TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00292-04-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2018-00292-04-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
DEMANDADO : NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 410013333005 2018 00292 04
Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 079.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
FRANKLIN NUÑEZ RAMOS, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. DESAJN16 – 1027 del 16 febrero de 2016 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 en favor del accionante, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el decreto 0383 de 2012 (sic) como factor salarial.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
Demandante: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
- Resolución No. DESAJNR16 – 2170 del 04 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación.
- Resolución No. 7674 del 14 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DESAJN16– 1027 del 16 febrero de 2016.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 de 2013 y demás normas m odificatorias y concordantes, y en
restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 de 2013 y demás normas m odificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante de forma retroactiva desde al año 2013 y hasta la fecha.
Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, y otros - la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013.
De otra parte, pretende se condene a la en tidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el art. 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en aplicació n de lo dispuesto en el art. 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas procesales.
2.2. De los hechos.
Señala la parte demandante que el señor FRANKLIN NÚÑEZ RAMOS se desempeña como servidor público de la Rama Judicial, en el cargo de Secretario G eneral del Tribunal Administrativo del Huila desde el día 29 de enero de 2009.
Señala la parte demandante que el señor FRANKLIN NÚÑEZ RAMOS se desempeña como servidor público de la Rama Judicial, en el cargo de Secretario G eneral del Tribunal Administrativo del Huila desde el día 29 de enero de 2009.
Durante el tiempo que ha fungido como servidor público de la Rama Judicial ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho. No obstante, desde el año 2013, advierte el demandante que la entidad demandada no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
Demandante: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de febrero de 2016 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenará la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.
prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.
La anterior solicitud elevada ante la entidad accionada, fue denegada mediante el del acto administrativo DESAJN16 – 1027 de febrero16 de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, aduciéndose para su negativa que: El decreto 0383 de 2013 dispone literalmente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero confirmando la negativa y concediendo el segundo a través de la Resolución No. DESAJNR16 – 2170 del 04 de abril de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Mediante Resolución No. 7674 del 14 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
La parte demandante menciona como normas violadas la constitución de 1991, la cual, siguiendo con la técnica de la distribución de competencias previstas desde la reforma de 1968, distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre el Congreso y el Gobierno Nacional. En esta materia, de conformidad con el
desde la reforma de 1968, distribuyó la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre el Congreso y el Gobierno Nacional. En esta materia, de conformidad con el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso, mediante una ley cuadro o marco, señaló los principios generales, objetivos y criterios a los cuales debe s ujetarse el gobierno para determinar y fijar, de manera concreta el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Indica que el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, estableció los criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
Demandante: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
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fijando en el artículo 2° que no se podrán desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, esto en aplicación de los principios de la progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 C.P.
A juicio de la parte demandante, la Rama judicial a través de los actos administrativos atacados que niegan la bonificación judicial, quebrantó el artículo 53 de la Constitución Nacio nal, en c uanto desmejora y re duce s us prestaciones como empleado de la Ra ma Judicial, desconociendo, por tanto,
administrativos atacados que niegan la bonificación judicial, quebrantó el artículo 53 de la Constitución Nacio nal, en c uanto desmejora y re duce s us prestaciones como empleado de la Ra ma Judicial, desconociendo, por tanto, los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.
Considera que los actos administrativos objeto de nulidad vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, toda vez que al demandante se le está desprotegiendo en sus garantías mínimas laborales como también en sus prestaciones al no reconocerle estos derechos, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral. Asimismo, quebrantan el artículo 2° de la Ley 48 de 1992 que, como marco, principio y objetivo prohíbe rotundamente al Gobierno Nacional desmejorar sus salarios y prestaciones.
Manifiesta que los actos demandados trasgreden el numeral 7° del artículo 152 de la Ley Estatutaria para la administración de justicia, que contempla el derecho a los funcionarios y empleados judiciales a recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida.
