TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00020-01-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00020-01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
DEMANDADO: JOHN ALEXANDER RAMOS ARAUJO Y
ANDRÉS ESPITIA DUQUE EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2019-00020-01
SENTENCIA: TAH-005 2023 - 11396
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sent encia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E. S.P. promueve el medio de control de repetición contra JOHN ALEXANDER RAMOS ARAUJO y ANDRÉS ESPITIA DUQUE , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:
1.1. Pretensiones.
Depreca qu e se declare patrimonialmente responsable a los señores JOHN ALEXANDER RAMOS ARAUJO y ANDRÉS ESPITIA DUQUE por los perjuicios
1.1. Pretensiones.
Depreca qu e se declare patrimonialmente responsable a los señores JOHN ALEXANDER RAMOS ARAUJO y ANDRÉS ESPITIA DUQUE por los perjuicios causados a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. , en virtud de la suma de
1 F. 5 a 11 documento 1.pdf Onedrive2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro dinero que esta última tuvo que pagar al señor Armando Dussán , en cumplimiento de la sentenc ia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva , confirmada por la Sala Quinta de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, procura que se le s condene al pago de $14’504.180, debi damente indexado, junto con los intereses legales y condena en costas.
1.2. Hechos.
Aduce que el 15 de marzo de 2007 , John Alexander Ramos Araujo en calidad de gerente de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. , suscribió con la Empresa Operadores de Agua y Energí a S.A. E.S.P. el contrato de gestión comercial No. 1 con el objeto de la “ejecución de procesos comerciales de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo del municipio de Neiva”, en virtud del cual la antedicha empresa vinculó su personal a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPLIDER.
acueducto alcantarillado y aseo del municipio de Neiva”, en virtud del cual la antedicha empresa vinculó su personal a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPLIDER.
A través del acto administrativo de abril 16 de 2017 , el señor Ramos Araujo contrató la interventoría del contrato antes mencionado.
Mediante acta No. 010 de enero 2 de 2008 , el señor Andrés Espitia Duque s e posesionó en el cargo de gerente de Empresas Púbicas de Neiva E.S.P. y con la Resolución No. 213 de 2009 declaró la nulidad del contrato de gestión comercial No. 1 de 2007, sin que a los trabajadores que prestaban sus servicios a la Empresa Operadores de Agua y Energía S.A. E.S.P. les hubieran resuelto su situación laboral.
El 20 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Laboral de Neiva declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Armando Dussán y Operadores de Agua y Energía S.A. E.S.P., condenando a dicha empresa y a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. como deudor solidario a pagar al trabajador los emolumentos salariales y prestacionales , también declaró a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.S. garante de la condena impuesta ; decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
Refiere que, para mayo de 2014, el saldo adeudado al señor Armando Dussán ascendía a $36’301.395,57 (capital e intereses), procediendo la Compañía3
Cali.
Refiere que, para mayo de 2014, el saldo adeudado al señor Armando Dussán ascendía a $36’301.395,57 (capital e intereses), procediendo la Compañía3
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro
Aseguradora de Fianza s S.A.S. a cancelarle “$24’26.956” (Sic) quedando pendiente un saldo de $11’163.681, suma que fue actualizada ascendiendo a $14’504.180 que fueron cancelados por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. a través de la Resolución No. 0502 de 2015, según comprobant e de pago No. 2015000969 del 25 de septiembre de 2015.
1.3. Fundamentos jurídicos.
Como fundamentos normativos, menciona:
Constitución Política: artículos 6 y 90.
Ley 678 de 2001: artículos 2 y 6. Decreto 01 de 1984: artículos 77 y 78
A su juicio, la conden a impuesta y pagada por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. obedeció a las conductas gravemente culposas de los demandados, pues los señores Ramos Araujo y Espitia de manera descuidad a dejaron de advertir la tercerización laboral que efectuaba la empresa Ope radores de Agua y Energía S.A. E.S.P. , desconociendo que como gerentes debían vigilar la
pues los señores Ramos Araujo y Espitia de manera descuidad a dejaron de advertir la tercerización laboral que efectuaba la empresa Ope radores de Agua y Energía S.A. E.S.P. , desconociendo que como gerentes debían vigilar la ejecución del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007 que suscribieron con la mencionada empresa, además , como servidores públicos debían “cumplir y respetar las disposiciones Constitucionales, legales y las funciones que le sean asignadas a su cargo. Igualmente, no se tuvo en cuenta el manual de funciones en el cual se describieron las que debían ejercer las personas que ocupaban el cargo de Gerente.”
