativa se discutió por la demandada el contenido de la liquidaci ón privada, pu es el permiso de la AUNAP efectivamente fue entregado; en gracia de discusión, la administración no reconoce que el permiso que poseía el señor Germán Ríos Barón fue cedido a la Piscícola, no se solicitó por esta última, devolución alguna por estos periodos, por lo que aplicó lo establecido en el art. 815 del E.T. y el art. 1.6.1.21.16 del Decreto 1625 de 2016 y solo hasta el año 2015 que junto a la solicitud de
por lo que aplicó lo establecido en el art. 815 del E.T. y el art. 1.6.1.21.16 del Decreto 1625 de 2016 y solo hasta el año 2015 que junto a la solicitud de devolución y/o compensación, se entrega el respectivo permiso.
d) Violación por infracción del art. 225 de la Constitución Política
Mencionó que se vulnera el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues no se puede condicionar el reconocimiento de los beneficios establecidos en la ley y por ende, consolidarlos al cumplimiento de unos procedimientos formales que entorpecen la consecución de los mismos.
Arguye que, si bien las obligaciones formales son de obligatorio cumplimiento, en caso de incumplir alguna, esto no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, pues este debe prevalecer.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 16 a 36 Pdf. 2 on drive).
La Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN, se opone a las pretensiones, pues no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez no eficacia a los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En cuanto a la solicitud de devolución total del saldo a favor a que alude la sociedad demandante, informó que mediante Resolución de devolución y/o compensación del 27 de mayo de 2016, se reconoció y devolvió la suma de $64.873.000 mediante TIDIS y por tanto, el saldo a favor e n discusión corresponde a la suma de $38.001.000.
Respecto a los hechos manifestó que, mediante oficio del 11 de noviembre de 2014, el señor Germán Ríos Varón, como representante legal de la sociedad Piscícola Ríos SAS solicitó permiso para la explotación de cultivo de tilapia roja y plateada nilótica, el cual fue otorgado mediante Resolución No. 296 del 27 de febrero de 2015.
Que el contribuyente presentó declaración de ventas 2015/03 , mediante formulario No. 3001615530067 del 27/10/2015, liquidando un saldo a favor de $123.889.000; no obstante, en la liquidación inicial presentada con el formulario No. 3001613046718 del 15/07/2015, se liquidó un saldo a favor de $12.942.000.
Que Germán Ríos Varón, en calidad de representante legal de la sociedad Piscícola Ríos SAS , presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de ventas 2015/03, la cual fue admitida.
La División de Gestión de Fiscalización profirió el requerimiento
Piscícola Ríos SAS , presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de ventas 2015/03, la cual fue admitida.
La División de Gestión de Fiscalización profirió el requerimiento especial No. 132382016000034 del 16/05/2016, modificando los renglones denominados control de saldos, los cuales hacen parte de la declaración privada de IVA año gravable 2015 bimestre 03.
Como argumentos de defensa expuso que no le asiste razón al apoderado de la sociedad en cuanto a que el requerimiento especial es ineficaz al no encajar en las previsiones del art. 704 E.T., comoquiera que la misma norma indica que terminada la investigación previa a la devolución o compensación, puede la administración tributaria proferir el requerimiento especial o no; es decir, si se configura uno de los hechos descritos en la disposición, se decidirá si se profiere o no el requerimiento especial.
Por tanto, profiriendo el requerimiento especial impuesto sobre las ventas el 16 de mayo de 2016 a la sociedad contribuyente, modificando la liquidación privada, queda habilitada la administración para modificar las glosas presentadas en la declaración privada, entre las que se encuentra la de los saldos de control.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Afirmó que si bien la sección control de saldos no hacen parte del título
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Afirmó que si bien la sección control de saldos no hacen parte del título de la declaración privada, puesto que es un segmento informativo, ya que no suma ni resta para la determinación del tributo o saldo a favor; pues no son valores que hagan parte de la determinac ión del tributo, por lo que pueden ser modificados por la administración tributaria; en consecuencia, modificados los renglones de control de saldos a favor, no se está modificando el valor correspondiente a los saldos a favor, comoquiera que solo comercia liza bienes exentos; es decir, la modificación de dichos valores no tiene incidencia para la determinación del impuesto; no obstante, el saldo a favor susceptible de devolución; es decir, el valor que efectivamente si se puede devolver se disminuye sustancialmente, por cuanto para ser solicitados necesitan cumplir un requisito de procedibilidad que es el permiso de explotación por autoridad competente a la fecha efectiva de la explotación.
Indicó que la sociedad solicitó la devolución por valor de $102.874.000, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2015, conformado por los descontables arrastrados desde el bimestre 4 del año 2013 al bimestre 2 de 2015 más el saldo a favor del bimestre 3 de 2015, para lo cual allegó copia de la Resolución No. 296 de 2015 expedida por la Secretaría General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, de la cual se evidencia que se le otorgó permiso a la demandante a partir del 27 de febrero de 2015 para el cultivo de
Resolución No. 296 de 2015 expedida por la Secretaría General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, de la cual se evidencia que se le otorgó permiso a la demandante a partir del 27 de febrero de 2015 para el cultivo de tilapia roja y nilótica en jaulas flotante s, sin que en dicho acto se aclarara o dispusiera que el permiso le fue otorgado con anterioridad a la fecha de expedición; contrario sensu, en el art. 9 se estableció que la misma regía a partir de la fecha de su notificación.