Concluye que e l derecho al trabajo, su remuneración y garantías mínimas, además de tener garantía de derecho constitucional cuya primacía establece el artículo 5° de la Carta Política, ha sido también a la categoría de derecho humano en Co nvenios Internacionales del Trabajo y en los Tratados Internacionales sobre Derec hos Humanos que han sido ratificados por Colombia (declaración Universal de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, Resolución de la O.I.T.,
Internacionales sobre Derec hos Humanos que han sido ratificados por Colombia (declaración Universal de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, Resolución de la O.I.T., normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad articulo 53 y 93 C.N.), siendo por tanto vinculantes para el Est ado Colombiano y Prevalentes en el orden interno; bloque de constitucionalidad c on el c ual r iñe el acto administrativo de la Rama Judicial en cuanto niega la nivelación salarial y prestacional, “únicamente” para las cotizaciones a salud y pensiones.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo 04 expediente electrónico
Primera Instancia One Drive)
La Nación-Rama Judicial -DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario y demás emolumentos prestacionales se le han cancelado al5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
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demandante con fundamento en la normatividad aplicable, por cuanto por mandato expreso de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salar io para la
de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salar io para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Expuso luego que de conformidad con establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, para lo cual se deben tener en cuenta el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Facultades en desarrollo de las cuales el ejecutivo expidió el Decreto 57 de 1993, coexistiendo desde el 1 de enero de 1993 un régimen ordinario o de los NO ACOGIDOS y un régimen especial o de los ACOGIDOS.
Que con la expedición de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de co tización al
Que con la expedición de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de co tización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin q ue ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
En ese orden de ideas, no resulta viable efectuar la reliquidación pretendida, por cuanto el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la p otestad de determinar que la bonificación judicial no tenga carácter salarial, y por lo tanto, no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que el Consejo de Estado como órgano de6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
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cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado
Concluye manifestando que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad deprecó en la demanda,
cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado
Concluye manifestando que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad deprecó en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sist ema General de pensiones y el Sistema General de Seguridad social en Salud, así pues, a su juicio, no es de recibo la inaplicación de dicho decreto.
Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Archivo 27 expediente electrónico One
Drive)
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada prescripción trienal sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2013, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 sus decretos modificatorios
providencia.
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial c onstituye factor salarial para la base de liquidación de t odas las prestaciones s ociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16 – 1027 del 16 de febrero de 2016, la Resolución No.
DESAJNR16 – 2170 del 04 de abril de 2016 y la Resolución No. 7674 del 14 de diciembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en virtud de la Ley 4 de 1992, reconocer, rel iquidar y pagar a favor del señor FRANKLIN NÚÑEZ7
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RAMOS, identificado con la c édula de ciudadanía No. 7.686.007, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados,
RAMOS, identificado con la c édula de ciudadanía No. 7.686.007, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 11 de febrero de 2013 -por prescripcióny las que se causen a futuro, siempre que esté vinculado a la entidad demandada y por los periodos laborados.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y de no ser apelada archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el SAMAI.
Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la
expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.
Que el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2 018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por el accionante es el de Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustan tivo de Trabajo estableció que lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación d ada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que lo definió como todo lo que recibe el servidor
1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
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público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
Conforme lo anterior, indicó que en el presente caso todo lo percibido por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario del actor y por ende constituya factor salarial.
Expone que el artículo 1° del D ecreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.
Realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para a porte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se
trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
Expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
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providencias de los Tribunales Administrativos.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
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Señaló que, en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.
Concluyó que como la bonificación judicial fue creada por el Decreto 383 de 2013 y empezó a pagarse a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 2013, y el señor FRANKLIN NÚÑEZ RAMOS por conducto de apoderado, presentó la solicitud de reliquidación el 11 de febrero de 2016, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 11 de febrero de 2013, razón por la cual declaró probada parcialmente la
conducto de apoderado, presentó la solicitud de reliquidación el 11 de febrero de 2016, se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 11 de febrero de 2013, razón por la cual declaró probada parcialmente la excepción denominada “prescripción de los derechos laborales”.
5. El Recurso de Apelación. (Archivo 29 expediente electrónico Primera
Instancia One Drive)
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad , pues referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecut ivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
Concluyó que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hech o de que su creación10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300520180029204
Demandante: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
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Demandante: FRANKLIN NUÑEZ RAMOS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – FRANKLIN NUÑEZ RAMOS - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás
parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – FRANKLIN NUÑEZ RAMOS - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 12 de junio de 2018, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el accionante labora en la Rama Judicial Seccional Neiva, desde
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