2. Contestación de la demanda.
Con auto de junio 29 de 2015 se admitió la demanda disponiéndose la notificación personal de los demandados 2, no obstante , ello no fue posible y con auto s de septiembre 21 de 2016 3 y mayo 30 de 2017 4 se ordenó el emplazamiento de estos, lo cual se efectuó en debida forma y luego de designado y posesionado el respectivo curador ad litem, dentro del término señalado contestaron la demanda como a continuación se expone.
2 F. 12 y 13 documento 002CuadernoPrincipal2.pdf Onedrive 3 F. 43 Id 4 F 90 Id4
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro
2.1. Jhon Alexander Ramos Araujo5.
REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro
2.1. Jhon Alexander Ramos Araujo5.
Se opuso a las pretensiones y en rel ación con los hechos sostuvo que en su mayoría son c iertos, advirtiendo que la celebración del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007 fue impulsada por la junta directiva de Empresas Públicas de Neiva , como se indica en el acápite de antecedentes del mencionado acuerdo de voluntades y que según el artículo 10 de los estatutos internos de la empresa el gerente hace parte de dicha junta con voz, pero sin voto, por lo que el señor Ramos , no participó en la elaboración o diseño del referido contrato, agregando que dejó de demostrarse que el gerente tuviera conocimiento de la tercerización que efectuó la Empresa Operadores de Agua y Energía S.A. E.S.P. y por ello , el Juzgado Tercero Laboral de Neiva dentro del proceso promovido por Armando Dussán para decla rar la existencia del contrato realidad , declaró probada la excepción de buena fe de Empresas Públicas de Neiva.
Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
a.- Buena fe.
Dado que el demandado no tenía conocimiento de la subco ntratación o tercerización laboral que realizaba la empresa Operadores de Agua y Energía
S.A. E.S.P.
b.- Falta de medios o herramientas adecuadas para el gerente de Empresas Públicas de Neiva, para elaborar o corregir las cláusulas del contrato de
S.A. E.S.P.
b.- Falta de medios o herramientas adecuadas para el gerente de Empresas Públicas de Neiva, para elaborar o corregir las cláusulas del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007 cuando este ha sido aprobado por la junta directiva de dicha empresa.
No se le puede endilgar responsabilidad al demandado en la aprobación del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007 , pues fue la junta directiva la que avaló el mismo.
c.- Confianza legítima en medidas o herramientas para minimizar o recuperar dineros pagados por la entidad demandante respecto de las obligaciones de pago de acreencias laborales que tenía a cargo el gestor.
5 F 133 a 148 Id5
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro Dentro del contrato existían cl áusulas y garantías que permitían el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los trabajadores del gestor, sin necesidad de cargar estos valores a Empresas Públicas de Neiva.
d.- No había necesidad de una demanda o medio de control de nulidad absoluta del contrato de gestión comercial No. 1 de 2007 cuando no hay restituciones mutuas.
Si se hubiera realizado la respectiva demanda de nulidad del contrato de gestión, no se evidencia como se podría haber evitado el pago de las acreencias laborales del señor Armando Dussán, porque en todo caso , Empresas Públicas de Neiva siempre sería beneficiaria del servicio del señor Dussán.
gestión, no se evidencia como se podría haber evitado el pago de las acreencias laborales del señor Armando Dussán, porque en todo caso , Empresas Públicas de Neiva siempre sería beneficiaria del servicio del señor Dussán.
e.- Genérica o Innominada.
Las demás que el fallador encuentre probadas.
2.2. Andrés Espitia Duque6.
Se opuso a las p retensiones y admitió todos los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la contratación de la interventoría del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007, el cual adujo debe probarse.
Propuso las siguientes excepciones:
a.-Inexistencia de nexo de causalidad.
Como quiera que en la demanda no se indica que el demandado tuviera conocimiento de la irregular vinculación de los trabajadores, no se le puede reprochar que hubiera omitido “realizar algún tipo de actividad que se encargara de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores”.
b-. Principio de la buena fe objetiva.
El demandado actuó con total honradez procurando no causar daño alguno en el ejercicio de sus funciones.
c.- Confianza legitima6
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro
Dado que confió en el equipo ju rídico encargado de adelantar la contratación y no se enteró de la irregular vinculación del contratista , pues dejó de informársele lo ocurrido.
d.- Violación Debido proceso.