Que, por ello, la administración debe examinar si para la época de la sociedad recurrente reunía los requisitos legales para acceder al beneficio, lo cual no cumplió para los bimestres del año 2014 y 2015, teniendo en cuenta que se trata de declaraciones de impuesto a las ventas, su presentación es de manera bimestral; y por tanto, lo solicitado en devolución debe ser objeto de análisis con periodicidad bimestral, ya que la sociedad liquidó saldos a favor en dichos periodos.
Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, precisó que en materia tributaria dicho principio no puede ser ignorado; sin embargo, la administración aplicó lo reglado en la norma; es decir, verificó que, si la sociedad cumplía con los requisitos legales para acceder a la devolución de los saldos a favor, lo cual no resultó procedente para unos bimestres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Mencionó que los requisitos para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor susceptibles de devolución en las declaraciones de ventas y los bienes exentos, fue recopilado en el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria No. 1625 de 2016, en el que se concluye que es un requisito para la procedencia de los saldos a favor solicitados en devolución y/o compensación, que se anexe copia del acto administrativo de la autoridad competente que otorga el permiso para ejercer la actividad del cultivo de peces; por tanto, la aplicación de ello, no es contrario a la ley ni al principio de legalidad, pues se trata de un beneficio fiscal otorgado a un sector de la economía y para acceder al mismo, se debe cumplir con los requisitos exigidos para el efecto.
Respecto a la interpretación del art. 4 del Decreto 2877 de 2013 , consideró que es errada, comoquiera que el requisito de presentar el permiso o autorización para la e xplotación de peces no se limita a presentarlo como un requisito de admisión de la solicitud de devolución y/o compensación, sino a que haya sido otorgado al momento de realizar la explotación y que la devolución de IVA de los productos necesarios para el levante y posterior sacrificio de los peces, se realice bajo la legalidad en ejercicio de una actividad reglada como lo es la piscicultura.
que haya sido otorgado al momento de realizar la explotación y que la devolución de IVA de los productos necesarios para el levante y posterior sacrificio de los peces, se realice bajo la legalidad en ejercicio de una actividad reglada como lo es la piscicultura.
Solicitó no disponer de la condena en costas en razón a que la DIAN , como entidad demandada , actuó de conformidad c on la normativa vigente y aplicable al caso.
Consideró que no debe accederse a las pretensiones de la demanda como quiera que los cargos alegados contra los actos administrativos no resultan probados ni procedentes en virtud de la presunción de legalidad que los ampara.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, fijando agencias en derecho del 2% de las pretensiones solicitadas en la demanda.
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El a quo, luego de referir los arts. 702, 704 y 712 del E.T., consideró que el control de saldos era una sección informativa y que no hace parte de la liquidación privada, por lo que la DIAN no podía modificar dicho valor y que la
El a quo, luego de referir los arts. 702, 704 y 712 del E.T., consideró que el control de saldos era una sección informativa y que no hace parte de la liquidación privada, por lo que la DIAN no podía modificar dicho valor y que la administración de impuestos, en la contestación de la demanda, aceptó que tal ítem no hace parte de la liquidación privada, por tanto, el valor de los mismos no suma ni resta para la deter minación del impuesto o tributo; por tanto, existe acuerdo en ese aspecto.
Que, al existir un saldo a favor del contribuyente, este puede optar por pedir su devolución, compensación o la imputación; y así mismo, puede arrastrar un saldo a favor de declar aciones tributarias anteriores al periodo gravable siguiente, omitiendo solicitar la devolución o compensación en el periodo en el cual se crea el saldo a favor, lo cual sucede en el presente caso.
Adujo que el procedimiento de solicitud de devolución de un saldo a favor se encuentra reglado, por lo que la DIAN puede aceptarlo o rechazarlo, sin que ello implique que se modifique o pueda modificarse el monto del tributo establecido en la declaración del IVA; pues para ello debe darse apertura a un proceso d e fiscalización dirigido a modificar el mismo, para lo cual se debe proferir un requerimiento especial que finaliza con una corrección provocada o con una liquidación oficial de revisión; es decir que, sí es posible efectuar la modificación de saldos a fav or, que debe estar precedida de un procedimiento oficial; no obstante, no inciden en la liquidación del tributo.
En cuanto a la violación de los artículos 477 E.T. y 1.6.1.21.16 del Decreto
modificación de saldos a fav or, que debe estar precedida de un procedimiento oficial; no obstante, no inciden en la liquidación del tributo.
