TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00113-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00113-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : SAMUEL ROJAS GÓMEZ
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 005 2018 00113 02
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 071.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
SAMUEL ROJAS GÓMEZ , por conducto de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados
del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la ba se de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018 según corresponda.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
Demandante: SAMUEL ROJAS GÓMEZ
Demandado: Nación – Rama Judicial - Deaj
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 -213 de fecha 15 de enero de 2016 , la Resolución DESAJNR16 -1805 de fecha 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. 5468 del 22 de agosto de 2017, expedidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por cuanto
de 2016 y la Resolución No. 5468 del 22 de agosto de 2017, expedidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por cuanto negó la reliquidación de las prestacion es sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios a partir del 01 de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculado en la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y co ncordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante. Así mismo se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.
2.2. De los hechos.
Que el señor SAMUEL ROJAS GÓMEZ , se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde el año 2005 según consta en el certificado de la historia laboral.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el
consta en el certificado de la historia laboral.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Los Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y Decreto 340 de 2018 y Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2026, 1016 de 2017, 342 de 2018 que consagran la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , rompen con los parámetros de equidad, los criterios y normas objetivas que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el entendido de que sustrae el carácter prestacional de la bonificación judicial,3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
Demandante: SAMUEL ROJAS GÓMEZ
Demandado: Nación – Rama Judicial - Deaj
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Demandante: SAMUEL ROJAS GÓMEZ
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cercenando de esta manera derechos irrenunciables del trabajador, a la luz de la Constitución Política.
Que la parte actora solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial , la cual fue negada mediante Oficio DESAJN16-213 de fecha 15 de enero de 2016; el accionante contra dicha decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DESAJNR16 -1805 del 26 de febrero de 2016 y No. 5468 del 22 de agosto de 2017, las cuales confirmaron la decisión adoptada por la entidad demandada.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
En la demanda se indica como normas transgredidas:
Constitución Policita: Preámbulo, Artículos 2, 4, 13, 53 y 150. Decreto Ley 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo” artículo 127, Ley 4 de 1.992, Decreto 1042 de 1978, artículo 42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1.951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT.
En este acápite la parte actora, indica que la expresión: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de
y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT.
En este acápite la parte actora, indica que la expresión: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contemplado en el artículo 1 del decreto 383 de 2013 y de todos los que lo modifican año a año, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, pues la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes ha sido enfática, en el sentido que “ el salario y las prestaci ones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respecto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente”.
Por lo tanto, la protección de carácter constitucional a las prestaciones sociales debe ser igual a la del salario, toda vez que la efectividad de los derechos fundamentales en los artículos 1, 2, 25, 53, y 58 de la Carta Política, que deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia como por ejemplo el Convenio 95 de 8 de junio de 1994 de la OIT. El cual en su artículo 1 definió el salario de la siguiente
que deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia como por ejemplo el Convenio 95 de 8 de junio de 1994 de la OIT. El cual en su artículo 1 definió el salario de la siguiente manera: “ Articulo 1. - A los efectos del presente convenio, el término “salario”, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por su empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuarse o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Manifiesta que los actos administrativos acusados resultan violatorios de las normas constitucionales, toda vez que el artículo 2, al establecer cuáles son los fines del Estado, incluye en su enunciación taxativa el de “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” , pues bien para efectos de las relaciones laborales, estos principios están consagrados en el artículo 53 de la Carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios para las normas que a la luz del artículo 150 numeral 19 literal e y f, reg ulen las relaciones de trabajo y el Decreto 383 de 2013 y demás que lo modificaron, que se encargan de regular la bonificación judicial
parámetros obligatorios para las normas que a la luz del artículo 150 numeral 19 literal e y f, reg ulen las relaciones de trabajo y el Decreto 383 de 2013 y demás que lo modificaron, que se encargan de regular la bonificación judicial y consecuentemente los actos administrativos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, transgredieron abiertamente dichos principios, en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital, ni la situación más favorable del trabajador.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 76-87 Exp. Digitalizado 001 One
Drive)
La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandado se le ha venido pagando sus salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó l a bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó l a bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que lo s máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto to tal del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
Reitera que la bonificación establecida en los Decretos 383 de 2013 y 384 y decretos reglamentarios de estos, no tiene carácter salarial, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que hace alusión al demandante.