Dado que confió en el equipo ju rídico encargado de adelantar la contratación y no se enteró de la irregular vinculación del contratista , pues dejó de informársele lo ocurrido.
d.- Violación Debido proceso.
Dejó de adelantarse ante la Oficina de Control Interno Disciplinario que hubiera permitido verificar la existencia de la culpa grave aquí endilgado, desconociéndose así el debido proceso.
e.- Cobro de lo no debido.
Al no existir conducta gravemente culposa no adeuda los dineros cobrados por la entidad demandante.
3. Sentencia Apelada7.
El 29 de marzo de 2023 , el a quo declaró probadas las excepciones denominadas “buena fe” y “principio de la buena fe objetiva”, denegando las pretensiones de la demanda sin condenar en costas , para lo cual se refirió al marco normativo y jurispr udencial referente a la responsabilidad civil de los servidores públicos, por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya conllevado a que se condene al Estado a pagar una indemnización.
Con fundamento en los medios de convicción, analizó cada uno de los presupuestos determinantes para la prosperidad de las súplicas, así:
- Frente a la calidad de agente del Estado, encontró demostrado que el señor John Alexander Ramos Araujo se desempeñó como gerente de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. del 2 de enero de 2004 al 1º de enero de 2008.
También que el señor Andrés Espitia Duque se desempeñó en dicho cargo del 2 de enero de 2008 al 6 de julio de 2009.
También que el señor Andrés Espitia Duque se desempeñó en dicho cargo del 2 de enero de 2008 al 6 de julio de 2009.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, la corroboró con la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva dentro del radicado 41001310500320100102600, en la cual se declaró
6 F. 150 a 153 Id7
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro que entre el señor Armando Dussán y Operadores de Agua y Energía S.A.
E.S.P. existió una relación de trabajo condenándosele al pago de las prestaciones sociales.
Añade que, en la anterior decisión , se declaró la responsab ilidad solidaria de Empresas Públicas de Neiva en virtud del principio de solidaridad del artículo 34 del CST y que fue confirmada el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali.
- El pago efectivo realizado por el Estado, se demostró con la Resolución No. 0502 del 23 de septiembre de 2015 que ordenó el pago de unas acreencias laborales en favor del señor Armando Dussán en cumplimiento del a orden judicial antes referida, junto con el comprobante de pago No. 20150000969 por valor de $14’504.180.
laborales en favor del señor Armando Dussán en cumplimiento del a orden judicial antes referida, junto con el comprobante de pago No. 20150000969 por valor de $14’504.180.
- Frente a l a cualificación de la conducta del demandado como dolosa y gravemente culposa; señaló que la demandante reprocha a los demandados haber permitido la tercerización laboral del que fue víctima el señor Armando Dussán, actuar en que incurrieron a título de culpa grave.
Encuentra que solo obran en el expediente el contrato de gestión comercial No. 01 de 2007, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdiccional laboral y el manual de funciones del cargo de gerent e de Empresas Públicas de Neiva, sin que las mencionadas sentencias sean prueba suficiente del actuar negligente de los demandados como lo ha establecido el precedente y si bien correspondía al gerente de la entidad ejercer supervisión e interventoría al c ontrato, lo cierto es que no se demostró que se hubiera informado a los demandados sobre irregularidad alguna para que realizaran gestión alguna tendiente a proteger los bienes de la empresa, por lo que los demandados desconocían el incumplimiento del cont ratista conforme a “la buena fe que se presume en todos los actos contractuales”.
Precisa que la condena no fue impuesta por un actuar irregular de Empresas Públicas de N eiva, “sino por la garantía legal de la solidaridad” , advirtiendo que mientras dicho principio emana de la ley la culpa se origina en un error de conducta del servidor, sin que la demandante hubiera demostrado que el pago de las acreencias laborales a la que fue condenada se hubiera causado por un actuar negligente de los demandados.
conducta del servidor, sin que la demandante hubiera demostrado que el pago de las acreencias laborales a la que fue condenada se hubiera causado por un actuar negligente de los demandados.
