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TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00196-02-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00196-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE LINA MARÍA GUZMÁN POLANÍA

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2018-00196-02

Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 01 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

La señora LINA MAR ÍA GUZM ÁN POLAN ÍA, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 -323 de fecha 21 de enero de 2016, la Resolución No. DESAJNR16-1857 de fecha 7 de marzo de 2016 y la Resolución No. 6718 del

Oficio DESAJN16 -323 de fecha 21 de enero de 2016, la Resolución No. DESAJNR16-1857 de fecha 7 de marzo de 2016 y la Resolución No. 6718 del

1 Archivo digital One Drive 01 primera instancia 001CuadernoPrincpalNo1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lina María Guzmán Polanía Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-005-2018-00196-02

1 de noviembre de 2017, notificada el día 20 de diciembre de 2018, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello , se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante, que se reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 2013 y que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en su historia laboral, percibiendo todas las prestaciones de ley, como la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones y productividad y la bonificación por servicios prestados, pero que revisado los pagos prestacionales, no se incluyó como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013.

➢ Por lo expuesto, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial para todos los efectos legales, y, por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen.

➢ Que mediante Oficio DESAJN16-323 de fecha 21 de enero de 2016 , la Dirección Seccional Administrativa de Neiva le niega la anterior petición, frente al cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos mediante los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. DESAJNR16-1857 del 7 de marzo de 2016, y No.6718 del 1 de noviembre de 2017, notificada el día 20 de diciembre de 2018, las cuales confirmaron la decisión ado ptada por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina María Guzmán Polanía

diciembre de 2018, las cuales confirmaron la decisión ado ptada por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 2, 4 , 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, artículos 2, 3, 5 a 7 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, los Decretos 1042 de 1978, 057 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 36 de 1996, 874 de 2012, 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

Considera que los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus modificatorios, son abiertamente ilegales, pues to que las mismas excluyen la mencionada bonificación como factor salarial, desconociendo que aquella tiene connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas, trasgrediendo de esta forma el cat álogo axiológico contenido en la Constitución Política, el ordenamiento jurídico general y los tratados de la OIT.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a la

ordenamiento jurídico general y los tratados de la OIT.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a la demandante se le ha venido pagando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial para su caso particular, precisando que la bonificación judicial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 19923), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y demás subrogatorios, pues para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resulta aplicables los Decretos 383 de 20134 y 1269 de 20155, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.

2 Archivo 006ContestaciónRamaJudicial.pdf - expediente OneDrive. 3 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

públicos. 4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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En armonía con lo anterior, trae a colación, entre otros pronunciamientos, lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 y resalta que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”6.

Concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos a dministrativos demandados, ni tampoco mencionó el precepto constitucional vulnerado por el Decreto 383 de 2013, por lo que considera que no se puede acceder a lo solicitado.

Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada

Por último, a título de petición subsidiaria solicita que “que para los probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora LINA MARIA GUZMAN POLANIA, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de

probables efectos de actualización salarial e indemnizatorios, se tengan en cuenta los períodos en los cuales la señora LINA MARIA GUZMAN POLANIA, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado –SU-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 01 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, Innominada, prescripción planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salu d”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

6 Sentencia C279 de 1996. 7Archivo 021Sentencia.pdf - expediente OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Sentencia C279 de 1996. 7Archivo 021Sentencia.pdf - expediente OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-323 de fecha 21 de enero de 2016, Resolución No. DESAJNR161857 del 7 de marzo de 2016 y Resolución No.6718 del 1 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora LINA MARIA GUZMAN POLANIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.428.461, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de abril del año 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, por los periodos de tiempo laborados por la demandante en la Rama Judicial, de acuerdo a la certificación laboral allegada con la demanda.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Para adoptar la anterior decisión el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria8 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.

Concluyó que para el caso de la demandante, el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario del aquí demandante y por tanto , constituya factor salarial; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa

contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario del aquí demandante y por tanto , constituya factor salarial; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonificación judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

8 Sentencia C1005 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.

De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 ª de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los

principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Conforme a e llo, accedió a las pretensiones, ordenando reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1 de abril de 2013 –fecha de vinculaciónhasta el 19 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los periodos de tiempo laborados en la Entidad demandada de acuerdo a la certificación laboral que se allega, con la demanda; también declaró probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, ya que para la época entre el 17 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2013 la demandada no estaba laborando con la Rama Judicial, entonces no tiene derecho para que se le reconozca la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, por lo tan to se declara igualmente no probadas las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación, Innominada, planteadas por la entidad demandada y la de prescripción, ya que la reclamación la hizo el día 31 de diciembre de 2015, fecha que aún no le había prescrito el derecho.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA

entidad demandada y la de prescripción, ya que la reclamación la hizo el día 31 de diciembre de 2015, fecha que aún no le había prescrito el derecho.

Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA9

9 Archivo 024ApelaciónRamaJudicialexpediente OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones , pues sostiene que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 – sicde 2013), que al ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de

la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el Decreto 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 (sic), por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral.

Refirió que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, y que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 , que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).

Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la

los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de defi nición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.

Seguidamente, citó un precedente10 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para

10 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp . 11001032500020070009800(183107) Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bon ificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma ( Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

4.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE11

incremento independiente al salario y la misma norma ( Decreto 383 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.

4.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE11

El recurso de alzada radica concretamente contra el numeral quinto de la sentencia, por cuanto ordena reliquidar las prestaciones de la Accionante hasta el 19 de diciembre de 2017 aun cuando la misma continúa, a la fecha, vinculada con la Rama judicial.

Arguyó que si bien es cierto, la demandante tuvo una interrupción en el desarrollo de sus funciones en la Rama Judicial entre el pasado 20 de diciembre de 2017 y el 28 de enero de 2019, no es menos cierto que en la pretensión 1.2 del libelo demandatorio, textualmente se solicitó:

“1.2 como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 -323 de fecha 21 de enero de 2016, Resolución No. DESAJNR16 -1857 del 7 de marzo de 2016 y Resolución No. 6718 del 1 de noviembre de 20 17, notificada el día 20 de diciembre de 2018, expedidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por cuanto negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decretos 383 de 2013 y que año a año ha sido ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, según corresponda a partir del 01

383 de 2013 y que año a año ha sido ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, según corresponda a partir del 01 de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúen vinculados a la rama judicial.” (Negrilla ajena al texto original).

Refirió que en la demanda se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante desde el año 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada a la Rama Judicial, es por ello que si se ordena reliquidar solo por el periodo de tiempo que indica la Sentencia recurrida se vulnerarían los derechos de la Demandante pues la Servidora Pública tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial por todo el tiempo que se encuentre vinculada a la rama judicial.

Concluye que la relación laboral de la Señora LINA MARIA GUZMAN POLANIA, va más allá del periodo que se ordena reliquidar en la Providencia recurrida. Adjunta certificados de tiempo de servicio de la demandante por los

11 Archivo 023ApelaciónDemandanteexpediente OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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periodos posteriores a los que se ordena liquidar en la Sentencia objeto del mismo.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Rad.: 41001-33-33-005-2018-00196-02

periodos posteriores a los que se ordena liquidar en la Sentencia objeto del mismo.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 8 de septiembre de 202212 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia , el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada y parte demandante recurren tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si la señora Lina María Guzmán Polania tiene derecho a que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como servidor judicial desde el año 2013?

Asimismo, debe resolver si se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante solo por el periodo de tiempo indicado en la Sentencia recurrida (Del 1 de abril del año 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2017) o si debe hacerse por todo el tiempo que se encuentre vinculada a la rama judicial al encontrarse acreditado un periodo de tiempo mayor al señalado.

Sentencia recurrida (Del 1 de abril del año 2013 hasta el día 19 de diciembre de 2017) o si debe hacerse por todo el tiempo que se encuentre vinculada a la rama judicial al encontrarse acreditado un periodo de tiempo mayor al señalado.

3. TESIS DE LA SALA

12 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5. 4_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. doc) NroActua 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 y demás decretos subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para jueces y empleados de la Rama Judicial y demás empleados similares, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser inclu ida en la liquidación de las prestaciones sociales que percibe el demandante.

Al ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

No obstante, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia recurrida en cuanto al periodo de tiempo que ordena la reliquidación de prestaciones sociales, pues en este caso la demandante logra demostrar una vinculación a la rama judicial posterior a lo indicado en sentencia (al 19 de diciembre de 2017).

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.

En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lina María Guzmán Polanía

ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lina María Guzmán Polanía Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-005-2018-00196-02

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto

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