Concluye manifestando que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación
legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del de creto 383 de 2013, por cuanto el demandante ni siquiera menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada y iv) Prescripción.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 011 Exp. Electrónico One. Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de abril de 2021 accedió parcialmente las súplicas de la demanda y condenó en costas, así:
PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, a la vez modificado por el Decreto 248 de 2016, y este modificado por el decreto 1016 de 2017, y por último modificado por el decreto 342 de 2018
1271 de 2015, a la vez modificado por el Decreto 248 de 2016, y este modificado por el decreto 1016 de 2017, y por último modificado por el decreto 342 de 2018 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas e n la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 -213 de fecha 15 de enero de 2016, Resolución No. DESAJNR16-1805 del 26 de febrero de 2016 y Resolución No.5468 del 2 2 de agosto de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor SAMUEL ROJAS GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No.12.135.251, todas las prestaciones6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una
sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. -CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho la suma de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO. -Ejecutoriada esta providenc ia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI.
OCTAVO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Luego de haber acreditado la vinculación del demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.
Asimismo, determinó que el Decreto de 383 de 2013, junto con sus decretos
de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.
Asimismo, determinó que el Decreto de 383 de 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se debían aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo desempeñado por SAMUEL ROJAS GÓMEZ como de Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada dire ctamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público co mo pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo
1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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lo percibido por los actores de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.
Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistem a General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo , al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos lo s servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalan do que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.
Señaló q ue en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización a l Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios8
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únicamente para la base de cotización a l Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a pr oteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las prete nsiones de la demanda.
Conforme a lo anterior , concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó incluirse la bonificación judicial como factor salarial.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1 de enero del año 2013 y hasta la fecha en la que
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1 de enero del año 2013 y hasta la fecha en la que se encuentre vinculado el dema ndante a la Nación -Rama Judicial y por los periodos laborados.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 013 Exp. Electrónico One Drive)
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la expedición del decreto 383 de 2013 goza de plena validez y eficacia frente a las condiciones de competencia por parte del ejecutivo.
Comparte el concepto de la parte actora al establecer qu e la bonificación judicial es un elemento de salario pues la propia norma le confiere ese efecto, pero arguye existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial según el decreto; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.
Estima que la Constitución no ha señalado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso.
Así las cosas, sostiene que no existe un parámetro Constitucio nal, Convencional y legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados y por el contrario existe un9
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Convencional y legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados y por el contrario existe un9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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reconocimiento jurisprudencial de facultad del legislador y del ejecutivo que habilitan la limitación de los efectos de los reconocimientos salariales.
Enfatiza que la bonificación judicial nace al mundo jurídico con el decreto 383 de 2013, antes no existía y por tanto, se generó efectivamente como un incremento independiente e individual a la asignac ión salarial, y en segundo lugar, por la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, la norma nunca estipulo o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.
Finalmente, manifiesta la improcedencia sobre la condena en costas porque en el proceso no aparece documento alguno en el que conste qué: la parte demandada sufragó algún costo procesal y además en su defensa actuó por medio de uno de sus funcionarios, razón suficiente para que sea la cond ena en costas en contra de la entidad.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 30 d e abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que al demandante – SAMUEL ROJAS GÓMEZ - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001 33 33 005 2018 00113 02
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Demandante: SAMUEL ROJAS GÓMEZ
Demandado: Nación – Rama Judicial - Deaj
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
El señor SAMUEL ROJAS GÓMEZ, según certificación laboral proferida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, ha laborado en la entidad demandada desde el 3 de octubre de 2005 ejerciendo diferentes cargos en provisionalidad inicialmente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y posteriormente desde el 02 de mayo de 2016 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva ejerciendo el cargo en propiedad de asistente administrativo grado 05.2
Según informe de acumulados - concepto/ empleado , a l demandante durante los años 2013 a 2017, le ha sido reconocida y pagada la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, dado el desempeño de cargos en la Dirección Seccional de Administración Judicial – Huila y en la Rama Judicial
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