7 Archivo 10Semntencia.pdf Onedrive8
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4. La Apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en su lugar , se acceda a las pretensiones, para lo cual señaló que:
El a quo no valoró integralmente el material probatorio, pues en las sentencias condenatorias que impusieron a la entidad la obligación de pagar, se exponen los reproches de “todas las conductas de la parte demandada en la causa laboral, que desconocieron derechos laborales de los trabaja dores”, adicionalmente, del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007 se desprende que correspondía al gerente efectuar supervisión y vigilancia del aludido contrato, por lo que el argumento del fallador de primera instancia referente a que los demandad os no tenían conocimiento de las “inconsistencias del contratista” no está llamado a prosperar.
Agrega, que obra la Resolución No. 0213 del 25 de marzo de 2009 que declaró la nulidad del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007, del cual “se puede des prender el grado de responsabilidad de los gerentes de la entidad estatal hoy demandados” , también el manual de funciones de la
declaró la nulidad del contrato de gestión comercial No. 01 de 2007, del cual “se puede des prender el grado de responsabilidad de los gerentes de la entidad estatal hoy demandados” , también el manual de funciones de la entidad del cual emana la “carga funcional de los demandados” frente al mencionado contrato; documentos que no valoró el a quo vulnerando el principio de la unidad de la prueba9.
Indica que es incorrecto apreciar , en virtud de la buena fe, las conductas de los demandados como un error leve, pues se demostró que durante la ejecución contractual se desconocieron derechos laborale s sin que los demandados hubieran ejercido la supervisión que les correspondía, lo cual condujo a la condena impuesta.
5. Trámite de Segunda Instancia.
El 8 de junio 2023 se admitió el recurso de apelación 10 presentado por la parte demandante ; y el 16 d e junio siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 11, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.12; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la
8 Archivo 012ApelacionDemandante.pdf Onedrive 9 C-830 de 2002 10 Índice 5, SAMAI. 11 Índice 9, SAMAI. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219
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Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro apelación, las partes o el Ministerio Público al legaran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del present e asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.
2. Caducidad del medio de control.
Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 1º de octubre de 2015 (fecha que se efectuó el pago de la condena 13) y el 22 de junio de 2016 (fecha en que se ins tauró la demanda 14) transcurrieron 8 meses y 21 días.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el presupuesto de procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente.
la demanda al no encontrar configurado el presupuesto de procedencia del medio de control de repetición relacionado con la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente.
Para resolverlo, se abordarán el estudio de los siguientes tópicos: i) la acción de repetición; y como desarrollo del caso concreto, ii) los elementos que estructuran la acción de repetición.
4. Resolución del Problema Jurídico.
4.1. La acción de repetición.
13 Folio 70 Documento 001CuadernoPrincipal.pdf Onedrive 14 Folios 10 Documento 002CuadernoPrincipal.pdf Onedrive10
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Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro En la actualidad, la repetición se encuentra definida en el artículo 142 del CPACA, como una acción de carácter patrimonial y resarcitoria a la cual deben acudir las entidades estatales cuando hayan realizado el pago de una condena o conciliación u otra forma de terminación de conflictos y pretendan recuperar lo pagado a consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
De igual manera, el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012 14), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se acompañe el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla
en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012 14), en lo relativo a la acreditación del pago como requisito de procedibilidad, basta con que se acompañe el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones de la entidad demandante para poder dar i nicio al proceso respectivo, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional.
Por su parte la Ley 678 de 2001 15, regula los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía que se promueve con esos mismos fi nes; con relación al primer aspecto, enlista algunos eventos en los que el dolo y la culpa grave, se presumen (artículos 5º y 6º). Sin embargo, el Consejo de Estado ha advertido que dichas presunciones se aplican únicamente a los hechos ocurridos en vigen cia de dicha norma; porque, sí estos acaecieron con anterioridad a su vigencia, es menester analizar la culpabilidad bajo la égida del Código Civil16.
En cuanto al segundo aspecto (procesal), la Ley 678 de 2001 debe aplicarse, inclusive, a aquellos asuntos que se encontraban en curso al entrar en vigencia; pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos; a excepción de “ los términos que hubieren empezado a corre r, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
4.2. Los elementos que estructuran la acción de repetición.
El Consejo de Estado 17 en reiteradas ocasiones ha analizado los elementos
por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
4.2. Los elementos que estructuran la acción de repetición.
El Consejo de Estado 17 en reiteradas ocasiones ha analizado los elementos que estructuran la acción de repetición y los presupuestos que se deben
15 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 16 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228). 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.11
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro acreditar para su prosperidad: i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto18; ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; iii) la calidad
de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto18; ii) el pago realizado por parte de la entidad pública; iii) la calidad de agente del Estado; y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Es tado, como dolosa o gravemente culposa19.