En cuanto a la violación de los artículos 477 E.T. y 1.6.1.21.16 del Decreto 1625 de 2016, que recopila el art. 4 del Decreto 2877 de 2013, consideró que la actividad ejercida por la sociedad demandante está dentro de las actividades exentas del IVA, en cuanto a los permisos por el cambio de persona jurídica, y que inicialmente el señor Germán Ríos Varón poseía una empresa piscícola, la cual con taba con las autorizaciones de la CAM y AUNAP para operar; no obstante, se canceló el permiso que le había sido otorgado y solicitó en el año 2014 un nuevo permiso con una personería jurídica nueva –Piscícola Ríos SAS, y así mismo, la CAM , mediante Resoluc ión No. 2546 de 2014 , le cedió ocupación de cauce en las mismas coordenadas y área que venía ocupando la anterior persona jurídica.
De lo anterior, consideró que se trata de dos sujetos de derechos diferentes, que, contrario sensu, no se había visto compelido a solicitar nuevas autorizaciones, por lo que no puede entenderse que existió una transformación social a la luz del art. 167 del C. del Co.; que la sociedad Piscícola Ríos SAS , existe desde el año 2010 y no se previó ninguna transformación con relación aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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la EMPRESA PISCICOLA GERMAN RÍOS VARÓN, pues lo único que se aduce al respecto es que se pasó de persona natural a desarrollar una actividad como persona jurídica, pero con una SAS nueva, sin que se hubiese cons agrado en la respectiva constitución que no existía solución de continuidad con las actividades o patrimonio procedentes de una sociedad o persona anterior. Es decir, se trata simplemente de una sociedad que existe desde el año 2010 y que solicitó autoriza ción para desarrollar sus actividades desde el año 2014, obteniendo la autorización idónea en el año 2015, tal como lo expuso la DIAN.
Asimismo encontró que los actos administrativos de autorización emitidos en este caso por la CAM o la AUNAP, no tienen l a virtud de dar continuidad a la sociedad y/o empresa y que aun aceptando en gracia de discusión que así fuera, se debió plasmar en estos expresamente que la nueva persona jurídica a la que se le estaba autorizando la actividad de cultivo de peces continuaba gozando de todos los derechos y deberes de la EMPRESA PISCICOLA GERMAN RÍOS VARÓN desde la fecha en que esta se encontraba operando y no como quedó en su literalidad con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia (2015).
En cuanto a la transg resión del art. 857 del ET, manifestó que nunca se discutió el contenido de la liquidación privada , pues el permiso de la AUNAP
literalidad con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia (2015).
En cuanto a la transg resión del art. 857 del ET, manifestó que nunca se discutió el contenido de la liquidación privada , pues el permiso de la AUNAP fue entregado y si no reconoce que el permiso que poseía el señor Germán Ríos Varón fue cedido a la piscícola, esta última no so licitó devolución y/o compensación por esos periodos, cumpliendo con imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo gravable, pues solo fue hasta el año gravable 2015 , que junto a la solicitud de devolución y/o compensación, se entrega el respectivo permiso.
Que como el señor German Ríos Varón venía ejerciendo una actividad económica como persona natural y para el año 2015 solicitó autorización para seguir desarrollando la misma actividad comercial, pero con la figura de una sociedad, la cual estaba constituida desde tiempo atrás, no probó que cuando se empezó a tributar en calidad de Piscícola Ríos SAS, se hubiese adquirido los derechos y obligaciones que le asistían como Empresa Piscícola German Ríos Varón y en esa medida lo que acaeció es que apareció una sociedad nueva que estaba obligada a pagar impuestos por la actividad que ejerce, siendo propio de un procedimiento administrativo tributario que se aclare y defina lo relativo a los saldos pendientes en calidad de Empresa Piscícola German Ríos Varón.
En cuanto al cuarto cargo fundado en que la autoridad tributaria no puede imponer más requisitos para la consolidación de derechos de los que establece la misma ley, como es el caso de la devolución y/o compensación de saldos aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
imponer más requisitos para la consolidación de derechos de los que establece la misma ley, como es el caso de la devolución y/o compensación de saldos aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Piscícola Ríos S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41 001 33 33 005 2018 00071 01
favor en materia del impuesto sobre las venta s para productores de pescado, carácter que ostenta la sociedad Piscícola Ríos SAS., el requisito exigido en este caso, que es la autorización de la autoridad competente para el cultivo de peces en este caso, fue otorgado a la persona jurídica accionante a partir del año 2015, sin que se demostrara que antes de esta fecha la demandante contara con dicha autorización, motivo por el cual no le asiste razón en su aseveración, y contrario a ello lo que se demuestra es que la DIAN – Seccional Neiva, actuó en derecho aplicando las normas relativas al procedimiento de devolución de saldos, conforme lo indica el Estatuto Tributario.
5. RECURSO DE APELACIÓN3
La parte actora interpone recurso de apelación, sosteniendo que iniciar un proceso de determinación oficial del impuesto para establecer si es procedente hacer una devolución es totalmente diferente a sostener que la DIAN si puede modificar los reglones de los saldo s de control; por lo tanto, la s entencia está interpretando de manera errada las normas del estatuto tributario y la sentencia del Consejo de Estado mencionadas en la demanda.
modificar los reglones de los saldo s de control; por
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