TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00286-03-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00286-03-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MIREYA SOLANO COMETA
DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 005 2018 00286 03
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida p or el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
MIREYA SOLANO COMETA , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500-20520-2144 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 538 del 12 de diciembre de 2017
solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500-20520-2144 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 538 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20826 del 20 de marzo de 2018 por medio de las cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificació n judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.
Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente f actor salarial para la base de cotización al2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013 y en el artículo 1 del Decreto 22 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la
modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento y pago correspondiente.
Se ordene el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, devengadas durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, hasta el momento que se haga efectivo su reconocimiento y pago correspondiente.
Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de pagar, con base en el IPC.
Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y s.s. del CPACA, se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y costas.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que el señor MIREYA SOLANO COMETA labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador I del CTI de la Dirección Seccional Huila.
Que el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen, rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los
los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.
Que mediante reclamación administrativa de fecha 2 3 de octubre de 2017 la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, y los demás que lo modifican, como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordene la liqu idación de dicha bonificación desde su creación, y hasta su terminación, aplicada a todas las prestaciones salariales a que tiene derecho.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que mediante Oficio No. 31500-20520-2144 del 3 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación negó la solici tud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Que mediante Resolución No. 538 de fecha 12 de diciembre de 2017 fue resuelta de manera negativa el recurso de reposición, concediendo en consecuencia el recurso de apelación que fue resuelto igualmente manera negativa mediante Resolución No. 20826 del 20 de marzo de 2018.
resuelta de manera negativa el recurso de reposición, concediendo en consecuencia el recurso de apelación que fue resuelto igualmente manera negativa mediante Resolución No. 20826 del 20 de marzo de 2018.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas:
Constitución: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.
Internacionales: Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante Ley 319 de 1962, Los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958, el Convenio 151 de la OIT y la Convención Americana d e Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972.
Legales: Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972 y Ley 319 de 1996.
Reglamentarias: Acuerdo 06 de 2012, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 274 de 2016.
Como concepto de la violación, expone que a partir de la Ley 4 de 1992 se otorga la potestad al Gobierno Nacional de realizar nivelación salarial a los
274 de 2016.
Como concepto de la violación, expone que a partir de la Ley 4 de 1992 se otorga la potestad al Gobierno Nacional de realizar nivelación salarial a los funcionarios de la Rama Judicial.
Así pues, mediante Acuerdo No. 06 de 2012, suscrito entre el gobierno nacional y los representantes de la fiscalía se reconoció a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el derecho a la nivelación salarial, sin que se determinara “ningún tipo de excepción”. En consecuencia, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los compromisos adquiridos expidió el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 mediante el cual se estableció que l a bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud, situación que precisa la actora se encuentra en contravía de lo establecido en el Acuerdo4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
06 de 2012 en la medida en que en el mismo no se estableció ningún tipo de excepción.
Concluye la demandante que al no constituirse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales pero si para la base de cotización a los sistemas de Segurid ad Social en Salud y Pensión, conforma una decisión discriminatoria y contraria al principio de igualdad, por lo que la bonificación judicial creada con el Decreto 0382 de 2013, la cual ha sido cancelada desde el 1 de enero de 2013 de forma habitual, perma nente
conforma una decisión discriminatoria y contraria al principio de igualdad, por lo que la bonificación judicial creada con el Decreto 0382 de 2013, la cual ha sido cancelada desde el 1 de enero de 2013 de forma habitual, perma nente e ininterrumpida debe ser aplicada al momento de realizarse la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 005 Exp. Electrónico 1Inst. One
Drive)
Por intermedio de apoderado, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los Decretos que regulan la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, establecido en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, están en armonía, con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992, esta última por medio de la cual se fijó el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Por lo que en el caso que nos ocupa, las normas señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(...) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En línea a lo indicado como defensa, la entidad demandada, señala que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En línea a lo indicado como defensa, la entidad demandada, señala que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estuvo sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaro n en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).
Afirma, además que la bonificación j udicial es producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”; el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación; en conjunto, las autoridades5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
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Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Por lo tanto, sostiene que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicho circunstancia permite afirmar que, al demandante, se le han venido cancelando sus salarios y presta ciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad. En razón a ello, concluye que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente.
Por último, refiere que la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial, no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue conc ebida desde su creación solo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.
Propuso como excepciones las denominadas i) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, ii) Legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) Cobro de lo no debido, v) Bu ena Fe
sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, ii) Legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, iv) Cobro de lo no debido, v) Bu ena Fe y vi) Prescripción de los derechos laborales.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 018 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, ii) Legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iii) Constitucionalidad de la restricción del carácter sa larial, iv) Cobro de lo no debido, v) Buena Fe, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.6
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al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31 500-20520-2144 del 3 de noviembre de 2017, Resolución No. 538 del 12 de diciembre de 2017, Resolución No. 20826 del 20 de marzo de 2018 , según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restab lecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MIREYA SOLANO COMETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.281.217 de Pitalito (H), todas las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de octubre de 2014, hasta que se encuentre laborando con la entidad demandada, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, di stribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador I, de la Dirección Seccional Huila.
aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador I, de la Dirección Seccional Huila.
Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 1, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Corolario de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acu diría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.
Precisó que el parág rafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo qu e esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales2, además que tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación inconstitucional y en tal virtud debe inaplicar atendiendo a los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 23 de octubre de 2014, por prescripción trienal.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 020 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra
5. El Recurso de Apelación. (Doc. 020 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin reiteró los a rgumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de l os empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así
2 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 008 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.
Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2 013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando
lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2 013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad3.
Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y l os Convenios de la OIT y está vigente, “lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio.”
Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales4, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en u so de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplicar el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
3 Con apoyo en C-279/96 y C-052/99 4 C-244/119 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MIREYA SOLANO COMETA - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 26 de abril de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante MIREYA SOLANO COMETA labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2012, desempeñado el cargo de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional Huila. (Pág. 36 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, la demandante durante los años 2013 a 2017, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 38-43 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive).
Mediante Oficio No. 31500 -20520-2144 del 03 de noviembre de 2017 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el accionante, qu e fuera radicada el 23 de octubre de 2017 . (Pág. 22-25 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de noviembre de 2017, los cuales
Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de noviembre de 2017, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; a través de la Resolución No. 538 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20826 del 20 de marzo de 2018, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Pág. 26-35 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive).
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2018 00286 03
Demandante: MIREYA SOLANO COMETA.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
(...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta
Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)”
Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Es
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