En ese orden, la Sala analizará si en el sub lite, están acreditados los presupuestos para acceder a las pretensiones repetición que formula Empresas Públicas de Neiva E.S.P. contra los señores Andrés Espitia Duque y John Alexander Ramos Araujo.
4.2.1. Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero.
Dicho requisito se satisface con la sentencia del 20 de febrero de 2012 del Juzgado Tercero Laboral de Neiva 20, proferida dentro del radicado 41001310500320100102601, en la cual se declaró que entre el señor Armando Dussán y Operadores de Aguas y Energía S.A. E.S.P. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal, condenándose a la mencionada empresa a cancelar las siguientes prestaciones:
Adicionalmente, declaró que “EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas a favor del señor ARMANDO DUSSÁN, relacionadas con acree ncias salariales, prestacionales e indemnización a cargo de OPERADORES DE AGUAS Y
ENERGÍA SA ESP”.
señor ARMANDO DUSSÁN, relacionadas con acree ncias salariales, prestacionales e indemnización a cargo de OPERADORES DE AGUAS Y
ENERGÍA SA ESP”.
18 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 19 H. Consejo de Estado . Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656). 20 Folios 17 a 52 documento 1CuadernoPrincipal.pdf Onedrive12
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REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 21, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia antes mencionada.
4.2.2. El pago realizado por la entidad pública.
La parte actora aportó copia de la Resolución No. 0502 del 23 de septiembre de 2015 22, por medio de la cual en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, se reconoció, ordenó y autorizó el pago de $ 14’504.180 a favor de Armando Dussán a través de su apoderado, consignándose en la parte considerativa de dicho acto administrativo en lo relacionado con el pago de la condena lo siguiente:
Dussán a través de su apoderado, consignándose en la parte considerativa de dicho acto administrativo en lo relacionado con el pago de la condena lo siguiente:
“Que para el mes de mayo de 2014, el SALDO ADEUDADO a la parte accionante ascendía a la suma de $36’301.395,57 (incluidos capital e intereses); para lo cual, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA realizó un ABONO de $24’26.956 (sic) el día 13 de mayo d e 2014, tal como lo soporta el Depósito Judicial No. 439050000682214.
Como resultado del ABONO efectuado, arrojó un SALDO ADEUDADO por valor de $11.163.681,61 para el mes de mayo de 2014. Dicho valor junto con sus intereses a la fecha, se estima por un monto total de $14’504.180.”
También se arrimó el comprobante de pago No. 2015000969 expedido por Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 23, en la que consta que 1º de octubre de 2015 se pagó al apoderado del señor Armando Dussán (Dr. Rafael Salas Falla) la suma de $14’504.180.
4.2.3. La calidad de agente del Estado.
La calidad de agente de los señores Jhon Alexander R amos Araujo y Andrés Espitia Duque, se corrobora con las certificaciones emitidas el 9 de junio de 2016 por la Oficina de Talento Humano de Empres as Públicas de Neiva E.S.P.24, en la cuales se indica que el primero se desempeñó como gerente de
Espitia Duque, se corrobora con las certificaciones emitidas el 9 de junio de 2016 por la Oficina de Talento Humano de Empres as Públicas de Neiva E.S.P.24, en la cuales se indica que el primero se desempeñó como gerente de dicha empresa del 2 de enero de 2004 al 1º de enero de 2008 y el segundo del 2 de enero de 2008 al 6 de julio de 2009 ; periodos para los cuales la demandante l es reprocha un actuar gravemente culposo que condujo a la condena que le fue impuesta y debió pagar.
21 F. 53 a 61 Id 22 F. 62 a 69 Id 23 Folio 70 Ibídem 24 Folios 71 Id13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
REPETICIÓN No. 41001-33-33-005-2019-00020-01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; Demandado: Andrés Espitia Duque y otro
4.2.4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
Comoquiera que los h echos que se le reprochan a los demandados sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 ( falta de vigilancia del contrato de gestión comercial No. 1 de 2007 dejando de advertir la tercerización laboral de la que fue víctima el señor Armando Dussán ); el ele mento subjetivo, se analizará bajo el marco de las presunciones consagradas en los artículos 5º y 6º de ese compendio normativo:
“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
subjetivo, se analizará bajo el marco de las presunciones consagradas en los artículos 5º y 6º de ese compendio
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